II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Por memorial de fs. 131 a 145 vta., la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
Sobre la incongruente demanda.
De la lectura de la demanda, se evidencia una imprecisión de la petición efectuada, porque no se especifica las causales para declarar la nulidad, incongruencia que pide sea considerada, al no poseer la demanda peticiones claras, precisas y concretas, determinando la imposibilidad jurídica de ser atendida favorablemente.
Sobre nuevos argumentos.
La demanda que se dedica a reiterar una y otra vez los mismos argumentos, sin identificarse si busca revocar o anular el acto demandado, también pretende introducir nuevos argumentos no mencionados hasta la presente demanda, como los siguientes:
La existencia de vacío legal respecto de las causales de nulidad; en base a los arts. 66 y 100 pudo realizar inspecciones; no es válida la fundamentación sobre los factores de producción basados en enlace de internet sin base legal; no existe una apropiada utilización de términos ya que un “Testimonio” en los hechos no sería igual a la “Escritura Pública” producto de la protocolización; exige un ajuste integral de los estados financieros a moneda constante; la transferencia o transacción realizada fue detallada por el SIN en las filas 24, 44 y 50 del detalle de transferencias, importes totalmente diferentes a la realidad; la transferencia o transacción realizada fue detallada por el SIN en las filas número 5 y 54 del detalle de transferencias, importes totalmente diferentes a la realidad.
Señaló que la parte demandante, desconoce que no es posible pretender un pronunciamiento, sin observar el objeto de la demanda; es decir, sin tomar en cuenta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0336/2021, emitió su decisión en base a la documentación, hechos, agravios expuestos oportunamente por las partes y esencialmente a la normativa legal aplicable.
En ese sentido, la parte actora, mal podría ante ésta instancia traer nuevos argumentos, puesto que de la revisión de todos los antecedentes de la impugnación administrativa constataran que los referidos argumentos no fueron mencionados y por ende tampoco fueron motivo de la decisión ahora demandada.
Sobre el artículo 104 del código tributario boliviano.
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 27 de diciembre de 2018, la AT notificó a la contribuyente, con la Orden de Verificación N° 18300200114; posteriormente el 23 de diciembre de 2019 se emitió la Vista de Cargo N° 291930000684, que fue notificada el 4 de marzo de 2020.
En ese sentido, la reglamentación especial para la emisión y notificación de los actos administrativos se encuentra prevista en el Código Tributario Boliviano; por lo que, de conformidad al art. 104, Parág V del referido Código, la AT contaba con el plazo de doce (12) meses, desde la notificación con la Orden de Verificación para emitir la Vista de Cargo, esto es, antes del 27 de diciembre de 2019; periodo dentro del cual el sujeto activo emitió dicho acto, es decir, el 23 de diciembre de 2019. Por consiguiente, la mencionada disposición normativa únicamente dispone el plazo de 12 meses para la emisión y no así la notificación de la Vista de Cargo, elemento erradamente interpretado por la contribuyente.
En cuanto a la causal de nulidad por incumplimiento del art. 33, Parág III de la LPA, que según la contribuyente extinguiría el derecho de la AT a notificar la Vista de Cargo. Cabe indicar que el Parág II del citado art, indica una salvedad al proceso de notificación, el que es la reglamentación especial aplicable por los órganos de la Administración Pública; para el presente caso, se cuenta con el Código Tributario Boliviano, cuyo art. 1, dispone el ámbito de aplicación que contempla los principios, instituciones, procedimientos y normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano. Tomando en cuenta lo señalado, la única causal de nulidad de notificación se encuentra prevista en el art. 83, Parágrafo II del mencionado Código, extremo respecto del cual la contribuyente no formuló ningún agravio.
Conforme lo señalado, la instancia de Alzada concluyó de manera similar en el Acápite "IV.2. Sobre el incumplimiento de plazo para emitir y notificar la Vista de Cargo", en el cual argumentó: "(...) desde la notificación con la Orden de Verificación N° 18300200114, la Administración Tributaria tenía el plazo de 12 meses (...); plazo en el cual, emitió la Vista de Cargo N° 291930000684 de 23 de diciembre de 2019 (...) dentro del plazo (...) previsto por el parágrafo V del artículo 104 de la Ley 2492; asimismo, cabe hacer notar que la sujeto pasivo notificada con dicho acto, contaba con el plazo de treinta (30) días, establecido en el artículo 98 de la Ley 2492, a fin de aportar la documentación e información de descargo que considere pertinente y así ejercer su derecho a la defensa (...) se advierte que la sujeto pasivo, ejerció su derecho a la defensa que la Ley otorga, toda vez que presentó la nota de 12 de junio de 2020, como descargo a la vista de Cargo (...)"." (textual).
Sobre la valoración de los argumentos de descargo.
El Servicio de Impuestos Nacionales advirtió al Sujeto Pasivo, por medio de tres Notas, que sus peticiones serian consideradas en el próximo acto administrativo. En consecuencia, la respuesta formal, clara y pertinente se expuso a través de la Vista de Cargo N° 291930000684 legalmente notificada; en cuyo contenido se valoraron las tres (3) notas presentadas por la Contribuyente atendiendo al sujeto activo las observaciones planteadas en cada una de ellas.
Asimismo, en cuanto a una respuesta oportuna; corresponde indicar que, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0416/2016-S3, al tratarse de notas puestas a conocimiento de la AT dentro de un proceso determinativo, la siguiente etapa procesal prevista en el art. 96 del CTB-2003, fue la emisión de la Vista de Cargo; de modo que, el Sujeto Activo cumplió el procedimiento, por consiguiente, no se puede evidenciar vulneración al derecho a la petición de Lourdes Dehne Delgadillo.
Sobre la determinación tributaria.
Sobre este punto la parte actora, mencionó que:
Los arts. 36, 37, 39 de la Ley N° 843 (TO) y 2 del Decreto Supremo (DS) N° 24051, Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE), definen quiénes son considerados Sujetos Pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); asimismo, el art. 47 del mencionado cuerpo legal dispone que la utilidad neta imponible es la resultante de deducir de la utilidad bruta, los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente.
En ese entendido, tomando en cuenta la información obtenida de los terceros informantes, la AT verificó, en base a la información extraída del SINAREPWEB - Folio Real de Derechos Reales, que Lourdes Dehne Delgadillo fue propietaria del terreno, los departamentos en propiedad horizontal y las demás áreas del Edificio Plaza Real; aspecto que fue corroborado con las Escrituras Públicas de compra y venta celebradas en las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 cuyo detalle expuso en cuadro la propiedad horizontal de 304 bienes inmuebles.
De la misma manera, en base a la información proporcionada por las Notarías de Fe Publica, la AT evidenció que en la suscripción de los contratos interviene Lourdes Dehne Delgadillo, que declaró ser propietaria del lote del terreno con una superficie de 3.770,04 m2 según escritura y plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAMC). Asimismo, constató que en dicho bien inmueble, la indicada propietaria construyó el Edificio Plaza Real bajo el Régimen de Propiedad Horizontal legalmente aprobado por el GAMC mediante Resolución Ejecutiva N° 70/2012, de 17 de febrero. Del mismo modo se verificó que en la gestión sujeta a verificación (2013), la demandante transfirió su derecho propietario de 54 inmuebles sin que medien vicios de consentimiento, cediendo en calidad de venta real y definitiva en favor de los compradores, departamentos, bauleras y parqueos construidos, según detalle expuesto en el cuadro "Detalle de Transferencia o Enajenación de Bienes Inmuebles del Edificio Plaza Real".
En cuanto a la información proporcionada por la Cámara Departamental de la Construcción, respecto al "Análisis de Precios Unitarios de Referencia para la Construcción de Bienes Inmuebles en Propiedad" de las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, no fue considerada debido a que el porcentaje de utilidad referencial es del 10% en todas las gestiones. En cuanto a la información provista por el Colegio de Arquitectos de Cochabamba, Sociedad de Ingenieros de Bolivia, Cámara de Construcción de Cochabamba respecto a "Estudios Técnicos de Costos de Construcción y/o Presupuestos Globales", tampoco fue considerada debido a que no se obtuvo ninguna respuesta favorable que ayude a la determinación del costo de construcción.
En lo que concierne a la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) respecto a "Estadísticas de la actividad de la construcción de las gestiones 2005-2014", no fue considerada al ser general y estar referida a índices y no así a precios y/o costos unitarios. Del mismo modo, la información proporcionada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba respecto a los certificados catastrales, valor catastral del terreno y edificaciones, y su metodología de cálculo en la valuación requerida, no fue tomada en cuenta en razón a que el cálculo de los Valores Catastrales era muy generalizado.
Lourdes Dehne Delgadillo no proporcionó ninguna información aduciendo que no era Sujeto Pasivo del IUE por tratarse de una persona natural y que no contaba con NIT, entonces la AT determinó ingresos omitidos en la gestión 2013, importe que fue obtenido de las transferencias o enajenaciones de bienes inmuebles del Edificio Plaza Real según minutas de transferencia.
Mediante cuadro detalló los datos de 54 inmuebles Número de matrícula de Derechos Reales (DDRR), descripción, superficie, ubicación, superficie total, común y libre; datos del registro en Derechos Reales (nombre del comprador, documento de identidad, número y fecha de escritura pública); datos de la transferencia del inmueble según escritura pública o testimonio (fecha del testimonio, importe de la venta con financiamiento bancario expresado en bolivianos y dólares americanos), importe de la venta con recursos propios, importe total de la venta y como observaciones señaló que el comprador canceló el Formulario 430 según minuta de transferencia, totalizando Bs16.177.812,52; aspectos a que permitieron establecer la utilidad generada por la venta de los bienes inmuebles.
Afirmó que, la Administración Tributaria procedió a la determinación sobre base presunta, toda vez que el Sujeto Pasivo no presentó la documentación requerida, hecho que habilitó la utilización de datos, antecedentes y elementos indirectos a partir de los cuales se dedujo la existencia de los hechos imponibles; es decir, ingresos no declarados, costo del terreno y costos de construcción, en concordancia con los art. 80, Parág III 45, Parág I, Numerales 1 y 3 del CTB-2003, elemento que no puede ser tomado fragmentariamente, puesto que se estableció que la documentación que no presentó la Sujeto Pasivo, fue la relacionada al costo del terreno y costos de construcción, desvirtuando de ésta forma la equívoca postura de adverso.
Asimismo, de la revisión de la Vista de Cargo, se advirtió que la determinación fue realizada sobre base presunta, estableciendo ingresos no declarados con base a la información brindada por Notarias de Fe Pública, quienes proporcionaron Minutas de Transferencia y Formularios de Transmisión o Enajenación de Bienes (Form. 430); costo del terreno, en base a la información obtenida a partir de las Minutas de Transferencia y/o Escritura Pública (Superficie Ideal en m2) y en aplicación de la RND N° 10-0017-13, art. 8, Inc. d) "Otras", estableció el costo de construcción (materiales, mano de obra y otros costos indirectos de construcción); en ese entendido, en el acápite APLICACIÓN DE LA TÉCNICA AL CASO CONCRETO de la citada Vista de Cargo, la AT procedió a determinar saldo a favor del fisco, para cuyo propósito, mediante cuadro inserto en la página 38, describió mediante los numerales 1 al 4 los motivos de las observaciones realizadas, señalando también la normativa aplicable para cada observación; aspectos que demuestran que el acto administrativo contiene la fundamentación de los hechos acontecidos en el caso.
Siendo evidente que el sujeto pasivo percibió ingresos por las ventas realizadas; por tanto, corresponde la determinación de utilidades considerando tales ingresos precisamente por la venta de inmuebles; deduciendo los gastos necesarios para la obtención de la Utilidad Neta Imponible, conforme lo establece el art. 47 del Ley N° 843 (TO).
La AT refirió, en la Vista de Cargo, que agotó los medios para efectuar la determinación sobre base cierta, al no haber presentado el sujeto pasivo la información que permita conocer de manera indubitable el costo de construcción (materiales, mano de obra y otros costos indirectos de construcción) del Edificio "Plaza Real" lo que no le permitió conocer de forma directa e indubitable la base imponible. En ese entendido, solicitó la aprobación de una técnica sobre Base Presunta que permita determinar los costos de construcción de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8, Inciso d) de la RND N° 10-0017-13.
Prosiguiendo, para la determinación de los gastos y costos vinculados, consideró en primer término los costos actualizados por la compra de dos lotes en la misma dirección, totalizando Bs242.449,80. Respecto de los costos de construcción (mano de obra, materiales y costos indirectos de construcción), aplicó el índice 68,76% sobre los ingresos por transferencia de bienes inmuebles de Bs16.177.812,82, resultando el total costo presunto de construcción de Bs11.165.553,24, según aclaró de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8, inc. d) de la RND N° 10-0017-13. A continuación, a los ingresos omitidos de Bs16.177.812,82 restó todos los costos y gastos por Bs11.165.553,24, resultando una diferencia por Reparar (Base Imponible) de Bs. 5.012.259,28 a la cual aplicó la alícuota del IUE de veinticinco por ciento (25%) resultando un impuesto omitido determinado de Bs1.253.065.-.
Conforme lo indicado, AT notificó el 27 de diciembre de 2018, a Lourdes Dehne Delgadillo con la Orden de Verificación N° 18300200114, de 11 de diciembre de 2018, y con los Requerimientos Nos. 00156503, 00156526 y 00160512 que cuentan con sus respectivos anexos, mediante los cuales, se solicitó la presentación de documentación inherente al proceso determinativo; no obstante dichas notificaciones fueron devueltas por la contribuyente a la AT mediante Notas de 10 de enero, 7 de marzo y 23 de abril de 2019.
Se evidenció que la AT fundamentó en hecho y en derecho la aplicación de la técnica para cuantificar la base presunta, toda vez que expuso los elementos considerados para la determinación de los costos de construcción sobre base presunta, en base a información obtenida de otros Contribuyentes que desarrollan la misma actividad económica y que se encuentran en la misma jurisdicción, identificados como contribuyente "A" y "B"; respecto de los que se detallaron los gastos que componen los mencionados costos; en consecuencia, se descartó que los contribuyentes de referencia son "inventados" máxime cuando la sujeto pasivo no presentó documentación respectiva ante la notificación de la Orden de Verificación y los respectivos requerimientos; ni ante la notificación de la Vista de Cargo a pesar que conforme el art. 96 del Código Tributario Boliviano contaba con 30 días para presentar descargos.
En cuanto a que no se le dio a conocer la información de los contribuyentes A y B considerada en la determinación, lo que le habría impedido ejercer el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo; cabe aclarar que la AT expuso en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa la información de los Contribuyentes A y B, que tomó en cuenta en la determinación sobre base presunta, misma que le permitió determinar los costos de construcción sobre base presunta.
Señalo que, es evidente que la AT emitió la Vista de Cargo cumpliendo lo dispuesto en el art. 96, Parág. I del Código Tributario Boliviano, en relación a la fundamentación y motivación que sustenta la determinación sobre base presunta; puesto que, expuso los antecedentes de hecho y de derecho que justificaron las razones del cargo formulado contra el Sujeto Pasivo; y toda vez que dicho acto sustentó la Resolución Determinativa, cumpliendo lo establecido en el art. 99, Parág. II del citado Código.
Sobre la prescripción.
Sobre este punto la parte actora, aduce que:
"(...) el término de prescripción dispuesto por la Ley 291 (vigente a momento del vencimiento de pago del IUE de dicha gestión) correspondía a 5 años y no a 7 años, como interpreta y aplica erróneamente la Autoridad demandada. Por otra parte, la Ley 812 redujo la adición de 3 a 2 años al término de prescripción, para aquellos contribuyentes que no se hubiesen inscrito en los registros tributarios, elemento que debe aplicarse retroactivamente por imperio del Art. 150 de la Ley 2492 (...)" (textual).
"(...) el término de prescripción de la presente verificación es de cinco años (...)" (textual).
Sobre este punto, cabe mencionar que la prescripción que se dilucidó es el de las facultades de determinación e imposición de sanciones del IUE correspondiente a la gestión fiscal que cierra a diciembre de 2013; por lo que se debe aplicar el CTB con las modificaciones incorporadas mediante las Leyes Nos. 291 y 317.
En ese entendido, se tiene que para la gestión 2013, cuyo vencimiento de pago se produjo el 2014, el término de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar e imponer sanciones en relación al IUE, es decir, siete (7) años en la gestión 2015, se inició el 1 de enero de 2015 y concluirá el 31 de diciembre de 2021; conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido que la Ley aplicable es aquella vigente a momento del inicio del cómputo de prescripción, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para vencimientos de periodos de pago (hechos) pasados.
Asimismo, cabe indicar que, conforme al análisis efectuado precedentemente, Lourdes Dehne Delgadillo incumplió el art. 70, núm. 2 del CTB-2003, respecto a su obligación formal de inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria; es decir, en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales; de modo que, el cómputo expuesto se amplió tres (3) años más, según el art. 59, parág. II del citado Código, modificado por la Ley N° 291, hasta el 31 de diciembre de 2024. En ese sentido, habiéndose notificado la Resolución Determinativa N° 172030000384 el 26 de agosto de 2020, antes del vencimiento del plazo de prescripción, las mencionadas facultades del Sujeto Activo se encuentran vigentes.
La parte actora, cita las siguientes decisiones: "(...) Sentencia Constitucional Nº 1068/2010-R (...) 0273/2012 (...) 0712/2015-S3 (...) 0978/2012 (...) 70/2010-R (...) Auto Supremo 199/2013 (...) AGIT-RJ 0025/2019 (...)" (textual), pero no se halló razonamiento técnico jurídico que las hagan vinculantes con la problemática planteada, por lo que se las tendrá que tomar como referentes generales no aplicables al caso específico a dilucidarse, porque claro está, la labor jurisdiccional encomendada a vuestras probidades, se encuentra sujeta al principio rector de congruencia.
Petitorio
Solicitó, se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
Réplica y dúplica
A fs. 147 se evidencia la notificación a la demandante, a efectos de que ejerza su derecho a la réplica que, sin embargo, no fue presentada, consiguientemente, tampoco cursa la dúplica en el expediente.
Tercer interesado
Por memorial de fs. 155 a 166 se apersonó la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercer interesado, quien con argumentos similares al de la AGIT, pidió se declare IMPROBADA la demanda.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 183, se decretó Autos para Sentencia.