Sentencia AS/0476/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0476/2022

Fecha: 15-Ago-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

BAISA SRL, señaló:

1. Errónea valoración de la prueba que acredita que el CLUB BOLÍVAR es el empleador de la actora; indebida aplicación del artículo 11 de la LGT; y violación al artículo 180-I del CPE.

El Auto de Vista recurrido fuerza equivocadamente la figura de sustitución de patronos, fundamentando tal criterio en los presupuestos modulados por el Auto Supremo N° 441 de 21 de noviembre de 2014 (no señala la Sala emisora) que desarrolló la figura de sustitución de patronos, por cuanto la matrícula de comercio de BAISA SRL (fs. 136) establecería que el objeto de la sociedad es la administración de patrimonio de terceros y el Testimonio N° 386/2008 de constitución de BAISA (fs. 137-152) referiría exactamente la misma actividad, que los desembolsos (fs. 5 a 8) fueron realizados por BAISA en favor de la demandante, y la continuidad se vería demostrada por el acuerdo de pago (fs. 102 a 103) y finiquito (fs. 104) concluyendo incoherentemente que se habría demostrado que la actora trabajó para el club Bolívar desde el 1/04/1999 al 31/03/2016 y que el acuerdo suscrito entre el club Bolívar y la actora fue cubierto en la totalidad por BAISA, por lo que, habría existido relación laboral por haberse efectuado sustitución de patronos.

Señaló que, no existe analogía o similitud para la sustitución de patronos, con la situación de BAISA SRL, pues como lo resaltó el citado Auto Supremo, impera un criterio de transferencia de patrimonio del antiguo empleador al nuevo, lo que no sucede; pues, ambas instituciones funcionan actualmente, no pudiendo confundirse lo administrativo de patrimonio con transferencia de patrimonio como lo hizo el Auto de Vista; otro de los elementos que no se cumple es la continuidad de la relación laboral, para el caso, como lo concluyó el Auto de Vista, la demandante trabajó por entero para el Club Bolívar desde el 1/04/199 al 31/03/2016 por un lapso de 16 años y nunca existió continuidad de trabajo del Club Bolívar a BAISA SRL por ello se mantuvo el reclamo que no existió sustitución de patronos; en el caso, lo que sucedió, es que BAISA pudo asumir en su momento un compromiso con el pago de los derechos y beneficios de la demandante justamente como administrador de su patrimonio, esto no puede confundirse arbitrariamente como lo hace el Auto de Vista, con una relación laboral entre la accionante y BAISA SRL; lo cierto es que, la demanda fue incorrectamente planteada en contra de esta, defendiéndose por no quedar en indefensión; empero, al contrario de lo afirmado en el Auto de Vista no se cumplieron los presupuestos para la sustitución de patronos, por ello existe una aplicación indebida del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), siendo un actuar contrario, al principio de verdad material, pues todas la pruebas presentadas en el caso demuestran que la demandante trabajó para el Club Bolívar y no para BAISA SRL y que no hubo transferencia de patrimonio o de empleador, o continuidad de prestación de servicios de la actora por la misma función que realizaba al actora - lavado de poleras, que no resulta una función laboral según la naturaleza principal de la actividad de BAISA SRL, que resulta ser de administración del patrimonio.

Consecuentemente también cursa una errónea valoración de la prueba de los Certificados de reconocimiento de personalidad jurídica de la asociación y estatutos del “CLUB BOLIVAR” fs. 106; y Certificado de actualización de Matrícula de Comercio e instrumento público de creación, constitución y modificación de la sociedad de BAISA SRL de fs. 26 y 136, presentados dentro del periodo probatorio respectivo, los cuales demuestran cabalmente que ambas entidades Club Bolívar y BAISA SRL son distintas entre sí, por lo que, mal podía condenarse a BAISA SRL presumiendo que existió una sustitución de patronos, por cuanto el Club Bolívar se trata de una asociación sin fines de lucro, entidad totalmente diferente y distinta a la sociedad BAISA SRL que se trata de una sociedad con fines de lucro.

Además, con el finiquito de fs. 60 y 104 y acuerdo de pago de fs. 58-59 y 102-103, demuestra que la actora no tuvo relación laboral alguna con BAISA SRL, sino con el Club Bolívar y que si bien, BAISA SRL se encarga de la administración del patrimonio del Club Bolívar; empero, no puede entenderse equivocadamente que sólo por el hecho de haber tramitado, diligenciado y gestionado el pago en favor de la actora, sean los empleadores de la misma, resultando incluso incoherente entender que la actora prestó sus servicios referentes al lavado de poleras y uniformes para BAISA SRL, en ello radica una evidente errónea valoración de la prueba que el Auto de Vista no ha considerado en absoluto.

Además, referente al finiquito y convenio de pago, se estable que la relación que existió con la actora fue con el Club Bolívar y no con BAISA SRL, porque en la cláusula primera del acuerdo de pago de fecha 31 de marzo de 2016, se detalla las partes suscribientes del convenio, en la cual figura el Club Bolívar y no BAISA SRL, así lo firma el presidente y secretario del Club y no los representantes legales de BAISA SRL; asimismo, en el referido finiquito figura como empleador el Club Bolívar y no BAISA SRL, condenando a un persona jurídica diferente, a la que no le corresponde la obligación laboral ahora demandada. Existiendo una evidente violación al principio de verdad material inscrito en el artículo 180-l de la CPE, siendo que dicho principio claramente establece la obligación de considerar todos los antecedentes y pruebas que cursan en el proceso para emitir una decisión sobre el caso, conforme lo así lo ha definido el TCP, mediante la SC 2524/2010-R de 19 de noviembre de 2010, entre otras.

