Sentencia SE/0140/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0140/2022

Fecha: 20-Jul-2022

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa Gravetal Bolivia SA; alegó que, la Resolución Jerárquica rechazó toda la documentación contable y legal presentada durante el periodo de prueba de reciente obtención durante la sustanciación del recurso jerárquico, omitiendo la Resolución, la valoración de las pruebas del expediente de la fiscalización; todo ello, sobre la base de una incorrecta interpretación del artículo 81 de la Ley N° 2493 digo Tributario (CTB-3003) y una incorrecta valoración, de los hechos y actos administrativos.

La limitada valoración de las pruebas de situaciones (transacciones), obvias y rutinarias, como son las compras de insumos y equipos para la Planta y los descuentos por penalidades por pérdida (mermas), en el transporte del grano de soya y Código VP, siendo que se trata de Contratos anuales, en los que todos los demás meses del año son aceptados, menos el mes de la observación.

Denunció también, interpretación errónea del artículo 81 del CTB-2003, porque la Autoridad demandada; si bien, inicialmente invocó la norma pertinente, pero de manera equivocada atribuyó a la normativa desglosada, un sentido o alcance incorrecto; puesto que, el art. 81 del CTB-2003, no tiene la finalidad de coartar y restringir la producción de las pruebas, sino como todo proceso administrativo; es todo lo contrario, facilitar la presentación y valoracn de la pruebas, para llegar a la verdad material de los hechos, siguiendo los principios de transparencia y buena fe.

De la lectura de la Resolución jerárquica impugnada, describe genéricamente la documentación contable y respaldatoria cursante en el expediente como pruebas; empero, ratificó el cargo asumiendo equivocadamente, que no es de reciente obtención, generándose así un vicio de nulidad insubsanable en el proceso, que es la omisión de valoración de toda la prueba.

Como se observa, la regla general y principal es que, las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, por lo cual no pueden ser rechazadas y calificadas de insuficientes, sin antes analizar las mismas de manera integral y completa, además de mantener una lógica, respecto de la actividad gravada del Contribuyente y sin llegar a extremos de exigencias de documentación, que no es imprescindible.

En el caso específico, interpretando el numeral 2 del artículo 81 del CTB-2003, esta norma establece que únicamente deben rechazarse las pruebas, cuando “(…) habiendo sido requeridas por la administración tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas (...), normativa que en este caso, es aplicada indebidamente; puesto que, esta previsión para rechazar las pruebas, sólo se aplica a los casos de fiscalización; por tanto, cualquier requerimiento durante la verificación externa, no tiene ninguna aplicación, ni efecto jurídico sobre la admisión y obligación de valoración de la prueba, en el presente caso.

Resaltó que la “Fiscalización” se inicia con la notificación de la Orden de Fiscalización y concluye con la Vista de Cargo. Así el artículo 104 del Código Tributario (Ley 2492) en su parágrafo IV señala que: A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente, con lo cual queda verificado que las referencias en la Vista de Cargo sobre documentos que podían ser presentados es totalmente ajena a las causales de rechazo previstas en el artículo 81 del CTB-2003.

Pero, en el presente caso, de “Verificaciones Externas Posteriores”, no existe, ni se emite en ningún momento una “Vista de Cargo”, toda vez que no existe ninguna comunicación previa de resultados de la verificación antes de la emisión de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior (RADIP) N° 212079000024; es decir, en el proceso de la Orden de Verificación Externa CEDEIM N° 16990201026, notificada el 29 de marzo de 2019, No existe una instancia de emisión de una Vista de Cargo y posibilidad de presentar descargos; sino que, finalizada la Verificación Externa directamente se emite la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior.

Respecto del numeral 3 del artículo 81 del CTB-2003, es evidente, que ésta previsión tampoco se aplica a los procesos de Ordenes de Verificación Externa CEDEIM, pero independientemente de ello, las pruebas de reciente obtención, fueron presentadas dentro de los 10 días hábiles previstos en el artículo 219 del CTB-2003, razón por la que esta causal, no se aplica al caso, por haber sido presentadas dentro de plazo.

El art. 217 del CTB-2003, es claro al establecer que; “La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme; lo que quiere decir, que su contenido debe ser tomado cómo verdad, que sólo pueden ser desconocidos, si están procesados con Sentencia firme de declaración de falsos, situación que no ocurre en el presente proceso y al haberse denegado la valoracn de las pruebas, se han transgredido la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, y además, se ha ocasionado que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, carezca de la debida motivación y fundamentación, elementos que forman parte integrante del debido proceso y que se encuentran reconocidos en los artículos 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE); citó, parte de la SC 2227/2010-R del 19 de noviembre