III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
i. En el primer punto del recurso de casación, la recurrente acusó que fue errónea la conclusión a la que arribaron los de instancia al establecer que en el caso, se produjo una renuncia voluntaria, únicamente por la existencia de la carta de renuncia firmada por el trabajador; y no analizaron, que la renuncia fue obligada, pues no resultaba lógico, que un trabajador enfermo, que necesitaba su trabajo para cubrir sus necesidades médicas, renunciara voluntariamente; aspecto que, considera que violenta los principios protectivos de irrenunciabilidad que rige el derecho laboral, previsto en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios procesales establecidos en el art. 3 incs. g), h) y j) del Código Procesal del Trabajo (CPT); sobre el particular, acusó la errónea y deficiente valoración de la prueba de cargo.
Inicialmente corresponde establecer, que la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Para realizar un análisis general sobre la “incorrecta valoración de la prueba” argumentada por la empresa recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa; por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, por lo que, el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en esa valoración; caso en el cual, deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditados por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el caso no sucedió.
Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Con la facultad de valoración probatoria antes señalada, el Tribunal de alzada analizó y valoró la carta de renuncia de fs. 165, estableciendo que, si bien, el 18 de julio de 2018, la empresa empleadora pidió al demandante que renuncie voluntariamente y que a cambio de ello, igualmente se le cancelaría el desahucio bajo otro concepto; es decir, que si su promedio indemnizable era Bs15.955,79, el desahucio sería Bs47.867,37, el trabajador aceptó firmar la señalada carta de renuncia y el finiquito de pago de fs. 166, donde el desahucio fue “camuflado” bajo el concepto de gratificación única por el monto de Bs 47.800,00.-; entonces, si bien el demandante fue presionado para renunciar, con la condición de otorgarle de todas formas el desahucio, no era menos cierto que el trabajador bien pudo negarse a firmar la carta de renuncia; empero, ocurrió lo contrario y firmó el referido documento y recibió el pago correspondiente a sus beneficios sociales; por lo que, consideró que no era posible sancionar al empleador con el pago de desahucio.
Ahora bien, lo anterior demuestra que, contrariamente a lo referido por la recurrente, la carta de renuncia voluntaria, si fue valorada por el Tribunal de alzada y su análisis no fue efectuado de forma aislada; por el contrario, dicha valoración se efectuó examinando las circunstancias del caso; de ahí que, consideró que si bien, era evidente que la parte empleadora sugirió al trabajador presentar su renuncia voluntaria, con la condicionante que, de todas maneras se le pagaría el monto correspondiente al desahucio, bajo otro denominativo; el trabajador, libre de decidir si aceptaba o no la propuesta, optó por la primera; firmando en consecuencia “voluntariamente” la carta de renuncia; al margen que, el finiquito de fs. 166, evidencia el pago de un monto de Bs47.880,00.-, como gratificación única, que en los hechos, correspondería al pago del desahucio, conforme fue explicado por los de alzada.
Consiguientemente, la conclusión arribada por el Tribunal de alzada, es correcta y responde a la realidad de cómo ocurrieron los hechos; en consecuencia, no se observa en el Auto de Vista impugnado, ninguna valoración o equivocación que deba ser enmendada por este Tribunal; razón por la que, corresponde declarar infundado este punto del recurso.
ii. En el punto 2, la recurrente alegó que, el Tribunal de alzada, si bien dispuso que correspondía incluir los aumentos salariales anuales al salario básico; empero no realizó la sumatoria correcta de adeudos, sin tomar en cuenta que sobre la base de los Bs2.900,00.-, cada año, la diferencia que se tenía era en proporción al aumento no realizado en dicho incremento de Ley; aspecto que de igual forma, afectó el pago de aguinaldos.
De lo anterior, se tiene que son dos los reclamos de la recurrente, el cálculo erróneo del retroactivo correspondiente a los incrementos salariales no pagados durante la vigencia de la relación laboral y que, habiéndose reconocido el incremento salarial, este aspecto también incide en el cálculo de aguinaldos, que fueron cancelados sin los incrementos salariales anuales.
Sobre el particular, el Tribunal de alzada concluyó estableciendo que en el caso, el trabajador no ocupaba un puesto jerárquico y si bien su cargo era el de Encargado de equipo de trabajo operativo, ello no le ubicó como un trabajador de jerarquía; consiguientemente, correspondía que la parte empleadora cancele anualmente los incrementos salariales decretados por el Estado, a partir de la gestión 2010, en el entendido que, la relación laboral inició el 2009.
Bajo ese análisis, efectuó el cálculo correspondiente al monto que hubiese correspondido pagar al trabajador por concepto de incremento salarial, estableciendo por concepto de retroactivos adeudados, la suma de Bs30.562,13.- y estableciendo como haber básico consolidado de la gestión 2018, el monto de Bs5.5574,79.
Ahora, si bien la determinación del Tribunal de apelación es correcta, en cuanto a disponer el pago de los incrementos salariales anuales no cancelados; sin embargo, se advierte que efectuó un cálculo erróneo de los mismos, porque, no obstante partió de la base de “Bs2.090” (lo correcto es 2.900), pagado en la gestión 2010, adicionando a ese monto el incremento del 5%, cuyo resultado multiplicado por 12 meses, hacia un total de 1740, que debía ser cancelado por concepto de retroactivo por la gestión 2010, quedando un haber básico consolidado para la siguiente gestión de Bs3.045, monto en base al cual, calculó el incremento de 10% fijado para la gestión 2011, que significaba un aumento de Bs304,5, cifra que multiplicada por 12, arrojaba como resultado la suma de Bs3.654, correspondiente al retroactivo, estableciendo un haber básico consolidado para la siguiente gestión, de Bs3.349,5 y así sucesivamente en todas las gestiones hasta 2018.
Sin embargo, en el cálculo anterior, el Tribunal de alzada si bien parte de una premisa correcta; empero, calculó las siguientes gestiones (2011 a la 2018), en base al sueldo con incremento, solamente multiplicando la cifra correspondiente al incremento de esa gestión, sin tomar en cuenta que al trabajador se le continuó pagando sobre la base de Bs2.900; es decir, si bien estableció el monto correspondiente al incremento salarial, no consideró la diferencia no pagada con relación al sueldo inicial.
Efectuadas las observaciones precedentes, el cálculo correcto sería el siguiente:
Consiguientemente, el pago por concepto de retroactivo asciende al monto de Bs136.609,01.
Por otro lado, del cuadro precedente, de la casilla DIFERENCIA, se observa los montos que debieron estar incluidos en el salario del trabajador, con los incrementos salariales correspondientes a cada gestión y al no haber sido consideradas, incidió el en el cálculo equivocado de los aguinaldos pagados cada año. Consiguientemente, corrigiendo ese error, se tiene que la sumatoria de la diferencia no percibida, da como resultado la cifra de Bs12.586,84.
Es pertinente aclarar que, por el principio de congruencia, que responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, este Tribunal, encuentra circunscrito su ámbito de acción a las pretensiones jurídicas o lo acusado en el recurso de casación; razón por la que, únicamente correspondía pronunciarse sobre los aspectos traídos en casación, cuyo análisis generó la modificación de la liquidación efectuada en la Resolución de alzada, estando impedido de pronunciarse sobre cuestiones que no fueron reclamadas.
Bajo esos fundamentos, se concluye que las acusaciones realizadas en el recurso de casación contienen sustento válido y que al ser verificadas demostraron que el Auto de Vista recurrido contiene un cálculo equivocado, vulnerando así los derechos de la recurrente; razón por la que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-V del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.