II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓNES Y ADMISIÓN
Mediante memorial de fs. 254 a 261 el GAM, por intermedio de su representante legal, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. La Sentencia impugnada no fundamentó su decisión de declarar probada la demanda, vulnerando con ello el debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material; toda vez que, la parte demandante, no presentó el documento de contratación, requisito indispensable para su valoración y para que tenga el carácter vinculante entre las partes, conforme dispone el art. 519 del Código Civil (CC); de ahí que, la Sentencia, no se puede basar en documentos inexistentes y mucho menos disponer el pago.
La parte “accionante”, debió acreditar la relación contractual con otros medios de prueba, que, al ser inexistentes, no pudieron ser motivados ni justificados; en consecuencia, la demanda no puede ser declarada probada con la sola palabra de la parte actora, consiguientemente, la Sentencia adolece de falta de motivación “…por no cumplir con el requisito indispensable que es la verdad material”.
2. “En la Notificación de fecha de 7 de febrero de 2022, se notifica a la Empresa Unipersonal SC-Díaz Montenegro con memorial de fecha 31 de febrero de 2022 y se le notificó con Auto N° 50/2022 de fecha 03 de febrero de 2022 no existe concordancia de las fechas que, su magna autoridad no observó en su momento”.
3. Refirió, que el Decreto Supremo (DS) N° 0181, establece las modalidades de contratación y las cuantías; en el caso, el demandante claramente refirió que no existe ningún contrato firmado por ninguna autoridad municipal; es decir, no existe contrato y por ende, tampoco relación contractual; además, la parte demandante tenía conocimiento del cambio de Alcalde, del personal de la alcaldía y que no existía ninguna firma de contrato.
4. Señaló que la Sentencia, adolece de fundamentación jurídica; porque no señaló expresamente las Leyes en que se fundó para obligar al GAM de Oruro, a pagar lo demandado; invocando el art. 46-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que hace referencia a personas y no empresas, interpretando dicha norma como si se tratara de personas particulares y de una aplicación del derecho laboral y no administrativo.
5. La empresa demandante, exige el pago de la retribución de la prestación de servicios de construcción de la Avenida América entre Tacna y Circunvalación, JV Vila Sora II”, por un monto de Bs179.980,62, solicitando el pago de daños y perjuicios; empero, no cuenta con ninguna documentación contractual, orden de servicios u orden de proceder que acredite la realización de los trabajos ejecutados. No se encontró respaldo de documentación idónea que acredite relación contractual entre las partes que pueda ser empleada para el inicio del trámite de la solicitud de pago; no existen informes de supervisión que respalden la ejecución del proyecto, que contengan firmas y sellos de recepción; sin embargo, el Tribunal que emitió la Sentencia, refirió que no se estaba cuestionando la obra; empero, la entrega de dicha obra no fue puesta a su conocimiento y dispuso la retribución de una obra que no cumplió formalidades y que pese a esa carencia, se realizó de forma unilateral.
El criterio de la Sala que emitió la Sentencia, no contempla el consentimiento y emplea un hipotético caso en el que una persona o empresa trabaje unilateralmente sin consentimiento del dueño o del propietario y este, pese a no dar su consentimiento, estaría obligado a pagar algo que no solicitó ni se acordó y que en el caso, nunca se formalizó mediante un contrato y pese a ello, el demandante, continuó ejecutando la obra “…cuando la misma fue por invitación de ellos mismos y ahora se nos endilga forzosamente dicho pago”.
6. El Tribunal se remitió únicamente al Informe Técnico de Refuerzo Presupuestario DEA INF TEC N° 006/2021 con SISIN: 14010097700000 de 9 de abril de 2021, en el que, se recomendó aprobar la solicitud de refuerzo de presupuesto para su aplicación, reiterada en las notas de fs. 8 y 9, pero no se puede señalar como parte contratista a la empresa demandante, mucho menos al GAM de Oruro.
7. Señaló que, conforme a la Nota AMG G-21 PERS 007 de 8 de octubre de 2021, con referencia “Remisión Información Solicitada por la Dirección Ejecutora de Asfalto”, se evidencia que el informe específico del proyecto “Construcción Pavimento (AV. América entre Tacna y Circunvalación) JV Villa Sora II”, informó respecto del retraso en la asignación de refuerzo presupuestario; dicho informe fue presentado por el Proyectista UEP.
El Tribunal refirió que no se realizó un proceso de contratación conforme al DS N° 0181, que es de exclusiva responsabilidad del GAM de Oruro; limitándose a valorar los informes citados en la Sentencia; empero no valoró el informe presentado con el Cite UNID CONT N° “076/202” de 17 de febrero de 2022, de la Secretaría Municipal de Economía y Hacienda, que dio cuenta que el referido proyecto, fue realizado por la administración directa desde la gestión 2018, refiriendo que no existe deuda pendiente y antecedentes de pago con Juan Carlos Díaz Montenegro, como representante de la Empresa Unipersonal SC – Díaz Montenegro.
En el curso del proceso, no se aportó pruebas para determinar la existencia de un contrato formal; empero, pretende atribuirse al GAM de Oruro, la responsabilidad para probar la existencia de dicha relación contractual; sin embargo, quien tenía el deber procesal de demostrar la legitimidad de su pretensión es la empresa demandante; empero, la Sala interpretó como si se tratara de un proceso laboral; existiendo por ello, error en la valoración de las pruebas y una mala interpretación de la normativa legal aplicable al caso.
Finalizó señalando que: “El presente recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo”, haciendo referencia al error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y citando las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, 0461/2019-S4 de 12 de julio, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0177/2013 de 22 de febrero, relativas a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
Petitorio
Solicitó que se resuelva casando la Sentencia recurrida.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 260 a 261, Juan Carlos Díaz Montenegro, representante de la Empresa Unipersonal SC – Díaz Montenegro, contestó al recurso de casación, concluyendo que, el señalado recurso carece de técnica recursiva y no señala si fue planteado en la forma o en el fondo, si bien en el petitorio solicitó casar la Sentencia; no señalaron cual debería ser la decisión que se adopte, pues casar es sinónimo de revocar y el en caso, la entidad recurrente no señaló cuál es su pretensión en concreto, omisión que, no puede ser suplida; limitándose por otro lado, a expresar su disconformidad con la Sentencia, sin precisar en qué consiste el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el Tribunal que emitió la Sentencia.
El GAM de Oruro, no negó la ejecución del proyecto, siendo así que existe una confesión espontánea y conformidad con los trabajos ejecutados y si bien existen cuestionamientos, las mismas están dirigidas a cuestiona la forma de contratación y que no se cumplió con la suscripción del contrato conforme a las previsiones del DS N° 0181; sin embargo, los trabajos fueron realizados y no existe ninguna argumentación para desconocer ese extremo.
Asimismo, de la documental adjunta al expediente, se tiene demostrada la relación contractual y su incumplimiento de pago, siendo además que, el proceso de contratación es de responsabilidad de los funcionarios del GAM de Oruro, que en el caso la institución municipal aludida, pretende atribuirle a la empresa, siendo que su responsabilidad fue el cumplimiento de la obra, que fue ejecutada en conformidad.
En cuanto a la falta de valoración del informe Cite: UNID CONT N° 076/202, señaló que la afirmación contenida en dicho documento, referente a que no existiría deuda pendiente y antecedentes de pago, es contraria a todo lo señalado, porque se niega el contrato, afirmando que no existe, que no se contrató y por lo tanto, no se tiene responsabilidad de pago, pero se reconoció el contrato, la obra realizada, incluso su pago al referir que no existe deuda pendiente manteniendo la afirmación que no existe documentación en la institución; es decir que, no desconoce la ejecución de las obras sino que su defensa se limita a una supuesta inexistencia de un contrato, pero contrariamente, la prueba presentada por la misma Alcaldía (fs. 105 a 203) acreditan que la obra se ejecutó y no se canceló por falta de presupuesto; razones por las que, es justo y correcto que la entidad demandada, le cancele lo adeudado.
Sobre la base de lo expresado, solicitó que se declare infundado el recurso de casación, con las condenaciones de Ley, o en su caso, lo declare improcedente.
Admisión
Mediante Auto N° 246/2022 de 6 de junio de fs. 263, se concedió el recurso de casación formulado por el GAM de Oruro ante este Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 14 de junio de 2022 de fs. 270, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente: