III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I núm. 1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
Con carácter previo, es preciso señalar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.
Puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.
No obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; no siendo suficiente, solamente enunciarlas.
En ese orden de ideas, el Tribunal de Casación ha sido instituido para preservar la observancia de la Ley desde un punto de vista procesal, cuyo objetivo fundamental, no es precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto que está reservado para los de instancia; sino, comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidad la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes en el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol contralor de garantías constitucionales, conforme lo establece el art. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 15-I de la Ley N° 025; Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el caso, de la lectura del recurso de casación formulado por la entidad municipal demandada, éste denota absoluta falta de técnica recursiva, es confuso, redundante, carece de un orden lógico y secuencial de ideas e incluso carece de técnica de redacción, necesaria para la comprensión adecuada de las ideas; una muestra de ello es por ejemplo, en la parte final del memorial, señaló que: “El presente recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo”; expresión que ratifica las inconsistencias del recurso; sin embargo, en el propósito de analizar debidamente el recurso, se identificaron 7 puntos, que aunque contienen argumentos redundantes y confusos, fueron identificados e individualizados a efectos de precautelar los derechos de la entidad recurrente.
Es precisamente de lo referido precedentemente que, el recurso de casación adquiere las características de un juicio de puro derecho, en razón a que está dirigido sustancialmente a verificar una posible infracción legal; y para ello, no es suficiente citar una norma y acusarla de vulnerada o inobservada, o referir líricamente la errónea interpretación o aplicación de la Ley; sino que, debe estar sustentada fáctica y legalmente de modo tal que se demuestre la veracidad de dicha afirmación; así, el recurrente además de señalarla, deberá expresar con claridad y precisión en qué consiste dicha infracción o vulneración, cómo y de qué modo se incurrió en tal lesión, además cual considera que debió ser la interpretación correcta de la misma, o en su caso establecer de forma precisa el error de hecho o de derecho en la apreciación de la pruebas; lo que no se observa en el caso presente.
No obstante de las deficiencias advertidas, en observancia del derecho de acceso a la justicia, se resolverán las cuestiones que ameriten respuesta y se adecuen a lo establecido en el art. 274-I núm 3. del CPC-2013, en conextitud con lo resuelto por el Tribunal de origen.
Bajo ese marco, se tiene que en los puntos 1, 3 y 5, el GAM de Oruro, acusó la inexistencia de documentación que acredite la existencia de su obligación de pago; en otras palabras, que, no existe contrato de obra y consiguientemente, tampoco relación contractual; y que la empresa solicita el pago de Bs179.980,62, sin contar con ninguna documentación contractual, orden de servicios u orden de proceder que acredite la realización de los trabajos ejecutados; siendo que, era obligación de la empresa, acreditar sus pretensiones.
La Sentencia, en el acápite de los Fundamentos Jurídicos de la Decisión, identificó como pretensión principal de la demanda, lograr el cumplimiento de una obligación, relativa al pago de la retribución de prestación de servicios para la “Construcción Pavimento (Av. América entre Tacna y Circunvalación) JV Villa Sora II”, por un monto de Bs179.980,00.-
A partir de ello, el referido Tribunal se remitió al Informe Técnico de Refuerzo Presupuestario DEA INF-TEC N° 006/2021 con SISIN: 14010097700000 de 9 de abril, emitido por el GAM de Oruro, a través del cual identificó a la empresa encargada de ejecutar el proyecto señalado y recomendó en la parte pertinente, aprobar a la brevedad la solicitud de refuerzo de presupuesto para su aplicación; petición que fue reiterada en dos oportunidades, conforme las documentales de fs. 8 y 9; concluyendo a partir de ello, que el GAM de Oruro, señaló como parte contratista a la empresa SC – Díaz Montenegro, para iniciar el proceso de contratación.
Asimismo, valorando la Nota AMG G-21 PERS – 007, de 8 de octubre de 2021, evidenció dicha nota, refería la remisión del Informe especifico del proyecto de construcción aludido, Informe que refirió textualmente: “…posteriormente se iniciaron las obras con el proveedor Empresa SC - DÍAZ MONTENEGRO, el inconveniente que sucedió fue el retraso en la asignación de refuerzo presupuestario y las obras ya tenían un avance, a fin de evitar problemas sociales…;… finalizando los trabajos lamentablemente no fue reforzado con presupuesto…;…hasta fecha 25/agosto/2021 aún estaba pendiente la cancelación al proveedor, por lo que solicito a su Autoridad, mediante los mecanismos y verificaciones correspondientes que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, pueda efectivizarse la cancelación correspondiente”; remarcando que la documental citada, fue presentada por la institución municipal demandada y concluyendo en base a los documentos señalados, que el Proyecto “Construcción Pavimento (Av. América entre Tacna y Circunvalación) JV Villa Sora II”, fue ejecutado por la empresa demandante y que a esa fecha, la entidad municipal no había cancelado la contraprestación.
Ahora bien, al respecto, corresponde dejar claramente establecido que, la valoración y consideración de la prueba corresponde a la autoridad jurisdiccional que tramitan la causa; por lo tanto, tiene el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que le genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, por lo que, el Tribunal de casación, sólo puede verificar si la valoración de la prueba fue correcta o no, si es que se alega error de hecho o de derecho en esa valoración; caso en el cual, deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditados por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La disposición citada expresa que, deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el caso no sucedió; toda vez que, los documentos analizados por el Tribunal de origen evidentemente, son Informes elaborados por personal del GAM de Oruro que prueban que el proyecto “Construcción Pavimento (Av. América entre Tacna y Circunvalación) JV Villa Sora II”, fue ejecutado por el la Empresa Unipersonal SC – Díaz Montenegro y que por el contrario, la obligación de pago emergente de esa construcción, no fue cancelada por la Alcaldía demandada.
Consiguientemente, no se advierte errónea valoración de la prueba, toda vez que, es prueba que cursa materialmente en obrados y fue interpretada conforme a su contenido literal; ello, sumado a que la entidad demandante, no acusó error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba referida, como correspondía de acuerdo a Ley. Empero, aún sin la acusación referida, este Tribunal no advierte la existencia de contradicción, duda, obscuridad o confusión en el análisis e interpretación de los Informe referidos en la Sentencia; consiguientemente, corresponde su ratificación.
Por otro lado, el GAM de Oruro, denunció que era la parte demandante quien debió acreditar la relación contractual con otros medios de prueba y que, al no haberlo hecho, la demanda no podía ser declarada probada con la sola palabra de la parte actora; razón por la que, la Sentencia adolecería de falta de motivación.
Al respecto, no es evidente que la empresa demandante no hubiera presentado prueba que acredite su pretensión, evidencia de aquello es que la Sentencia recurrida, sustentó su convicción, entre otros elementos, en el Informe Técnico de Refuerzo Presupuestario de fs. 6-7, presentado por la empresa demandante; por otro lado, valoró las reiteradas solicitudes de pago efectuadas por la empresa demandante, respecto al proyecto de construcción señalado de fs. 10, 15, 24, 33-35, cuya valoración y análisis, en forma conjunta con otros elementos probatorios, llevaron al Tribunal de origen a establecer que, en efecto, el proyecto objeto de la litis, fue ejecutado por la Empresa Unipersonal SC – Díaz Montenegro y que por el contrario, el GAM de Oruro, no cumplió con el pago de la contraparte; no siendo evidente que la Sentencia hubiese declarado probada la demanda, únicamente en base a la palabra de la empresa demandante.
No obstante lo señalado, la empresa demandante, adjuntó a la demanda, la documentación que estaba en su poder, siendo imposible presentar el documento contractual; por cuanto, como bien refirió la entidad municipal demandada, este es inexistente; extremo que, lejos de ser responsabilidad de la empresa demandante, incumbe totalmente a la entidad contratante; toda vez que, dicha institución es la que a través del procedimiento establecido por Ley para los casos de contratación de bienes y servicios, es quien desarrolla y lleva a cabo dicho procedimiento, que incluye, entre muchos otros aspectos, la elaboración del contrato y su suscripción.
Sin embargo, conforme refiere el GAM de Oruro, en el punto 3 de su recurso de casación, no existe contrato firmado por ninguna autoridad municipal y consiguientemente, desde su óptica, tampoco existiría relación contractual; afirmación que carece de certeza por cuanto, la prueba arrimada al proceso, evidencia la ejecución de las obras correspondientes al proyecto “Construcción Pavimentado (Av. América entre Tacna y Circunvalación) JV Villa Sora II”; consiguientemente, en los hechos, esa obra si fue ejecutada; más bien, la inexistencia de un contrato formal recae sobre la responsabilidad del GAM de Oruro, que al ser la entidad contratista, debió cumplir estrictamente el procedimiento normado para esta clase de contrataciones; empero, negligentemente no lo hizo y contrató los servicios de una empresa constructora para la ejecución del pavimentado de una calle, sin las formalidades que la Ley establece para el efecto; resultando de ello, más bien, responsabilidad administrativa respecto de los encargados de contratación de la entidad municipal demandada.
Sobre lo anterior, se hace necesario resaltar la aplicación del principio de verdad material, entendido como aquel resultado de la necesidad de dar primacía, por sobre la interpretación de las normas procesales, a la verdad jurídica objetiva; de ahí que, la verdad material debe entendérsela como aquella se alcanza procediendo a la investigación de los hechos.
La jurisprudencia constitucional, sobre el principio de verdad material, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, precisó: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales. Por ello, aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a cumplir, entre ello, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Contrariamente, lo alegado por el GAM de Oruro, cae incluso en la deslealtad; toda vez que, a sabiendas de la ejecución de la referida obra, manifestó que se le está responsabilizando del pago respecto de un servicio que no solicitó ni formalizó mediante un contrato, y que la empresa contratista continuó ejecutando “…cuando la misma fue por invitación de ellos mismos y ahora se nos endilga forzosamente dicho pago”; manifestación que carece de toda lógica; por cuanto, resulta absurdo que la empresa hubiese ejecutado una obra por voluntad propia, sin que nadie lo hubiera requerido.
Consiguientemente, si el GAM de Oruro refiere que no se encontró respaldo de documentación idónea que acredite relación contractual entre las partes que pueda ser empleada para el inicio del trámite de la solicitud de pago; no existen informes de supervisión que respalden la ejecución del proyecto, que contengan firmas y sellos de recepción; y que se dispuso el pago de una obra que no cumplió las formalidades; ello no implica la inexistencia de la obra o que esta no se hubiese ejecutado; sino más bien, una vez más, es prueba de la negligencia con la que la entidad edil manejó ese proceso de contratación, no siendo en absoluto responsabilidad de la empresa contratista; por el contrario, se trata de un aspecto inherente únicamente a la entidad demandada, por cuanto es la encargada de los procesos de contratación de bienes y servicios de la institución, pues, la empresa contratista no participa del proceso administrativo de contratación, sino simplemente, cumpliendo con los requisitos que la entidad solicita; por lo que, correcto o incorrecto que hubiera sido el procedimiento empleado, corresponde a la negligencia o desconocimiento normativo del propio ente municipal, no pudiendo atribuirle ningún error o descuido a la empresa, que cumplió con los requerimientos para los que fue contratada.
A ello debe puntualizarse, que nadie puede alegar lesión de sus derechos en propia culpa, error o negligencia; así, la SCP 0132/2019-S3 de 11 de abril, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril, reiteró: «En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: “…un verdadero exabrupto (…), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 del Código Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa)”».
En consecuencia, el recurrente no puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia; y dado que no existen razones fundadas para casar la Resolución recurrida, corresponde declarar infundado el recurso, respecto de los puntos resueltos.
En el punto 4, la entidad recurrente acusó que la Sentencia, adolecía de fundamentación jurídica por no señalar expresamente las Leyes en que se fundó para obligar al GAM de Oruro, a pagar lo demandado, refiriendo que invocó el art. 46-I de la CPE, interpretando dicha norma como si se tratara de personas particulares y de una aplicación del derecho laboral y no administrativo.
Sobre el particular, es adecuado revisar la jurisprudencia constitucional, en cuanto al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales. Por ejemplo, la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, se ha pronunciado en el siguiente sentido: “...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”;
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Sobre esa base jurisprudencial, revisada la motivación y fundamentación de la Sentencia recurrida se observa que, en el acápite II. Fundamentos Jurídicos de la Decisión, realizó una exposición doctrinal y legal de los contratos administrativos, los principios de la administración pública, de la naturaleza del cumplimiento de los contratos administrativos y del principio de verdad material, para luego ingresar a los fundamentos de la decisión, en los que, respondiendo a los argumentos de la demanda y la contestación, hizo una valoración del elenco probatorio y justificó el porqué de su resolución.
Conforme, refiere la jurisprudencia citada, la fundamentación, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas, que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En otras palabras, el fallo debe estar razonablemente fundado; es decir, explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión. Para el caso, no se evidencia que la Sentencia haya incurrido en algún defecto que la torne nula, siendo clara en su determinación y los fundamentos que la motivaron; consiguientemente, la Sentencia cumple con los parámetros jurisprudenciales citados y no corresponde la nulidad de la Sentencia por falta de motivación y fundamentación, aunque no fue solicitada por la parte recurrente, como correspondía hacerlo ante la acusación de vulneración del debido proceso en sus elementos referidos.
Por otro lado, en el mismo punto, la entidad recurrente cuestionó que el Tribunal de origen hubiese invocado el art. 46-I de la CPE y aplicado como si el caso se tratase de personas particulares en el ámbito del derecho laboral. Tal invocación tiene sentido en el caso concreto; toda vez que, al concluir que la empresa demandante cumplió con el trabajo para el cual fue contratado, aunque no existiera contrato escrito, en los hechos ejecutó la obra a convocatoria del GAM de Oruro, lo que correspondía era recibir en contraparte por el trabajo efectuado, el pago económico. En ese entendido, la empresa únicamente efectuó un trabajo, por el que correspondía ser remunerado, conforme prevé la norma constitucional cuestionada y si bien la empresa demandante es una persona jurídica, también gozan de derechos y obligaciones.
En los puntos 6 y 7, la entidad recurrente, refirió que el Tribunal de Origen se remitió únicamente al Informe Técnico de Refuerzo Presupuestario DEA INF TEC N° 006/2021 con SISIN: 14010097700000 de 9 de abril de 2021, en el que se recomienda aprobar la solicitud de refuerzo de presupuesto para su aplicación, reiterada en las notas de fs. 8 y 9, pero no se puede señalar como parte contratista a la empresa demandante, mucho menos al GAM de Oruro y que, conforme a la Nota AMG G-21 PERS 007 de 8 de octubre de 2021, con referencia “Remisión Información Solicitada por la Dirección Ejecutora de Asfalto”, se evidenciaría que el informe específico del proyecto “Construcción Pavimento (AV. América entre Tacna y Circunvalación) JV Villa Sora II”, informó respecto del retraso en la asignación de refuerzo presupuestario.
Sobre el particular no corresponde efectuar mayores consideraciones; toda vez que, conforme se refirió anteriormente, la valoración de la prueba es atribución propia de los jueces de instancia y es incensurable en casación, a menos que se demuestre que se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en su apreciación; extremo que no ha ocurrido en el caso; por lo tanto, las expresiones de la entidad recurrente, se constituyen en apreciaciones sin mayor relevancia; máxime si, sobre la documental aludida, ya se hizo referencia al inicio del análisis jurídico del caso y se validó la determinación que se asumió en Sentencia, precisamente en mérito a la prueba cuestionada.
De igual modo, respecto a lo acusado por la entidad recurrente, en cuanto a que no se habría valorado el Informe presentado con el Cite UNID CONT N° “076/202” de 17 de febrero de 2022, de la Secretaría Municipal de Economía y Hacienda, que dio cuenta que el referido proyecto, fue realizado por la administración directa desde la gestión 2018, refiriendo que no existe deuda pendiente y antecedentes de pago con Juan Carlos Díaz Montenegro, como representante de la Empresa Unipersonal SC – Díaz Montenegro; corresponde reiterar la Sentencia es el resultado de la valoración conjunta de la prueba aportada al proceso; será el Juez o Tribunal de instancia que, al valorar la prueba, identificará aquellas que incidieron o generaron certeza en él, de como ocurrieron los hechos y la decisión asumida; asi también en el legajo probatorio, existirá prueba que estime impertinente o que considera que no es útil para acreditar los hechos para los que fue propuesta.
Al respecto, como precedentemente se señaló, excepcionalmente podrá producirse una revisión de la valoración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con las reglas que establece el art. 271-I del CPC-2015, norma que es concordante con el numeral 3 del art. 274 del mismo cuerpo normativo que ratifica la obligación del recurrente de expresar con claridad y precisión -entre otros aspectos-, la falsedad y el error que se acusa.
La acusación de “error de hecho”, se centra en la posible errónea valoración otorgada a los medios de prueba, que a entender de quien recurre, no coincidiría con los hechos que se dieron en el caso y que, la errada apreciación de la prueba, dio lugar a la modificación del resultado; esta valoración extraordinaria que se realiza en casación, debe ser asumida, cuando el que recurre identifique el error, señalando la suposición, cercenamiento o confusión en la que, a su consideración, hubiese incurrido el Tribunal de apelación, respecto a la apreciación de la prueba que se señala error de hecho en su apreciación por los de instancia; debiendo plasmarse en el recurso, que hecho fue tomado como cierto con esa prueba que estuviese errado; y cuál el hecho que acreditaría esta prueba, conforme a su hipótesis y pretensión.
Respecto de la acusación de error de derecho, ésta se produce cuando se infringe alguna norma jurídica que atribuye valor a un medio de prueba; es decir, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el Juez o Tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto; en este caso, es preciso identificar la norma procesal que se considera infringida.
Así, el error de hecho se hace evidente cuando la autoridad jurisdiccional, aprecia mal los hechos, por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, el Juez altera o modifica, restando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente. Este error, debe ser visible, notorio, de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio.
Ninguno de los dos presupuestos fueron cumplidos por la entidad recurrente, que se limitó a acusar que el Tribunal de instancia no consideró el documento aludido, sin demostrar que el documento aludido era de tal importancia y acreditaba sin lugar a dudas que la obra no fue ejecutada por la empresa demandante a convocatoria del GAM de Oruro; por consiguiente esa entidad no tendría ninguna obligación pecuniaria por ese concepto con la referida empresa, menos que, de haber sido valorada, el resultado de la Sentencia hubiera sido distinto.
Finalmente, en el punto 2 el GAM de Oruro refirió confusamente, que: “En la Notificación de fecha de 7 de febrero de 2022, se notifica a la Empresa Unipersonal SC-Díaz Montenegro con memorial de fecha 31 de febrero de 2022 y se le notificó con Auto N° 50/2022 de fecha 03 de febrero de 2022 no existe concordancia de las fechas que, su magna autoridad no observó en su momento”.
Como se estableció con anterioridad, no todos los argumentos planteados por los recurrentes resultan ser materia de casación; sino, sólo aquellos que por su trascendencia, tengan influencia decisiva en el fallo y que hubiese sido determinantes de su parte dispositiva o cuando la aplicación de normas procesales, provoque nulidad o indefensión que influyan en la decisión de la causa; por ello, la exigencia de estar adecuadamente fundamentados; que no es el caso del punto identificado, por ello y por ser confuso, no amerita ninguna consideración.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC (1975), aplicables por disposición del art. 4 de la Ley Nº 620.