2. Violación de los artículos 66, 150 y 182-g) del CPT referente la presunción de pago de aguinaldos.

Afirmó que la Sentencia de primera instancia, ratificada por el Auto de Vista recurrido, violan el art. 182-g) del CPT, sobre las presunciones de pago, con respecto a la otorgación de los aguinaldos y el doble aguinaldo de las gestiones 2013, 2014 y 2015; todos con multa al 100%, es decir, su pago doble, que en absoluto correspondía siendo que la actora en su demanda reconoce cabalmente que, se le cancelaron los salarios de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016 hasta marzo, lo que supone el pago 21 meses de salario pagados en favor de la actora, por lo que correspondía la aplicación del referido art. 182-g) del CPT.

Precepto que fue vulnerado en razón de que evidentemente el aguinaldo viene a ser un salario más en favor del trabajador; y que al demostrarse por manifestación expresa de la propia demandada la cancelación de 21 meses pagados anteriormente desde la fecha de su retiro hacia atrás, correspondía aplicar al presunción referida, motivo por el cual, no correspondía otorgar en favor de la actora el pago reiterado de los aguinaldos 2013; 2014 y 2015 y menos aún multa alguna siendo que tales conceptos le fueron pagados de forma oportuna, existiendo vulneración a los artículos 66 y 150 del CPT, ambos que en su parte final establecen que el trabajador como demandante no se encuentra exento por completo de presentar, prueba indiciaria que demuestre sus pretensiones, que correspondía en el caso, ser exigida con respecto a dichos aguinaldos, ya que existe una constancia del pago del pago de este derecho correspondiente a la gestión 2016, y asimismo, el pago efectivo de 21 salarios entre la gestiones 2013, 2014 y 2015, no correspondiendo otorgar el pago de dichos aguinaldos, menos su multa siendo evidente la violación de los artículos 66, 150 y 182-g) del CPT

3. Errónea aplicación e interpretación de los artículos 2 y 3 del DS 1802; y violación de los artículos 7 y 59 del CPT.

Argumentó que, al otorgar la multa al 100% del segundo aguilando de las gestiones señaladas supone una evidente violación de los artículos 2 y 3 del DS 1802; pues estos artículos sobre el alcance y aplicación de este derecho, en absoluto establecen una multa del 100%, es decir, el pago doble, por el impago del segundo aguinaldo, por ello existe una errónea aplicación e interpretación de tales preceptos; lo cual conlleva una violación aún más grave que se trata de la vulneración evidente del artículo 7 del CPT que cabalmente dispone que los "Magistrados y Jueces no pueden dictar reglas o disposiciones de carácter general que tanga por objeto la interpretación de leyes aplicables a los juicios sociales.”; y asimismo la violación de la artículo 59 del CPT precepto que puntualmente señala “El Juez; al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial.”, en el presente caso resulta claro que ninguno de los preceptos citados referente al segundo aguinaldo establece el pago de multa alguna, por ello resulta ilegal haber otorgado dicho derecho en favor de la actora; en tal contexto, se ha vulnerado dichos preceptos al emitir interpretación de carácter general sobre los derechos laborales, como en la otorgación de la multa de un segundo aguinaldo que no se encuentra legislado en el DS 1802 ya que le citado Decreto, que en absoluto dispone un pago referente a la multa por impago de este concepto, dicha sanción se encuentra únicamente inscrita en favor de aguinaldo, o primer aguinaldo para ser más ilustrativo, razón por la que tampoco corresponde otorgar las multas de dichos conceptos.

Petitorio.

Solicitó se dicte Auto Supremo que CASE el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declaren IMPROBADA la demanda interpuesta por Mireya Miriam Antelo Montes.

CONTESTACIÓN.

Mireya Miriam Antelo de Montes, por memorial de fs. 366 contesto, señalando:

Sobre que no hubiese operado la sustitución de patrones, se tiene que, como prueba documental de cargo, las boletas de pago emitidas por BAISA SRL, que demuestra que asumieron la posición jurídica de empleadores. Si su labor habría sido netamente administrativa habrían realizado el pago a nombre del Club Bolívar, pero lo que hicieron, fue pagar y emitir comprobantes como empleadores, por lo que este argumento es un intento de esquivar sus obligaciones socio-laborales.

La parte demandada pretende que se aplique presunción de pago de aguinaldos, olvidando que en materia laboral se aplica la inversión de la carga probatoria, teniendo ellos en su poder los registros correspondientes, nunca presentaron comprobantes de pago de aguinaldos y segundos aguinaldos, por lo que incumplieron su deber de desvirtuar los fundamentos de la demanda.

Petitorio.

Solicita se CONFIRME el Auto de Vista recurrido y consecuentemente la Sentencia, sea con las formalidades de Ley.

Admisión.

Por Auto de 17 de junio de 2022 de fs. 374, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera: