Sentencia AS/0470/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0470/2022

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

De la lectura atenta del recurso de casación de análisis, se observa que, si bien no es claro en cuanto a si fue planeado en la forma o en el fondo, los argumentos que lo sustentan están referidos a una posible incongruencia; por cuanto acusó que el Tribunal de alzada, habría omitido pronunciarse sobre ciertos aspectos reclamados en apelación, que de ser evidentes podrían derivar en la nulidad del fallo recurrido.

Ello, sumado al hecho que el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados.

Se debe recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo eludir la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, considerado como el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.

La vasta jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que, por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y, que además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: ‘…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia…’.

De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.

Asimismo, respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.

Por otro lado, debe considerarse que la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, e implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, tiene inexcusablemente que exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”».

Bajo ese marco jurisprudencial, es claro que, todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, resolviendo todos y cada uno de los aspectos recurridos.

Consecuentemente, cuando un Juez suprime alguno de los tres elementos señalados, resta una parte estructural de su fallo y toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil; sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.

Así, la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

A su vez, el art. 190 del CPC-2013, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas..."; esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del citado cuerpo normativo, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas por Ley.

Con esos parámetros, revisado el Auto de Vista impugnado se observa que en su Considerando II, sintetizó los agravios expuestos por la empresa demandada, bajo los acápites siguientes: 1. La Sentencia omitió la valoración de la prueba presentada por FAIR PLAY SRL; 2. Confesión de la Aduana de que no cuenta con documentación; 3. Falta de valoración y compulsa de la prueba que sustenta la demanda; 4. Plazo para el proceso de fiscalización; 5. Desconocimiento del Dictamen Técnico; y 6. Omisión de métodos de valoración establecidos por Ley.

En el Considerando IV, sobre el análisis y estudio del caso concreto, si bien el Tribunal de alzada, se refirió a todos los puntos alegados en el recurso de apelación; sin embargo, de su lectura, se advierte que con relación al punto 4.5, sobre el Desconocimiento del Dictamen Técnico, se limitó a señalar que, conforme el mandato de los arts. 1333 del CC y 202 del Código Procesal Civil, la Juez no estaba obligada a seguir criterios del Dictamen; y que si bien, la Sentencia en el punto 5 del Título Fundamentación Fáctica hizo referencia a las conclusiones del Dictamen Técnico; sin embargo, fundó sus propias conclusiones; estableciendo por ello, que no era evidente el agravio expuesto por el apelante.

Sin embargo, esa Resolución no resolvió el agravio planteado en apelación, en el que, de acuerdo a la síntesis de los agravios expuestos por la empresa recurrente efectuado por el Tribunal de alzada, planteó que: “De considerarse la observaciones a los actos notificados a la demandante, hacen que esos carezcan de los requisitos formales, indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión, la autoridad judicial debió anular obrados disponiendo que se ajusten a lo establecido en normativa pertinente, empero al contrario, valida el informe del auditor sin realizar el debido fundamento legal y observar los incumplimientos al proceso de fiscalización”.

Aspecto sobre el que el Tribunal de alzada tenía la obligación de resolver de manera convincente, fundamentada y motivada y al no hacerlo, vulneró el debido proceso en los elementos mencionados y motivó a que la empresa recurrente, en casación acuse que el Auto de Vista impugnado no fundamentó sobre el agravio relacionado con la omisión de la Sentencia sobre las observaciones realizadas al informe técnico.

Por otro lado, en el punto 4.6, sobre la omisión de métodos de valoración establecidos por Ley, el Tribunal de apelación tampoco emitió pronunciamiento acorde a los parámetros de la jurisprudencia constitucional citada anteriormente; así, en el punto señalado, la parte recurrente planteó como agravio que la Sentencia no valoró todos los argumentos señalados y probados por FAIR PLAY SRL, con los que demostró que la Aduana transgredió la normativa atinente a los métodos de valoración, aplicando de manera arbitraria valores que no corresponden a ninguno de los métodos de valoración admitidos en el ordenamiento jurídico nacional como en tratados extranjeros.

Al respecto, el Auto de Vista, concluyó citando los arts. 76 y 77 del CTB-2003, relativos a la carga de la prueba y los medios de prueba en los procesos tributarios, estableciendo que en el caso, “…la Sentencia realiza una valoración integral de los antecedentes administrativos, las pruebas ofrecidas y toda la documentación que cursa en el proceso, estableciendo que es legal la determinación de los tributos omitidos determinándose la omisión de pago de conformidad a los arts. 160 165 del CTB-2003, que el cálculo de la deuda tributaria asciende a Bs. 1.035.212,30 equivalente a 722.943,95 UFV´s que comprende el tributo omitido, por lo que el interés y las multas es correcto y legal”.

De la glosa anterior, se observa con claridad, que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada respecto del agravio formulado por la empresa recurrente, no guarda relación alguna; pues, mientras el aludido punto cuestiona la transgresión de normativa referida a los métodos de valoración y que a raíz de ello se habría aplicado valores que no correspondían a ninguno de los métodos de valoración admitidos en el ordenamiento legal, el Tribunal de apelación se limitó a citar normativa relativa a la carga de la prueba y los medios de prueba, concluyendo que en el caso, la Sentencia realizó la valoración integra de toda la documentación cursante en obrados, estableciendo de ello que la determinación de los tributos omitidos y el cálculo de la deuda tributaria, era correcta.

Lo anterior, evidencia que la resolución en grado de apelación no resulta ser exhaustiva en sus consideraciones, en las decisiones que asume y en la respuesta otorgada a la parte recurrente, lo que implica la incongruencia interna del fallo por omisión, constituyendo un aspecto que contrariamente, genera incertidumbre porque no asume decisiones precisas, claras y concretas al respecto que den respuesta los aspectos alegados en el recurso de apelación.

En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse respecto del agravio relacionado con la omisión de la Sentencia sobre las observaciones realizadas al informe técnico y, sobre la omisión de los métodos de valoración, emitiendo resolución razonada, efectiva y completa dentro de los límites que establece el art. 265 del CPC-2013 y al no haber procedido de esta manera, vulneró la norma legal de orden público y cumplimiento obligatorio, que acarrea la nulidad de obrados.

Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos, supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita a los recurrentes, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los artículos 115 y 119-I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que precisamente ocurrió en el caso de análisis.

En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas en el art. 265 del CPC-2013, norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 5 del Adjetivo Civil citado, cuya inobservancia genera la nulidad de la Resolución impugnada

En consecuencia, corresponde aplicar el art. 17 de la LOJ, en relación con los artículos 105 y 106 del CPC-2013. Y siendo que se trata de una resolución anulatoria, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra eximido de ingresar a la consideración del recurso de casación en el fondo.