Sentencia AS/0470/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0470/2022

Fecha: 15-Ago-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandante, interpuso recurso de casación, acusando error de hecho en la valoración de la prueba por los siguientes motivos:

1. Error de hecho en la valoración de la prueba, al no haberse pronunciado sobre la observación de omisión en Sentencia de los métodos de valoración establecidos por Ley, que fueron incumplidos en la Resolución Determinativa N° GRT-Gr-002/2009 de 6 de julio de 2009, aspecto que fue reclamado en apelación.

Alegó que el Auto de Vista recurrido, estableció que la Sentencia realizó una valoración integral de los antecedentes administrativos, las pruebas ofrecidas y la documentación cursante en el proceso; al respecto, lo refutó señalando que, la Juzgadora, inobservó los agravios señalados por la empresa respecto del Informe del Auditor, quien omitió pronunciarse en su dictamen, sobre el método de valoración aduanera que habría empleado la entidad demandada al emitir sus resoluciones; tampoco sobre, si la aludida entidad descartó de manera fundada cada uno de los métodos de valoración que corresponden, una vez descartado el método de valor de transacción.

El Auto de vista impugnado, no fundamentó el agravio relacionado con la omisión de la Sentencia sobre las observaciones realizadas al Informe del Auditor, que no se pronunció sobre si la entidad demandada aportó en el proceso, las pruebas que efectivamente se utilizaron en la búsqueda de elementos para descartar uno a uno los métodos de valoración que le siguen al método de transacción; no indicó, si entre los elementos probatorios, la entidad demandada aportó alguna prueba que evidencie la obtención de los valores comparativos (los valores BIPRE); en definitiva, no se pronunció sobre si la Administración Aduanera aplicó valores de reliquidación, haciendo caso omiso de las normas aduaneras sobre utilización de los métodos de valoración.

Señaló que, la Resolución recurrida no se pronunció sobre la omisión de los métodos de valoración acusada por la empresa en el recurso de apelación, en el que señaló que la Juez de primera instancia, no valoró que la Aduana se encuentra prohibida legalmente de aplicar valores de transacciones efectuadas en el extranjero a valores de importación en nuestro país; es decir, no puede aplicar valores de otros países; razón por la que Chile, le negó la solicitud de información o certificación de operaciones realizadas en ese país, que no tengan que ver con la operación de reexpedición o exportación.

De ahí que, la Sentencia no valoró todos los argumentos probados por la empresa, que demuestran que la entidad aduanera, transgredió la normativa en lo que a métodos de valoración se refiere, aplicando de manera arbitraria, valores que no corresponden a ninguno de los métodos de valoración admitidos en el ordenamiento jurídico nacional, como en Tratados Internacionales.

Así, la Aduana Nacional, en la emisión de la Resolución Determinativa N° GRT-Gr 002/2009, desconoció el Tratado Internacional sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio, como norma supranacional, acatada jerárquicamente por la Ley de Aduanas en sus art. 143 al 146 y por su Decreto Reglamentario en sus arts. 2448 al 269 y pronunció una Resolución, rechazando el primer y principal método de valoración, determinando valores sustitutos mayores con ajuste discrecional, arbitrario y ficticio, sin exponer los fundamentos de su valoración.

Citando el Tratado Internacional sobre valoración aduanera de la Organización Mundial de Comercio respecto a los métodos de valoración, refirió que en el caso, resulta aplicable legalmente el primer método de valoración, relativo al valor de la transacción; y en Sentencia, se omitió señalar la ausencia de aplicación de los referidos métodos en la Resolución Determinativa, aspecto que fue reclamado en alzada; empero, no obtuvo pronunciamiento.

Refirió que en el curso del proceso, demostró documentalmente que la empresa pagó el importe facturado por GOMEZ FARÍAS LTDA., monto que se encuentra respaldado con la prueba de fs. 151 y siguientes, que acreditan que los precios declarados son los mismos que los de la venta para la exportación; además de estar respaldados por el Swift de transferencias al exterior realizados de acuerdo a facturas proformas emitidas por su proveedor GÓMEZ FARÍAS LTDA; por lo tanto, se acreditó mediante facturas de exportación, facturas proforma, pagos al exterior y certificaciones de ratificación de precios, que los precios pagados son los precios de transacción establecidos por el vendedor y comprador y cursa en obrados la certificación emitida por el mencionado proveedor que demuestra que los precisos declarados, corresponden a los pagados por el importador al proveedor en el marco de lo previsto por los arts. 52 y 60 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

Asimismo, alegó que el reajuste al valor que realizó la Aduana Nacional, no refleja la realidad de la transacción comercial y no está debidamente fundamentado ni contiene criterios técnico legales que lo sustenten.

Transcribiendo el art. 8 de la Decisión 846 de la CAN, señaló que en las operaciones de venta observadas, no concurrió ninguna de las circunstancias que de acuerdo a Ley, faculten a la Administración Aduanera para no tomar en cuenta el valor de transacción pactado entre el vendedor y comprador, que son: a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador; b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) Que no se revierta directa ni indirectamente al vendedor, parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías para el comprador; y, d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros. Los alcances de esta vinculación están indicadas en el art. 8 de la RD 01-015-02, Reglamento de Valoración de la Aduana y el art. 13 de la Decisión 846 de la CAN.

Citando el art. 4 de la Decisión 571 de la CAN, refirió que el valor de transacción debe ser aplicado de manera privilegiada a cualquier otro método y en el caso, los precios pagados por FAIR PLAY SRL, son los que deben ser considerados por la Administración Aduanera, en estricta aplicación del art. 1 del Acuerdo de la OMC GATT 1994, que establece expresamente que el valor en aduana, es el valor de la transacción; es decir, el precio realmente pagado por las mercancías en la operación de venta para la exportación al país de importación.

Además, los descuentos en la lista de precios de los que se beneficiará la empresa de manera indirecta, son descuentos válidos y legales, de acuerdo a lo establecido por el art. 8 de la Decisión 848 de la CAN; a su vez, el precio pagado al fabricante por instrucción de su proveedor, es un método de pago legal y válido de acuerdo al art. 1 del Acuerdo de la OMC para la valoración GATT 1994.

Por lo referido, reiteró que el Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre el agravio denunciado por FAIR PLAY SRL, respecto a que la Aduana no aplicó los métodos de valoración aduanera en la Resolución Determinativa N° AN-GRT-GR-002/2009, desconociendo el Tratado Internacional sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio, como norma supra nacional acatada por la Ley General de Aduanas, en sus arts. 143, 146 y por el DS N° 25870, en sus arts. “2448” al 269, la Aduana actuó desconociendo esta normativa; es decir, no cumplió con la prelación metodológica establecida por el referido Tratado.

2. Error de hecho en la valoración del alcance de la fiscalización aduanera.

Citando la RD -01-10-04 de 22 de marzo de 2004 que aprobó el Procedimiento de Fiscalización Aduanera posterior y el art. 4 de la Ley General de Aduanas (LGA), refirió que el Auto de Vista recurrido, no valoró correctamente que las facturas que en copia cursan en el expediente, supuestamente certificadas en cuanto a su autenticidad, por correo electrónico de 11 de junio de 2008, no tienen valor legal, porque no cumplieron las formalidades de prueba extranjera con trámite de apostilla que lo acredite; por tanto, las impresiones de correos electrónicos y oficios utilizados por el fiscalizador de Aduana para atribuir una supuesta subvaluación (fs. 171); además de no ser aplicables al caso, carecen completamente de valor probatorio ya que la tecnología actual, permite elaborar documentación de manera unilateral; consecuentemente, mal pudieron ser objeto de consideración, menos aun cuando ninguno de ellos se extendieron en mérito a solicitudes o requerimientos conforme a procedimiento; así, como tampoco fueron visados o legalizados por los consulados o cancillerías, por tratarse de requerimientos realizados informalmente y sin cumplir los trámites legales correspondientes, ni habiéndose acreditado la personería de las entidades otorgantes, ni de los supuestos representantes legales que extendieron la correspondencia.

Además, conforme a la normativa legal, según el Reglamento de Valoración, a la Aduana sólo le compete verificar el precio realmente pagado de las mercancías cuando estas se venden para su exportación a Bolivia; consiguientemente, las operaciones comerciales no relacionadas con Bolivia, no vinculan ni tienen incidencia sobre las importaciones realizadas por FAIR PLAY SRL.

A fs. 191 cursa el oficio Ordinario N° 9884 de 14 de julio de 2008, emitido por el Sub director de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas del Gobierno de Chile, que señala el impedimento legal de entregar documentos relacionados con operaciones anteriores a la reexpedición; mismo que no fue valorado correctamente; por cuanto, demuestra la falta de consistencia y pruebas de todo el proceso de fiscalización y constituye una ratificación por parte de la Aduana de Chile, de que la Aduana de Bolivia no tiene competencia ni atribución alguna para revisar operaciones de comercio realizadas en otra jurisdicción, por tratarse de supuestas operaciones comerciales que no son parte del comercio exterior entre Chile y Bolivia y por ende, no es parte de la operación de compra objeto de fiscalización que involucró únicamente a FAIR PLAY SRL y su proveedor o vendedor GÓMEZ Y FARÍAS LTDA, siendo ilegal que se aplique una nueva valoración de mercancías, basadas en operaciones comerciales distintas, realizadas en distinto territorio aduanero.

Citando las documentales de fs. 29 a 38, 54 y 151, refirió que, se demuestra que los precios declarados por FAIR PLAY SRL, para la importación, son exactamente los mismos que los de venta para la exportación; además que, estos pagos están respaldados por Swift de transferencias al exterior realizadas de acuerdo a facturas proforma emitidas por el vendedor GOMEZ Y FARÍAS LTDA; por lo que está comprobado mediante factura de exportación, facturas proforma, pagos al exterior y certificaciones de ratificación, que los precios pagados son los de transacción establecidos por el vendedor y comprador y la Aduana, no pudo refutar ni el ofrecimiento de prueba, ni en la prueba aportada, que el monto que aplicó para sustituir el precio, sea el real y fidedigno; toda vez que, no cuentan con prueba legal e idónea; razón por la que, desconoce las documentales presentadas por el “denunciante”, así como el resto de la prueba utilizada por la fiscalización, que no tiene valor legal alguno.

Refirió que, según lo establecido por la RD N° 01-10-04, se entiende que la fiscalización alcanza únicamente a los hechos, actos y elementos emergentes del despacho aduanero u otras Declaraciones aduaneras con destino Bolivia; sin embargo, la fiscalización ex post realizada por la Aduana, trasciende los elementos y actos del despacho aduanero e incluso en el territorio aduanero sujeto a la potestad ylegislación aduanera boliviana; peor aún, en base a fotocopias simples de dudosa procedencia y sin valor legal, pretenden fiscalizar operaciones comerciales realizadas en el exterior del país, que no guardan ninguna relación con importaciones a Bolivia; existiendo por ello, una flagrante transgresión a los límites establecidos legalmente por la misma Aduana para ejercer su potestad, viciando totalmente de ilegalidad toda la fiscalización posterior.

3. Error de hecho en la valoración del Dictamen Técnico observado por FAIR PLAY SRL.

Indicó que, el Auto de Vista recurrido se limitó a señalar que la Juez no estaba obligada a seguir el criterio del Dictamen técnico, empero la señalada autoridad judicial, lo valoró; sin embargo, debió considerarse que las observaciones de los actos notificados a la demandante, hicieron que estos carezcan de los requisitos formales, indispensables para alcanzar su fin, dando lugar a la indefensión; por lo que, la autoridad judicial debió anular obrados, disponiendo que se ajusten a lo establecido en la normativa pertinente; empero, por el contrario, validó el informe del auditor, sin realizar el debido fundamento legal y observar los incumplimientos en el proceso de fiscalización.

4. Error de valoración del cómputo del plazo para el proceso de fiscalización.

Acusó que, el Auto de Vista impugnado, no valoró el vencimiento del término para la realización del procedimiento de fiscalización, establecido en la RD 01-10-04, que aprobó el Procedimiento de Fiscalización de Aduana Posterior, según el cual, el procedimiento de fiscalización tiene un plazo de realización de 6 meses desde la notificación de inicio, prorrogables por 6 meses más, previa autorización de la Gerencia Nacional de Fiscalización y comunicación al operador. En el caso, a fs. 65 cursa la Orden de Fiscalización GRT001/2008 de 15 de mayo, notificada el 4 de julio de 2008, fecha desde la que, de acuerdo con el citado procedimiento, la Aduana Nacional tenía 6 meses (hasta el 3 de enero de 2009), para concluir la fiscalización con la emisión de la Vista de Cargo, previa emisión del Acta. Al respecto, la autoridad judicial, no valoró que durante la fiscalización no se emitió ningún Acta de infracción, simplemente, a fs. 205 cursa el Informe Final GRT-JUF-002/2019 de 5 de enero, emitido de manera extemporánea, luego de vencido el plazo de 6 meses, cuyo contenido y efecto jurídico, no sustituye al Acta de Infracción; coligiéndose que, el procedimiento de fiscalización aduanera realizada contra FAIR PLAY SRL, no concluyó; consecuentemente, al no haberse emitido el Acta de Infracción que intime al pago de la obligación tributaria, no correspondía girar Vista de Cargo por omisión de pago ni Resolución Determinativa; por el contrario, en aplicación del art. 104-VI del CTB-2003, correspondía emitir Resolución Determinativa que declare la inexistencia de deuda tributaria.

Petitorio

Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y en consecuencia, “…SE EMITA NUEVA SENTENCIA”.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 942 a 943, la Aduana Nacional, representada por Fabián Cristian Rivero Soliz, contestó al recurso de casación, señalando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, con referencia a la tramitación del proceso, evidenciaron que la Administración Aduanera, realizó una valoración integral de toda la documentación cursante en obrados, incluida la documentación presentada por FAIR PLAY SRL; quien no presentó documentación específica y precisa que respalde y demuestre que el valor declarado en los despacho fiscalizados, hubiesen sido los valores realmente pagados para el caso; asimismo, identificaron contradicciones en los argumentos relativos a los descuentos, que pusieron en evidencia la discrecionalidad con la que la empresa maneja la documentación y como se señaló en los descargos, FAIR PLAY se constituye en distribuidor oficial para Bolivia de la marca Nike de Chile SA y posteriormente, el mismo operador manifestó que, desconoce los pormenores de los descuentos otorgados.

Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, hicieron el análisis del contenido del Dictamen Técnico, que fue evaluado, ajustando su contenido al criterio técnico legal, relacionando con el caso concreto, por lo que, amparado en el art. 1333 del Código Civil (CC), emitió su propia conclusión que se ajusta a la realidad.

Finalmente, entre el inicio de Fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo, no podrán transcurrir más de 12 meses; en el caso, la Orden de Fiscalización GRT001/2008, fue notificada el 4 de julio de 2008 y el término vencía el 3 de julio de 2009 y mediante oficio AN-GNFGC-029/2008 de 26 de diciembre, remitido vía fax, se comunicó al FAIR PLAY SRL, la ampliación de la fiscalización; es decir, se procedió con la tramitación dentro del plazo establecido.

En mérito a lo expuesto, solicitó que se confirme el Auto de Vista recurrido.

Admisión

Mediante Auto Interlocutorio N° 06/2022 de 6 de junio, de fs. 944, la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió el recurso de casación formulado por la empresa FAIR PLAY SRL; y por Auto de 14 de junio de 2022, de fs. 952, esta Sala, admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente: