II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, la UAGRM, representado por Vicente Remberto Cuellar Téllez, a través de sus apoderados Alberto Raldes Arispe y Mirian García Elmis, por escrito de fs. 281 a 290, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
El Auto de Vista recurrido, causa daños económicos a la Universidad y por ende al Estado Boliviano, porque dispone además de la reincorporación del demandante, también la cancelación de sueldos devengados sin que éste hubiere trabajado un solo día a favor de la Universidad; pues no debemos olvidar que las Universidades del sistema público son subvencionas por el Estado Boliviano conforme el art. 93 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por esta razón se está causando un daño económico al Estado Boliviano.
En el presente caso, existió una relación laboral entre la UAGRM y el demandante; empero, esta relación laboral fue a través de contratos de trabajo a plazo fijo, habiéndose demostrado con pruebas que la desvinculación laboral obedeció estrictamente al cumplimiento del contrato de trabajo a plazo fijo; por lo que, no hubo una desvinculación arbitraria e ilegal como pretendió hacer ver la parte contraria; no obstante, al existir incluso fallos justos como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1252/2015-S3 de 9 de diciembre y la Sentencia Nº 6 de 29 de enero de 2019, de fs. 205 a 209, Carlos Villa Vargas pretende seguir litigando; persiguiendo, sorprender a las autoridades judiciales y no proceder a la devolución del monto Bs.113.251,03 (ciento trece mil doscientos cincuenta y un 03/100 Bolivianos) en desmedro de la UAGRM y daño económico al Estado Boliviano.
Afirmó que, los contratos a plazo fijo conforme refieren las SCP Nº 1182/2013-L de 4 de octubre y la SCP Nº 0172/2017 de 13 de marzo, son de una característica muy particular, porque el empleador como el trabajador, tienen la certeza y el conocimiento sobre el inicio y finalización de la relación laboral, estando su eventual renovación sujeta a la voluntad y aceptación de ambas partes, pero en ningún momento los sujetos de la relación laboral, pueden obligar a renovar el contrato o a continuar permaneciendo en el puesto de trabajo; argumentos que fueron utilizados en la Sentencia Nº 6 de 29 de enero de 2019, que fue pronunciada en primera instancia y revocada con la emisión del Auto de Vista recurrido.
Señaló que, todos los contratos que tiene la UAGRM con sus trabajadores son de manera escrita y no verbales; el demandante en ningún momento siguió trabajando después que concluyó el contrato a plazo fijo; no fue despedido por la UAGRM, sino que prestó servicios hasta el cumplimiento de su contrato a plazo fijo; no se obligó en ningún momento al demandante a suscribir un contrato a plazo fijo con engaños; no se obligó a cobrar sus beneficios sociales; no es evidente lo afirmado que los contratos a plazo fijo son nulos porque no llevan visado o refrendo; tampoco es evidente que los contratos de trabajo a plazo fijo fueron simulados. Por ello, es que la Sentencia Nº 6 de 29 de enero de 2019, de fs. 205 a 209, declaró improbada la demanda, porque fue pronunciada en base a las pruebas del proceso.
Manifestó que, al tenerse que la relación laboral que existió entre el demandante y la UAGRM fue a través de un contrato a plazo fijo y que esta concluyó y se extinguió al cumplimiento del contrato, que el demandante no gozó de estabilidad laboral porque se extinguió cuando se cumplió el plazo del contrato; habiendo ello sido analizado en la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda por no corresponderle al demandante la inamovilidad laboral, además de haber la misma estado basada en las SCP referidas ya precedentemente; aspecto que no es considerado por el Auto de Vista que es recurrido, porque el mismo, no acata ni cumple esas SCP que modulan las características de los contratos a plazo fijo, desconociendo la obligación que revisten estos fallos que al ser vinculantes son de cumplimiento obligatorio.
