Sentencia AS/0479/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0479/2022

Fecha: 15-Ago-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La Empresa “ATB Santa Cruz Televisión”, señaló:

Si bien en materia laboral existe la inversión de la carga de la prueba, no es menos evidente que el demandante debe aportar elementos probatorios qué demuestren una relación de tipo laboral, no sólo para el cálculo de los beneficios sociales; sino, para confirmar una relación de subordinación y dependencia, situación que no ocurrió en el caso y de acuerdo con la prueba de descargo que se arrimó, asumiendo la carga procesal como demandado, se demostró que con el demandante solo existió una relación de naturaleza civil.

El Auto de Vista recurrido, debió ceñir sus decisiones conforme a los Autos Supremos que pronuncio el Tribunal Supremo de Justicia, que orientó a través de sus diversos fallos, como los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, se debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Los Vocales no cumplieron con su deber de motivar su Resolución, puesto que, la Sentencia, no expresó el por qué consideró que existiría vínculo laboral entre el demandante y la empresa demandada; y, cuáles son las razones jurídicas que le permiten arribar a esa conclusión, pese a la abundante prueba que demuestra lo contrario; limitándose a confirmar la Sentencia apelada, por aspectos formales y no así normativos. Consecuentemente el Auto de Vista, no ingresó a resolver los puntos expuestos en la fundamentación de agravios, habiendo confirmado el Sentencia apelada con argumentos erróneos y sólo con la transcripción de normativa, nunca respaldando su decisión en precedentes constitucionales. (PRIMER AGRAVIO).

No consideraron precedentes, como el Auto Supremo No. 97/2018 de 16 de abril, que hace referencia al DS N° 28699, que dispone las características de una relación laboral, la dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario; si bien, pudo establecerse que existió una relación entre las partes, esta fue siempre de naturaleza civil, nunca se acreditó que era chofer de la empresa, por el contrario prestaba un servicio de radio taxi por ende se le cancelaba de acuerdo al mismo, los horarios que se utilizaban era para cubrir los temas periodísticos que no tienen horario, por lo que era necesario, tener un control de las carreras, por eso se consignaba un marcado de ingreso, no implicando que la parte actora haya sido contratado como chofer. (SEGUNDO AGRAVIO).

En el Auto de Vista ahora recurrido, los Vocales no se dieron cuenta que si hubiera existido entre los sujetos procesales las características de un vínculo jurídico de carácter laboral, donde se identifiquen las condiciones establecidas en el DS N° 28699, nunca pudieron determinar que el actor o demandante trabajó en la empresa.

El tema de la valoración de la prueba busca una respuesta a la pregunta: Qué eficacia tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho positivo?, es decir, ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, ni sobre que debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida; se trata de señalar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y que influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el Juez debe pronunciar, omisiones que incurrieron el Juez Ad Quo y los Vocales que dictaron el Auto de Vista.

La valoración y apreciación de la prueba debe ser razonada y motivada, que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia, quien en todo caso debe utilizar la lógica y las máximas de experiencia en su actividad final.

Los Vocales, cometieron una serie de errores de interpretación normativa, en todo caso debieron acudir al Auto Supremo No. 009/2018 de 14 de febrero, en cuanto a la interpretación errónea de los arts. 48 parág. II) y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque no otorgaron valor legal a las pruebas y si bien la valoración y compulsa de las pruebas es atribución privativa de los juzgadores de instancia, no es menos cierto que en casación se podrá revisar si se demuestra con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho y de derecho como en el presente caso.

Afirmó que, a partir del Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en el art. 180-I) de la CPE, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, las autoridades judiciales, se encuentran impelidos a dar aplicación. Con la prueba de cargo y descargo y conforme a los principios que rigen en materia probatoria es evidente que el Juez Ad Quo y los Vocales se apartaron de los mismos, con las instrumentales de descargo se demostró que nunca existió una relación laboral menos se pudo comprobar ese elemento esencial que hace a toda relación de trabajo como es la subordinación y dependencia.

conforme el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho por el principio de buena fe, y lealtad procesal imbuidos en el principio de honestidad proclamado en el art. 180-I) de la CPE, debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba, situación que no ocurrió con la parte actora. (TERCER AGRAVIO).

Manifestó la existencia de violación probatoria, al no haberse dado a la prueba de descargo la validez legal, que la norma reconoce a la prueba aportada, cumpliendo con la inversión de la prueba, conforme el A.S.006/2013 de 1 de febrero, que sostiene que la inversión de la prueba no es absoluta, ya que la simple aseveración del demandante no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra. (CUARTO AGRAVIO).

El Tribunal de alzada, nunca se pronunció sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación, desconociendo que el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, que señalo que, el Tribunal de apelación se encuentra en la obligación de responder a cada uno de los puntos impugnados de manera fundamentada por ende, debe precisar cuáles serían estos puntos impugnados para fundamentar de manera clara y concisa la decisión tomada, aspecto que no fue realizado, lo que atenta contra los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y de acceso a la justicia, denotando una actuación arbitraria.

La decisión del Ad Quo adolecía de fundamentación y motivación, pero los Vocales hicieron caso omiso; por eso el Auto de Vista también padece de estos elementos que hacen el debido proceso, porque únicamente realizaron una transcripción de la norma, aumentando algún criterio sin sustento, pero no demostraron cómo se debe aplicar al caso concreto. (QUINTO AGRAVIO).

En el Auto de Vista se hizo referencia al principio de la prevalencia o primacía de la realidad, pero de forma incorrecta, este principio conforme al Auto Supremo No. 236 de 1 de septiembre de 2017, es entendido como la valoración preferente de las condiciones reales que se presenten en los hechos. Dicho principio instituye que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos. Si bien se tiende a favorecer al trabajador, no es menos cierto que debe acudirse al principio de inmediación sobre todo cuando existen elementos conducentes a establecer que únicamente en el caso, existió una relación entre privados y no así una de carácter laboral. Porque no existieron las características laborales típicas, siendo que existió un contrato de servicios por un monto determinado para el traslado de los periodistas, por lo tanto, un acuerdo entre privados, recordando que en materia civil existen contratos verbales. (SEXTO AGRAVIO).

Si bien, en el Auto de Vista los Vocales establecen que hay que evitar en la normativa laboral, la tercerización; pero, tampoco se debe forzar figuras para concluir que se materializaron las características de la relación laboral cuando las pruebas demuestran lo contrario; el fraude laboral, es la simulación de una relación jurídica civil o comercial para ocultar una laboral; no es otra cosa que la intención o efecto de disfrazar una relación jurídica laboral a través de la utilización de contratos civiles o comerciales, usualmente con la intención de reducir costos mediante el no pago de los beneficios sociales que le corresponden al trabajador; situación que no ocurrió en el presente caso, por el hecho de que existen documentales que acreditaron la no existencia de esa relación, como el marcado de las horas de carreras por el servicio prestado, la prueba testifical de descargo y los pagos que se efectuaban de forma quincenal. Por otra parte, debió tenerse en cuenta que el Código Civil establece claramente este tipo de negocio jurídico que se reduce a una prestación de un servicio. Con un precio que, supone la realización de este, donde no podría haber aumentos o disminuciones conforme a lo acordado, lo mencionado se encuentran demostrados a través de prueba tanto documental como testifical. (SEPTIMO AGRAVIO).

Un contrato de trabajo es un documento que regula la relación laboral entre los empleadores y los trabajadores, de los cuales deriva una serie de situaciones que requiere un tratamiento legal específico para evitar abusos de parte del empleador hacia el trabajador y que de acuerdo con los antecedentes, el demandante tenía un negocio jurídico verbal con la Empresa de carácter civil y de acuerdo a lo acordado se le cancelaba periódicamente, por lo tanto, no existía una relación de subordinación y dependencia, un salario, que son elementos de toda relación laboral. Siendo un contrato de naturaleza civil, dentro de la relación contractual prevista en los artículos 519,732 y siguientes del Código Civil y no así uno de carácter laboral. (OCTAVO AGRAVIO).

El Decreto Supremo (DS) No. 521 de 26 de mayo de 2010 en su art. 4 (Relación laboral en caso de simulación) dispone: "Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral, pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos". Conforme a esta norma no se simuló ninguna modalidad contractual, lo único cierto es que los Vocales trataron de forzar los principios que rigen en materia laboral para beneficiar a un sujeto que ha sido pagado conforme lo acordado. (NOVENO AGRAVIO).

Un contrato de servicios o de obra que no tenga carácter laboral, no puede tener relaciones de dependencia y subordinación, lo contrario simplemente significaría un exceso de parte del empleador. De contrario de la relación laboral, surge la obligación del trabajador de cumplir el horario establecido en el contrato, responsabilidad y eficiencia en el lugar designado por el realizar sus funciones con empleador, estar bajo supervisión y dirección del empleador, cumplir la normativa interna, los reglamentos que determine el empleador o la empresa contratante, ser honesto y diligente con los bienes del empleador como de la empresa; así, el empleador está obligado a pagar el salario acordado con puntualidad, brindar al trabajador las condiciones apropiadas para el cumplimiento de las funciones asignadas, otorgar las medidas de seguridad que el tipo de trabajo requiera, asegurar al trabajador en los sistemas de seguridad de corto y largo plazo, prever y proveer los montos correspondientes a las asignaciones sociales en favor del trabajador, pagar las horas extras y días extraordinarios de trabajo, además de otorgar un periodo de vacaciones pagadas anuales en favor del trabajador, cumplir con las condiciones acordadas en el contrato de trabajo, sin que este pueda ser modificado unilateralmente por el empleador; todo lo mencionado nunca se ha pactado, por el hecho de que nos encontramos frente a una prestación de un servicio de radio taxi. (DECIMO AGRAVIO).

El DS N° 23570 de 26 de julio del 1993, en su art. 1 establece que las características esenciales de la relación laboral son: (a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. (b) La prestación del trabajo por cuenta ajena. (c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones. El DS N° 28699 del 1 de mayo del 2006, ratifica como características esenciales de la relación laboral a la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones. Esta normativa laboral vigente y aplicable a los contratos de prestación de servicios en Bolivia, infiere que, ante la presencia fáctica de los elementos de dependencia y subordinación en la prestación del servicio, se estará ante una relación laboral y, se desplazará en sus efectos, a la regulación comercial o civil. En ese orden, los elementos característicos que identifican la existencia de una relación laboral son precisamente la subordinación y la dependencia laboral. En la relación laboral el empleador adquiere dominio y dirección de la fuerza física o mental de su trabajador, lo sujeta a su autoridad, lo hace su dependiente y se responsabiliza por sus actos. En el mismo contexto, el trabajador queda subordinado a la dirección del empleador durante la jornada de trabajo, realizando las actividades que el empleador le instruye.

Los servicios que se prestan de forma independiente y bajo una relación de absoluta independencia laboral. Este tipo de prestación de servicios genera una relación jurídica de naturaleza civil o comercial, dependiendo si el servicio lo presta un profesional o un técnico especialista, o si es una organización empresarial legalmente establecida la que presta el servicio. En estos casos, el aspecto determinante y diferenciador respecto a la relación laboral es la falta de subordinación y dependencia que queda evidenciado por el lugar desde donde se presta el servicio y porque el prestador del servicio cuenta con un establecimiento propio. Este criterio está recogido en el art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT). Consiguientemente concluyen que no hizo una correcta valoración de los medios de prueba y tampoco falló con sana critica. (DECIMO PRIMER AGRAVIO).

Al aplicar el principio de razonabilidad, el Juez tienen una tarea muy difícil de dilucidar con base en el uso de una redacción casi crítica; toda vez que, el principio se "expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones se tomen en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias", en este caso ha existido arbitrariedad por la mala valoración de los medios de prueba, falta de fundamentación y motivación con relación a los hechos demandados y negados. (DECIMO SEGUNDO AGRAVIO).

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido.

CONTESTACIÓN.

Lider Paniagua Guzmán, señaló:

La Empresa “ATB Santa Cruz Televisión SA”, pretende que la Ley se aparte de los fundamentos jurídicos y fáctico, que fueron sustentados por el Juez A-quo que dictó la Sentencia, así como por el Tribunal Ad-quem en el Auto de Vista recurrido, tornando de infundado el Recurso de Casación y/o Nulidad, interpuesto por el empleador demandado.

El art. 46 de la CPE, establece que: "El estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” y luego el art. 48 en sus parágrafos I, II, III y IV de la misma CPE, establece que: “La Disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se aplicaran bajo los principios de protección a las trabajadores y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad sin discriminación y además estableciendo la inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. De igual forma la referida norma constitucional también establece que, los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tienda a burlar sus efectos. Los salarios y sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia y son inembargables e imprescriptibles. Además, el art. 180 de la misma CPE, establece que para administrar justicia se debe tener en cuenta el principio de la verdad material y el principio de legalidad, todo ello para establecer la juridicidad legal de las resoluciones.

Conforme a los derechos laborales y beneficios sociales de conformidad al art. 1 de la LGT, establece de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. De igual forma también el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo del 2006, determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Por otro lado, el DS N° 28699 establece en su art. 4 parágrafo I inc. d) el principio de la primacía de la realidad, cuando prevalece la veracidad de los hechos (facticos) con respecto a los formales; es decir, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad.

El Auto de Vista y la Sentencia de Primera Instancia, valoraron el conjunto de pruebas según lo disponen las normas jurídicas de los arts. 1, 2, 3 inc. j), 4 y 158, del CPT, máxime si se tomó en cuenta lo dispuesto por sus arts. 66 y 150, sobre la carga de la prueba y el desvirtuar los fundamentos de la acción laboral lo cual correspondió al empleador, lo cual no fue cumplido por éste: por ende el Auto de Vista recurrido se circunscribe y determina con exactitud la existencia de la relación laboral entre partes.

Respecto a los hechos facticos sobre los cuales se sustentó la Resolución de segunda instancia, se tomó en cuenta las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Así como el principio de la primacía de la realidad, cuando prevalece la veracidad de los hechos (facticos) con respecto a que para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, habiéndose demostrado, verificado, evidenciado y establecido que existió la relación laboral, tomando en cuenta que la relación de dependencia y subordinación, estuvo enmarcada estrictamente en el cumplimiento de horarios impuestos por el empleador, inclusive en las madrugadas de días que se trabajan, con la consecuente marcación de tarjetas estableciendo el ingreso y salida del trabajo para el pago correspondiente, con lo cual su persona, estuvo reatado a las instrucciones del empleador, lo que fue demostrado en el proceso, teniendo como muestra que el testigo de descargo Benicio Sánchez Espíndola, propuesto por el empleador, declaró que: “hay una tarjeta que marcamos para controlar las horas que trabajamos.... tenemos horarios de entrada a las 5 y 30 de la madrugada y después nos ocupan en cualquier cosa”. De igual forma tenemos al otro testigo de descargo, Adolfo Melendrez Ayllon, el que declaró: “la empresa nos contrata el pago es quincenal", estableciéndose la forma de contraprestación por el trabajo realizado para el referido empleador y el pago por cuenta ajena, demostrada la relación laboral con la Empresa “ATB Santa Cruz Televisión SA”.

Petitorio.

Solicita se declare INFUNDADO el recurso de casación planteado, con costas.

Admisión.

Por Auto de 23 de junio de 2022 de fs. 484, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera: