Sentencia AS/0474/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0474/2022

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si fue correcto el cálculo realizado a favor del trabajador tomando en cuenta que la empresa demandada fue de creación posterior, errónea valoración probatoria respecto al abandono de trabajo, incremento salarial por cargo de confianza, de la prima anual y de la prescripción.

1.- Errónea valoración de la prueba referente al tiempo de servicios y bono de antigüedad, constante en la Escritura Pública N° 993/98 de 27 de abril de 1998, certificados de trabajo de fs. 111, 112 y 113 y el Testimonio Público N° 251/2008 de 04 de diciembre del 2008 emitido por la Notaría de Fe Pública N° 60 del Distrito Judicial de Cochabamba, vulnerándose el art.158 del Código Procesal del Trabajo.

Al respecto, existe discrepancia en lo que refiere el demandante de que hubiera ingresado a trabajar a favor del demandado en la gestión 1992, mientras que a su turno la Empresa recurrente, aduce que aquello no pudo ser, por cuanto para el año 1992, la Empresa aun no existía, porque la misma recién se constituyó el 27 de abril de 1998.

Ahora bien, a efectos de resolver esta controversia, respecto al tiempo de servicios prestados, corresponde referirse a las pruebas de cargo como de descargo, tal como prevé el art. 158 del CPT, tomando como base el principio de realidad previsto en el art. 4 inc. d) del DS N° 28699, así como el principio de proteccionismo, contemplado en el art. 3 inciso g) del adjetivo laboral.

En ese sentido, cursa de fs. 397 a 399 de obrados, la Escritura Pública N° 251/2008 de 27 de octubre, emitida por la Notaria N° 60 de la ciudad de Cochabamba, de Modificación de Constitución de Sociedad por incorporación de nuevos socios, cesión gratuita de cuotas de capital y designación de representante legal de la Sociedad “Lozada Transport SRL”, en cuyo contenido hace referencia a que la indicada Sociedad se constituyó mediante Escritura Pública N° 993/98 de 27 de abril.

Por otro lado, cursa el Certificado de trabajo de fs. 111 emitido en el mes de abril de 2006, por Walter Tapia en su calidad de Administrador Regional La Paz de la Empresa Lozada Transport SRL, que certifica que el demandante prestó servicios como embalador desde el año 1992; a continuación, a fs. 112 se evidencia el Certificado de trabajo de 16 de mayo de 2017, emitido por Cleila Bolivar Vda. de Lozada en calidad de Gerente General de esta Empresa, que certificó que el demandante trabajó en el cargo de embalador de carga desde enero de 1997; a fs. 113 cursa otro Certificado de trabajo de 7 de agosto de 2018, emitido por José Luis Mamani Gutiérrez Administrador Regional de esta Empresa que indica que el demandante trabajó desde enero de 1997.

Es decir, estos tres Certificados de trabajo denotan que el demandante, prestó sus servicios con anterioridad a la constitución de la Empresa Lozada Transport SRL ocurrido el 27 de abril de 1998, y que sostiene como entidad demandada que no podría haber trabajado el demandante con anterioridad a dicha fecha al no existir la referida Empresa, lo que no es cierto, por la fe probatoria que contiene estas certificaciones, que además, en ningún momento fueron desvirtuadas a más de señalar que no fueron emitidas por personal autorizado y simplemente hechas de favor; empero, en ningún momento se negó su contenido o se la denunció como ilegal o fraudulenta ante las instancias legales pertinentes, máxime si eran conocedores de los alcances jurídicos que tienen en cuanto a la fe que dan.

A ello, se encuentra relacionado directamente, la declaración de la testigo de cargo Cecilia Noemí Paredes Salazar de fs. 411 que, a la pregunta, desde cuando trabajo ella en la Empresa demandada, respondió: “Yo empecé a trabajar el año 1997 y el señor Aguirre ya trabajaba ahí”, y a la pregunta, desde cuando vio al demandante trabajando, respondió: “Yo cuando ingrese aproximadamente era el año 1997, cuando yo empecé a trabajar él ya estaba trabajando”.

Lo señalado, evidencia que si bien, la Empresa Lozada Transport SRL, fue legalmente constituida mediante Escritura Pública N° 993/98 de 27 de abril de 1998; empero, esta constatado que anteriormente a esa fecha, los propietarios de la referida empresa ya desarrollaban actividades en el rubro, para el caso con el demandante que realizaba trabajo de embalador desde 1992, lo que no ha sido desvirtuado de ninguna manera correspondiendo su ratificación, por ende no se evidencia errónea valoración probatoria, deviniendo sus argumentos en este punto en infundados.

2.- Errónea valoración de la prueba referente al abandono de trabajo que consta en informe interno (fs.393), vulnerándose el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

Al respecto el recurrente refiere a la errónea valoración del Informe Interno de 21 de noviembre de 2019, de fs. 393 por el que José Luis Mamani Gutiérrez en su calidad de Administrador Regional La Paz de la Empresa Lozada Transport SRL, informa a Ramiro Lozada Representante Legal que: “… William Aguirre Tudela no asistió los días laborales 13, 14 15, 18, 19 y 20 de noviembre de 2019 y no recibió justificación alguna respeto a esta inasistencia, finalizando la relación laboral con el ex funcionario por inasistencia injustificada de seis días hábiles, de acuerdo a las reglas del Retiro Voluntario establecidas en la Ley de 21 de diciembre de 1948, Decreto Supremo N° 1592 del 19 de abril de 1949 y Decreto Supremo 11478 de 16 de mayo de 1974”. Las negrillas son aumentadas.

Nótese que el referido informe, ya le da la calidad al demandante de ex funcionario; es más la suma de este informe, refiere a: “Comunica finalización de relación laboral por retiro voluntario”; es decir en los hechos, no se comunica o informe lo acontecido, sino se dispone la finalización de la relación laboral, lo que es incongruente, con el hecho primero, de solo informar para fines legales y administrativos consiguientes y segundo, por cuanto la decisión de poner fin a la relación laboral, no es de competencia del Administrado de la Empresa.

A lo señalado, corresponde aclarar que a fs. 61 de obrados, cursa la nota de 20 de diciembre de 2019 emitido por Ricardo R. Lozada Bolivar a William Aguirre Tudeal en la que se le comunica, que: “Se cancela en los próximos días su sueldo del mes de noviembre en su totalidad pese a que usted no asiste desde el 13 de noviembre del presente año por motivos de Salud…Se cancela su aguinaldo completo de la gestión 2019…”.

Es decir, que por esta nota se asume que la empresa sabía que el trabajador no asistió a su trabajo desde el 13 de noviembre de 2019 por motivos de salud, por lo que, se iba a cancelar su sueldo completo, así como el aguinaldo de la gestión 2019. Lo que demuestra que no opero ningún despido a causa de la inasistencia injustificada del trabajador.

En tal razón, no hubo causa justificada de despido, refutándose el mismo de intempestivo; por ende, corresponde el pago del desahució, dispuesto correctamente por los Juzgadores de Instancia.

3.- Errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación de la prescripción laboral y su computó.

El recurrente indicó que, el Auto de Vista señaló que la prescripción corre desde el momento de la finalización de la relación laboral, para el caso a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, los Derechos Laborales eran imprescriptibles; este discernimiento generó una clara incongruencia, con un criterio totalmente discrecional y antagónico a su propio acogimiento de prescripción, pues excluyeron del régimen de prescripción a la indemnización por años de servicio desde la gestión 1992, entendiendo que debe computarse desde la finalización de la relación laboral, cuando es un derecho laboral igualmente exigible como las primas y bonos de antigüedad que debió solicitar el actor oportunamente, siendo poco creíble que el demandante nunca haya podido ejercer esta solicitud, por lo que, correspondía acoger igualmente el régimen de la prescripción, situación debiese ser subsanada.

Ahora bien, respecto de la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48-IV los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410-II de esta Ley Fundamental; por lo que, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada el art. 120 del sustantivo laboral, en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, pero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos.

Este análisis fue afirmado por los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala única de esa gestión, entre otros Autos Supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que: “En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.

En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente, al haber entrado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, estando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos de esta Ley, un término de 2 años a partir de su nacimiento, y sí este término no se cumpliere antes de que entró en vigencia la Constitución vigente, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida constitucionalmente; por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009-, se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT.

En ese sentido, todos los derechos sociales que, nacen o son exigibles al momento en los cuales deben ser cancelados, como el bono de antigüedad, trabajo en feriados, recarga nocturna, horas extras, subsidio frontera, entre otros, son exigibles por parte del trabajador al momento de percibir su salario sin estos conceptos, que considera le corresponden por derecho; así también, la prima anual, el aguinaldo, entre otros, son exigibles por el trabajador a la conclusión de cada gestión, entonces es ahí donde comienza el cómputo del plazo establecido en el art. 120 del sustantivo laboral, al momento en que son exigibles.

Sin embargo, la indemnización por años de servicios, es un derecho que corresponde a todo el tiempo trabajado y que se exige con la ruptura de la relación laboral; es decir, que este beneficio nace cuando se efectúa la desvinculación laboral o a solicitud del trabajador, a través de pago de quinquenios; o en casos sui generis los empleadores lo realizan anualmente; en consecuencia, en el caso, la conclusión de la relación laboral fue el 21 de noviembre de 2019, fecha en la que se hace exigible el beneficio de la indemnización por tiempo de servicios; hecho que aconteció en vigencia de la Constitución de 2009, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos; en consecuencia, corresponde ratificar el pago de indemnización por todo el tiempo de servicios como correctamente se determinó en instancia y se confirmó en alzada.

4.- Errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación de incremento salarial al cargo de confianza del actor.

Indicó que no le corresponde al demandante el Incremento Salarial de la gestión 2019, puesto que los incrementos salariales no son aplicables a cargos de confianza; aspecto reglamentado mediante la Resolución Ministerial Nro. 425/19 de fecha 13 de mayo emitida por el Ministerio de Trabajo, que en su artículo segundo excluye a ciertos funcionarios de confianza del incremento salarial señalado.

Al respecto no es cierto la afirmación efectuada, por cuanto el trabajador tuvo un cargo de embalador y estibador que de ninguna manera puede considerarse cargo de confianza con el pretexto de que accedía a documentos y cargas confidenciales, porque el objeto de su trabajo era el embalaje de la carga a ser transportada.

La Resolución Ministerial N° 425/2019 de 13 de mayo, con relación al incremento salarial en su art. 2 parágrafo III, refiere que el incremento salarial no es obligatorio para el personal de la Empresa o institución privada que ocupen cargos de: presidentes, vicepresidente, miembros de directorio, gerentes, subgerentes, directores generales, directores o subdirectores ejecutivos que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado. No siendo aplicable al cargo del demandante a quien le correspondió el incremento, no mereciendo mayores argumentos al respecto.

Errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación de la prima anual.

Afirmó que este beneficio está sujeto a una condición especifica de utilidad, casó único en el cual procede su pago, como lo determina el art. 57 de la LGT, conexo con el art. 48 de su Decreto Reglamentario, artículos que determinan, que para el pago de la prima debe existir una utilidad, para lo cual se debe tomar como base el art. 50 del DR-LGT, que determina que para la existencia de utilidades será documento fehaciente el Balance General de Pérdidas y Ganancias aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; en ese contexto, en el expediente procesal consta la existencia de Balances Anuales negativos por algunos períodos que evidentemente no fueron computados como debidos por el Juez de Primera Instancia, no obstante, respecto a los períodos en los que no se ha presentado balance, el Juez y Tribunal Ad Quem, de manera pura y simple entendió que existía utilidad, presunción errónea, pues de acuerdo al principio de Verdad Material el demandante debió a través de requerimiento de oficios u otros, demostrar que en estos períodos existió utilidad y así emitirse una sentencia condenatoria basada en primas anuales con balances de utilidad existentes y no en una simple presunción.

Al respecto, se manifestó con anterioridad que el proceso laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, porque se asume que este es el tenedor de la documentación que hace al quehacer y funcionamiento de su empresa; para el caso, la Empresa, sólo presentó como pruebas los balances y estados financieros de los años 2008, 2010, 2015 y 2016, en los que observando pérdidas, el Juez de manera correcta no otorgó el pago de primas de esas gestiones; sin embargo, de las otras gestiones pese a que se conminó a la presentación de los balances, la Empresa no lo hizo, por lo que ante la ausencia de los mismos, se aplicó el art. 181 del CPT que señala, la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que hubo obtenido utilidades. En tal sentido el Juez aplicó de forma correcta la norma, deviniendo este fundamento en infundado.

Consecuentemente, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación, de contrario, se evidenció que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.