Al disponer el Auto de Vista recurrido que, la UAGRM reincorpore laboralmente y de manera inmediata al demandante, manteniendo su antigüedad y otros derechos, derechos que no le corresponden por ningún motivo, causa o razón, ésta disposición es totalmente ilegal e injusta, al margen del aforismo sine jure, injusta en toda su extensión literal y contraria al ordenamiento jurídico vigente, no obstante de haber sido dilucidado ya todo ello en Sentencia de primera instancia en favor de la UAGRM, porque todos los hechos fueron valorados y compulsados plenamente por la autoridad judicial de primera instancia que emitió la Sentencia.
Arguyó que el Auto de Vista recurrido al disponer el pago de supuestos sueldos devengados sin haber trabajado el actor ni un solo día, constituye ya una flagrante arbitrariedad, que posteriormente acarreará responsabilidad civil, penal y administrativa, conforme dispone la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) y la Ley Nº 004 (Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz) en su art. 28; al no aplicar y considerar las normas sustantivas y adjetivas laborales, como el art. 52 del Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 39 de su Decreto Reglamentario, que establecen de manera incuestionable que el sueldo o salario es fruto del trabajo desplegado por el trabajador; es decir, si no trabajó no nació a la vida jurídica el derecho de cobrar el salario y por ende tampoco la obligación de la parte patronal a efectuar ese pago.
El Auto de Vista recurrido, de manera parcializada aplicó erradamente la norma al ordenar ese pago de sueldos devengados, contradiciendo el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que dispone que, estos sueldos devengados se refieren única y exclusivamente a meses efectivamente trabajados; porque, si no existe trabajo de por medio, no corresponde pagar esos sueldos; asimismo, el Auto de Vista recurrido, dió una interpretación de que estos sueldos deben ser pagados “desde hasta”, cuando ello es inexistente, en la norma, por lo que la UAGRM recurre a la instancia superior porque el Auto de Vista estaría cargado de un indebido proceso de principio a fin, por no tomar en cuenta para nada los arts. 115-II, 117 y 180-I de la CPE. Además que lo dispuesto va en contra sentido a lo establecido por el art. 52 de la LGT concordante con el art. 39 de su Decreto Reglamentario, en razón a que no existe una disposición que autorice el pago de sueldos o salarios sin antes haber trabajado previamente.
Refirió que, el Auto de Vista recurrido, vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia en todas las Resoluciones, no reuniendo ninguno de los requisitos y elementos imprescindibles que debe contar toda resolución judicial, debiendo rectificarse y subsanarse esa anormalidad procesal; más aún, cuando la fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, citando las normas jurídicas que son aplicables al caso, lo cual no existe en el Auto de Vista recurrido.
Mencionó que, la UAGRM pagó al actor, sus beneficios sociales, y que esos pagos no pueden ser considerados como anticipo de liquidación final, más cuando estos fueron definitivos; entonces, se tiene que se realizaron pagos a favor del demandante quien además al recibir estos, aceptó que optaba por el pago de beneficios sociales, imposibilitándole acudir a cualquier instancia porque, al aceptar esos beneficios sociales hizo que éste pierda la posibilidad de solicitar su reincorporación, tal cual dispone la Ley; por lo que, se desvirtúa la supuesta pretensión de que los pagos de beneficios sociales por contratos a plazo fijo se conviertan en anticipo de liquidación final, de ser así se daría lugar al enriquecimiento ilegítimo de particulares con afectación al estado y además de pago indebido.
Petitorio:
Solicitaron, se CASE el Auto de Vista Nº 103 de 7 de octubre de 2021, de fs. 252 a 259, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se declare “IMPROBADA” la demanda en todos sus extremos y alcances planteados.
Contestación:
Mediante memorial de fs. 293 a 296, el actor contestó el recurso, manifestando lo siguiente:
1.- El recurso no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), mencionando un solo desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de alzada, como si se tratase de una simple contestación a una apelación; no utilizó en ningún momento argumentos jurídicos y sin una fundamentación adecuada.
