Sentencia AS/0476/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0476/2022

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Inversión de la Prueba y Verdad Material.

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si fue confirmado de forma correcta el Auto de Vista, al cuestionar que el recurrente no fue el empleador de la demandante, además de que se le pagaron los aguinaldos, no correspondiendo tampoco el pago por la multa del segundo aguinaldo.

Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de casación, que a su tiempo ya fueron resueltos y que apuntan a sostener que no existió relación laboral entre la trabajadora y BAISA SRL ni le corresponden el pago de aguinaldos y sus multas; pero, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue una nueva valoración de la prueba y revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

Al respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

Lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.

En el caso que nos ocupa, se acusó la inexistencia de relación laboral entre la entidad recurrente y la trabajadora, que no se operó la sustitución de patronos, a más de administrar BAISA el patrimonio del Club Bolivar.

Al respecto, el art. 11 de la Ley General del Trabajo, señala: “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia”.

En ese sentido de la revisión del caso se constató, que la demandante trabajó en el Club Bolivar desde el 1 de abril de 1999 hasta el 31 de marzo de 2016; sin embargo, como lo reconoce el recurrente, BAISA SRL se hizo cargo de la administración y patrimonio del Club Bolivar, conforme se evidenció en el certificado de matrícula de comercio de fs. 136, reflejando que el objeto de BAISA SRL, son las actividades de administración de patrimonios propios o de terceros, corroborado en el Testimonio N° 386/2008 de Escritura de Sociedad Anónima de fs. 137 a 152 que en el punto segundo de la minuta, sobre el objeto de la misma, señala que, es la de realizar por cuenta propia o de terceros, o asociada a terceros tanto en la República como en el extranjero, las actividades de administración de patrimonios, sea estos propios o de terceros e inversiones de toda clase; es decir, se hace responsable de las emergencias que se susciten en la administración de los patrimonios encargados, en este caso del Club Bolivar, asumiendo como tal también sus obligaciones.

Por otra parte, la documental de fs. 5 a 8 demostró los desembolsos por diferentes montos de dinero realizados por BAISA SRL, a favor de la trabajadora, así como el comprobante de egreso de fs. 105 por la cual le canceló su finiquito. Lo que sin lugar a duda demuestran que BAISA SRL, asumió plena responsabilidad por las deudas asumidas por el Club Bolivar, porque no puede eludir su obligación con el argumento de que sólo administra recursos, pues aquello involucra también cubrir las deudas que adquiera su representada.

Siendo que, además, este argumento mereció a su turno las Resoluciones de fs. 71 a 72 dictada por el Juez de Primera Instancia y a fs. 271 emitida por el Tribunal de Apelación, que declararon IMPROBADA la excepción previa de Impersonería planteada por BAISA SRL.

Corresponde aclarar que las documentales de fs. 102 a 103 y finiquito de fs. 104 y vta., si bien son suscritas por el Club Bolivar, pero ello no exime a que el compromiso de pago efectuado en ellos, lo realice BAISA SRL, aspecto que ocurrió a continuación, conforme se evidenció a fs. 105, debido a que el comprobante de egreso lo generó el recurrente BAISA SRL.

Sobre la violación indicada de los artículos 66,150 y 182.g) del CPT referente la presunción de pago de aguinaldos.

Al respecto el recurrente afirmó que el aguinaldo vendría a ser un salario más en favor del trabajador; y que al demostrarse por manifestación expresa de la propia demandada la cancelación de 21 meses pagados anteriormente desde la fecha de su retiro hacia atrás, correspondía aplicar la presunción de que se pagó también el aguinaldo, motivo por el cual no correspondía otorgar en favor de la actora el pago reiterado de los aguinaldos 2013; 2014 y 2015 y menos aún multa alguna siendo que tales conceptos le fueron pagados de forma oportuna.

Ahora bien, se aclara, como lo expresó el Auto de Vista recurrido que, el aguinaldo de navidad no es susceptible de embargo judicial, descuentos de ninguna naturaleza, retenciones, compensaciones, renuncia, ni transacción, conforme lo estableció los Decretos Supremos Nos. 2317 de 29 de diciembre de 1950 y el 3278 de 16 de diciembre de 1952, siendo un derecho adquirido por el trabajador, consistente en la remuneración que otorga el empleador por el trabajo que realiza, corresponde a un sueldo completo sin descuentos de ninguna naturaleza; además que, no es considerado como un salario ordinario, por lo que la multa impuesta por su no pago se encuentra respaldada legalmente por el art. 2 de la Ley de 28 de diciembre de 1944; peor aún si el empleador no desvirtuó con prueba documental el pago correspondiente, basándose en presunciones de pago que no desvirtúan la exigencia de dicho pago.

Sobre la errónea aplicación e interpretación de los artículos 2 y 3 del DS 1802; y violación de los artículos 7 y 59 del CPT.

Indicó que los artículos 2 y 3 del DS 1802 no establecen una multa del 100%, es decir, el pago doble, por el impago del segundo aguinaldo, por ello existe una errónea aplicación e interpretación de tales preceptos.

En ese sentido, mediante el DS N° 1802 de 20 de noviembre de 2013 se instituyó el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, para las servidoras y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del Sector Público y Privado del Estado, que será otorgado en cada gestión fiscal, cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto – PIB, supere el cuatro punto cinco por ciento (4.5%).

En el artículo tercero de este Decreto, refirió que los criterios de aplicación del segundo aguinaldo, se sujetaran a la normativa vigente que rige al Aguinaldo de Navidad. Para el efecto se emitieron las Resoluciones Ministeriales N° 774/13 de 12 de diciembre la 839/2014 de 5 de diciembre y la 1031/2015 de 14 de diciembre de 2015, que hicieron extensivo el pago doble ante su incumplimiento, en relación directa al repetido art. 3 de este DS N° 1802; es decir, la imposición de la multa tiene el mismo tratamiento que el aguinaldo normal o simple y para el caso no desvirtuado mediante prueba documental u otra su pago, correspondió en derecho a imposición de la misma. En consecuencia, sus argumentos devienen en infundados.

Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

Consecuentemente, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación, de contrario, se evidenció que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.