II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Luego de hacer un resumen de los antecedentes del proceso, René del Rio Rosales alegó en su demanda señalando:
De manera irregular, fundado en el ordenamiento jurídico inaplicable al caso concreto, la Dirección de Asesoramiento Jurídico Administrativo y Defensa Institucional de MUSERPOL, evacúo el Informe Legal MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/ N° 643/2020 de 28 de diciembre, el que carece de fuerza ejecutiva o coactiva fiscal, para decidir una situación jurídica reservada a la autoridad jurisdiccional, en materia coactiva fiscal de conformidad a lo dispuesto en la segunda parte del art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo (DS) N° 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del DS N° 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, siendo evidente la vulneración del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación a la sanción de nulidad los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Siendo por demás evidente, que la opinión legal N° 643/2020 de 28 de diciembre, indujo en error a la Máxima Autoridad Ejecutiva del MUSERPOL, por haber obrado sin jurisdicción ni competencia para tomar una decisión de las características antes referidas.
MUSERPOL a partir de la emisión del Informe de Auditoría de Relevamiento de Información N° INF/UAI/AD/066/2018 de 16 de octubre, tenía de dos (2) años para remitir al Ente Rector de la Contraloría General del Estado (CGE), para su respectiva revalidación, habida cuenta que el demandante no es responsable de dicho envió, sino la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad ahora demandada.
Alegó que, el derecho de defensa en un proceso judicial o administrativo, está íntimamente ligado al acceso que tengan las personas o sujetos pasivos a conocer los fundamentos por los que se les juzga y a poder asumir una defensa material oportuna, lo que en el presente caso se ha restringido claramente, citó parte de la Sentencia Constitucional (SC) N° 1234/2000-R, de 21 de diciembre, e hizo referencia a las SC Nos. 128/2001-R y 378/2000-R, respecto a la garantía del debido proceso y argumentó, que al no haberse respetado la garantía del debido proceso, también se ha lesionado la seguridad jurídica, citó parte de la SC 0887/2005-R, de 29 de julio.
Sobre el particular, alegó que el Tribunal Supremo ha desarrollado una línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecido en los arts. 35-II y el art. 36-1, de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) Ley N° 2341 de 23 de abril del 2002, al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley. La excepción a esta regla de invocación de las nulidades y anulabilidades, se encuentra en el art. 55 del DS N° 27113 (Reglamento de la Ley 2341), que establece que se revocará el acto anulable cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público.
Respecto a la indefensión, citó parte de la SC N° 1357/2003-R de 18 de septiembre y en relación a que se entiende por orden público, las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), citó parte de las SC Nos. 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre.
Sobre la desestimación del recurso jerárquico, alegó que existe violación del art. 66 de la LPA N° 2341, respecto al principio dispositivo, principio de legalidad y principio de dirección, añadiendo que era obligación de la administración demandada, atender la pretensión del recurrente o administrado, adecuando los plazos procesales de impugnación art. 66 de la LPA, en congruencia con el art, 44-I del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico aprobado por Resolución de Directorio N° 37/2021, otorgando para la interposición del recurso jerárquico, el plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir del día de posterior a su notificación con el referido acto administrativo.
Adujo que, con la Resolución que resolvía el Recurso de revocatoria, que fue notificado el 9 de abril de 2021, se interpuso Recurso jerárquico el 22 de abril del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de diez (10) hábiles previstos por el art. 66 de la LPA, consiguientemente no correspondía la desestimación del recurso jerárquico, en el marco del principio de la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, habida cuenta que la LPA, es de preferente aplicación frente a una norma de rango inferior, siendo evidente la vulneración de los principios dispositivo, legalidad y de Dirección, pero fundamentalmente de la jerarquía normativa.
Alegó, falta de fundamentación y motivación en la resolución de la Resolución de Directorio de MURSEPOL N° 46/2021 de 30 de junio de 2021, que vulnera el debido derecho; puesto que no se absolvió los agravios esgrimidos en el Recurso jerárquico, estás no han sido absueltas ni resueltas con la debida fundamentación y motivación que exige los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la LPA, hizo cita de la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero del 2006.
Alegó, vulneración del principio de razonabilidad y citó la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, añadiendo que, la Resolución de Recurso jerárquico basó la ratio decidendi únicamente en el Informe legal N° 643/2020 de 28 de diciembre; y no, en una decisión judicial o Dictamen de Responsabilidad Civil, siendo evidente, la vulneración del principio de razonabilidad, al no contener aspectos de relevancia social y vulnerabilidad del demandante.
Señaló, como normas infringidas los arts. 9, 11, 108, 109, 115, 116,117, 410 de la CPE y como normas de instrumentos Internacionales infringidos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (FIDCP).