2.- La demanda, hizo conocer que la relación laboral fue iniciada sin la firma de contrato alguno, porque el primer contrato de trabajo a plazo fijo fue firmado 27 días después de empezar a trabajar, por ello la relación laboral nació con un contrato verbal, tal como consta en la redacción del mismo contrato compulsado por el Auto de Vista recurrido que indicó que, se suscribió contrato a plazo fijo el 28 de noviembre de 2012 aclarándose que la prestación de trabajo por cuenta ajena fue iniciada el 1 de noviembre de 2012, con lo que se constata que el trabajo inició 27 días antes de suscribir el contrato, iniciando la relación laboral por contratación verbal y por consecuencia a término indefinido conforme el art. 1 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y con lo que nació el derecho a la estabilidad laboral. Evidenciándose de ahí que la parte empleadora, eludió referir ello.
Asimismo, conforme el Auto de Vista recurrido, se suscribió un segundo contrato de trabajo a plazo fijo el 22 de mayo de 2013, en el que en la cláusula cuarta se aclaró que la prestación de trabajo por cuenta ajena fue iniciada el 6 de mayo de 2013; es decir, la relación laboral ya se encontraba vigente 16 días antes de suscribir el segundo contrato; revalidando la contratación verbal iniciada en la gestión 2012 y a consecuencia de ello la reconducción verbal fue a término indefinido, revocando por esos argumentos la Sentencia de primera instancia, porque gozaba de estabilidad laboral cuando fue despedido y por ello sujeto a la reincorporación. Sin embargo, el recurrente, se abocó a señalar que dos contratos no dan lugar a una estabilidad laboral y que la UAGRM procedió a encubrir sus contrataciones, convirtiéndose a término indefinido, tal cual lo indicó el Auto de Vista recurrido.
3.- Con referencia al supuesto error de ordenar el pago de sueldos devengados conforme prevé el art. 10-III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que fue modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, se tiene que, una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación.
El Auto de Vista recurrido ordenó tal pago por haber encontrado un despido injustificado, que mereció ser como señala el Decreto Supremo referido anteriormente; por lo que, esa orden de esos pagos no es un error sino la eficacia de la Ley de haber impartido justicia conforme a derecho.
Asimismo, la Ley, faculta al trabajador al cobro de beneficios sociales o la reincorporación, por lo que, al haber elegido la reincorporación más el pago de sueldos devengados y demás derechos, es aplicable al caso la decisión emitida por el Auto de Vista recurrido pues interpuso esta demanda y no cobró los beneficios sociales.
4.- La parte demandada hizo mención a la SCP Nº 1252/2015 de 9 de diciembre, que fue erróneamente valorada por la Sentencia que no halló elementos de convicción de ilegalidad incurrida por la parte empleadora y que fuera denunciado por el demandante. Por lo que, siendo imprescriptible e irrenunciable su derecho a la estabilidad laboral, conforme al art. 48-III-IV de la CPE, interpuso demanda laboral para que mediante este proceso judicial se ventile y protejan sus derechos laborales; ello más aún, cuando la SCP señalada, se apartó de pronunciarse sobre su derecho a la estabilidad laboral, cuando refirió que “De manera previa se debe aclarar, que respecto a la estabilidad laboral reclamada, esta Sala no realizará una valoración…”. Por lo que, esa omisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó expedita la vía judicial para que la controversia suscitada con respecto a la estabilidad laboral sea dilucidada en la judicatura laboral, en atención a la competencia establecida por el art. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) en directa relación con el art. 73 núm. 8) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Aspectos que fueron analizados por el Tribunal de alzada. Aclaró, que en el caso se demandó la reincorporación en defensa de la estabilidad laboral que es diferente a la garantía de inamovilidad laboral.
Advierte que, la parte empleadora todo el tiempo trató de escudarse provocando confusión en el Juez de Primera instancia al decir que su demanda laboral de reincorporación ya habría sido resuelta por el Tribunal Constitucional, cuando ello no es evidente y no puede ser óbice para que no se tutele su derecho a la estabilidad laboral.
Petitorio
Solicitó, se declare Infundado el recurso de casación.
Admisión:
Por Auto N° 50 de 16 de mayo de 2022, de fs. 297, se concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y mediante Auto de 27 de junio de 2022, de fs. 305, esta Sala, admitió el recurso que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente: