III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Problemática planteada
De la revisión de la demanda, contestación, réplica y antecedentes contenidos en el expediente, se evidencia que la problemática traída a juicio de éste Tribunal, se circunscribe en determinar, si en el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020 de 27 de octubre, emitida por el Sr. Ministro de la Cartera de Minería y Metalurgia, en la que se desestimó el recurso jerárquico presentado por la empresa minera demandante, se aplicó de manera errónea e indebida el cómputo del plazo de diez (10) días hábiles, para la presentación del recurso jerárquico, en aplicación de los arts. 21-II y 66-II de la LPA y sin considerar el domicilio de la concesión minera y del representante legal de la empresa.
Análisis jurídico y legal
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia, de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección y los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, que garantizan el derecho al debido proceso, que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.
En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad, como como única garantía de la armonía social.
Resolución del caso concreto
De los antecedentes adjuntos y la normativa que asigna competencia a este Tribunal, para asumir la resolución del caso; se advierte que, la Ley Nº 2341 (LPA) prescribe en su art. 1, como objeto de la Ley, establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; asimismo, el art. 2 de la LPA, define como el ámbito de aplicación de esta Ley, a la Administración Pública, encontrándose conformada por el Poder Ejecutivo, -ahora Órgano Ejecutivo-, que comprende la administración nacional, las departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas, los Sistemas de regulación, los Gobiernos Municipales y las Universidades Públicas.
La cita de la normativa señalada, advierte la regulación de la actividad administrativa y el procedimiento administrativo impugnatorio del sector público, entendiéndose como sector público, a todas las entidades del Poder Ejecutivo, del cual son parte tanto la ARJAM como el Ministerio de Minería y Metalurgia, instituciones públicas, sujetas al cumplimiento de la señalada LPA.
En ese marco normativo, el art. 56 de la LPA determina, que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos, a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; de la misma manera, prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos; a través del Recurso de Revocatoria previsto en el art. 64 de la LPA; y el Recurso Jerárquico dispuesto por el art. 66-II de la citada Ley, que prevé, que contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado podrá interponer el Recurso Jerárquico, ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación con el recurso.
En ese marco, la compulsa de los datos del proceso demuestra, que a través de Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/1/2020 de 17 de enero de 2020, emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), se resolvió revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la Autorización Transitoria Especial (ATE) denominada SORPRESA, de sesenta (60) hectáreas, con número de inscripción 10762, ubicadas en el ex cantón Porco, municipio Porco, provincia Antonio Quijarro, del Departamento de Potosí, cuyo titular era el Grupo Minero CARMA SRL.
Contra esa decisión, el Grupo Minero CARMA SRL planteó Recurso de revocatoria, por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo de 2020, emitida por la AJAM, que rechazó el Recurso de revocatoria, contra la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/1/2020.
También se evidencia de actuados procesales que, contra esa decisión, el Grupo Minero CARMA SRL, interpuso Recurso jerárquico, presentado el 19 de junio de 2020, recurso que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020 de 27 de octubre, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, que dispuso desestimar, el Recurso Jerárquico interpuesto por Grupo Minero CARMA SRL, en virtud a que consideró que, el recurso fue interpuesto fuera del término previsto por el art. 66-II de la LPA.
El contexto desarrollado evidencia, que el grupo minero demandante, alegó que el MMM, desestimó el Recurso Jerárquico, por haberse interpuesto fuera de plazo, incurriendo en indebida aplicación de plazos procesales, al aplicar de manera errada los arts. 21-II y 66-II de la LPA, toda vez que no se ponderó ni considero el domicilio de la concesión minera ubicada en el departamento de Potosí y el domicilio del representante legal de la empresa ubicado también en ese mismo distrito y las suspensiones de plazos, como emergencia de la pandemia de la COVID-19.
En tal sentido, corresponde precisar que, el art. 21-I de la LPA establece: “Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados.”
Asimismo, el parágrafo II del señalado artículo señala: “II. Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.”
En ese marco, se evidencia que, mediante Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, se dispuso la Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia a partir del día domingo 22 de marzo del 2020, hasta el 4 de abril del mismo año, con suspensión de actividades públicas y privadas, obligando a los habitantes del país a permanecer en sus domicilios o en la residencia que se encuentren durante el tiempo que dure la Cuarentena Total.
Esta fecha fue posteriormente ampliada hasta el 30 de abril de 2020, por los Decretos Supremos Nos. 4200 de 25 de marzo de 2020 y 4214 de 14 de abril de 2020, ampliándose nuevamente la cuarentena por Decreto Supremo N° 4229 de 29 de abril de 2020, al estar latente la emergencia sanitaria, hasta el 31 de mayo de 2020; por otra parte, a través del Decreto Supremo N° 4245 de 28 de mayo del 2020, se estableció una Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo, determinadas por el Ministerio de Salud en calidad de Órgano Rector.
Por otra parte, a través del Decreto Municipal N° 017/2020 de 30 de mayo, emitido por el GAMLP, se estableció el "Riesgo Medio para el Municipio de La Paz”; y en el marco de la normativa administrativa, el cómputo de los plazos de todos los trámites y recursos administrativos, se reanudaron a partir del 1 de junio de 2020.
Compulsados los hechos con el contexto normativo de emergencia del COVID-19, se evidencia que la AJAM emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo, resolución que fue notificada a la empresa minera demandante, el 18 de marzo de 2020, conforme se evidencia en el Anexo administrativo a fs. 162 (foliado inverso azul).
Evidenciado conforme al Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, que la cuarentena total fue decretada a partir del domingo 22 de marzo, teniéndose consiguientemente que, a partir de la notificación de la Resolución de Recurso de Revocatoria, acontecida el día miércoles 18 de marzo de 2020, hasta el día 22 de marzo, que dio comienzo a la cuarentena total, transcurrieron dos días hábiles del plazo de 10 días hábiles previsto por el art. 66-II de la LPA.
Reanudadas las actividades administrativas a partir del 1 de junio de 2020, por Decreto Municipal N° 017/2020 de 30 de mayo, emitido por el GAMLP, se dio reinicio al cómputo de los 8 días hábiles restantes del plazo (de 10 días), para la interposición del Recurso jerárquico, de conformidad con el art. 66-II de la LPA, evidenciándose que el grupo minero demandante, interpuso recurso jerárquico el 19 de junio de 2020, conforme se constata del sello del cargo de recepción del recurso, en Anexo administrativo de fs. 173 (foliado azul inverso); evidenciándose que a primera vista, el recurso de revocatoria había sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 66-II de la LPA.
Ahora bien, respecto a la aplicación del art. 21-III de la LPA, que la demanda incoa, la señalada norma prevé: “III. Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo.”, evidenciándose que la norma prevé un plazo adicional de 5 días para las personas que tienen un domicilio distinto al de la sede de la entidad.
En ese contexto normativo, corresponde precisar que el domicilio es aquel atributo de la personalidad que individualiza a la persona desde el punto de vista territorial, expresando la relación de derecho que obligatoriamente liga a dicha persona con el lugar preciso del territorio, en que ella debe y puede ser habida para sus relaciones jurídicas; así, en materia procesal se entiende al domicilio procesal, como el lugar donde se practicarán válidamente las actuaciones dentro de un proceso, ya sea éste administrativo o judicial, en caso de tratarse de procesos judiciales éste domicilio se encuentra normalmente en Juzgados o Tribunales, en caso de procedimientos administrativos éste se encuentra en el lugar que hubiere sido fijado por el administrado en su primera actuación, dentro del Municipio donde está instalado el Órgano Administrativo y en su defecto en Sede Administrativa, entendiéndose así las oficinas de la administración; la importancia del domicilio procesal radica en la necesidad de cumplimiento de los principios administrativos de economía, simplicidad, celeridad, sometimiento pleno a la Ley, buena fe y de eficacia.
La interpretación de las normas debe ser sistemática, siguiendo los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa; en ese sentido, el art. 21-III de la LPA; señala expresamente, que se tomará en cuenta el término de la distancia a favor de "...personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la Sede de la Entidad Pública...; asimismo, el art. 33 del mismo cuerpo legal establece que las notificaciones se realizarán en el lugar que el administrado hubiese "...señalado expresamente como domicilio a este efecto..."; y que, a falta de señalamiento de domicilio, las notificaciones se practicarán válidamente por secretaria.
Consiguientemente, de lectura del memorial de recurso de revocatoria presentado por el grupo minero demandante, de fs. 145 a 144 (foliado inverso azul del Anexo administrativo), se constató que el grupo minero CARMA SRL, estableció en Otrosí 3ro. del memorial, como domicilio para futuras citaciones y notificaciones, calle Linares Nro. 8 de la ciudad de Potosí. Consecuentemente se tiene que, al haber señalado el grupo minero demandante, domicilio procesal en su primera actuación, le es aplicable invocar a su favor la consideración del plazo de la distancia, como solicitó.
En el contexto se evidencia que, a partir de la notificación de la Resolución de Recurso de Revocatoria, acontecida el día miércoles 18 de marzo de 2020, a los 10 días hábiles previstos por el art. 66-II de la LPA, para la presentación del recurso jerárquico, por aplicación del art. 21-III de la LPA, se debe añadir 5 días hábiles; con lo que, el plazo para la presentación del Recurso jerárquico, contando días hábiles, vencía el 17 de junio de 2020, habiendo la empresa demandante interpuesto su recurso el 19 de junio de 2020; es decir, dos (2) días posteriores a la notificación con la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo, emitida por la AJAM; conforme el plazo previsto por los arts. 21-II y 66-II de la LPA, evidenciándose que la instancia jerárquica en aplicación a lo previsto por el inc. a) del art. 124 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), aprobado por DS N° 27113, desestimó de manera correcta el recurso, por su interposición fuera de plazo previsto, constatándose que el ahora demandante, dejó precluir su derecho a impugnar.
Por lo razonado, con criterio ajustado a derecho, se evidencia que la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020 de 27 de octubre, emitida por el Sr. Ministro de la Cartera de Minería y Metalurgia, impugnada mediante demanda contenciosa administrativa de fs. 81 a 86, interpuesta por el Grupo Minero “CARMA SRL”, dejó de aplicar erróneamente el plazo de cinco días previsto por el art. 21-III de la LPA, para la interposición del recurso jerárquico; sin embargo, la no aplicación de esta norma, no incidió en la modificación del fondo de la decisión de la resolución impugnada, que desestimó el Recurso jerárquico interpuesto por la empresa minera demandante.