II. RECURSO DE CASACIÓN; CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurre de Casación en el fondo.
Contra la indicada Sentencia el GAM de Villa Montes, interpuso Recurso de Casación en el fondo, conforme al siguiente detalle:
Bajo el título de antecedentes, realizó una extensa relación del proceso administrativo, que se cumplió para suscribir el Contrato Administrativo de Servicios entre ambas partes y que derivo en la suscripción del Contrato Administrativo de 8 de diciembre de 2008.
Posteriormente como antecedentes procesales, desarrolló diferentes actuados que fueron efectivizados durante la tramitación de la causa, para concluir que el Tribunal de instancia realizó una compulsa probatoria incorrecta y parcializada, omitiendo los aspectos específicamente con relación a la falta de cobro y exigencia de los requisitos para cobrar lo adeudado, porque el Tribunal únicamente asumió el hecho a la falta de cobro atribuible a la entidad contratante, cuando la falta de cumplimiento de los requisitos para la exigencia y apercibimiento de pago fue por parte de la Empresa contratista que no cumplió con los requisitos para el cobro y cancelación, por no haber adjuntado a las Planillas Nº 18 y 19 las correspondientes facturas que son exigidas para realizar ese pago conforme dispone el Contrato suscrito entre partes; por lo que, existe incongruencia en lo resuelto y la parte considerativa y dispositiva, así como la falta de valoración de los medios probatorios.
Señaló que, la Sentencia establece el pago de multas contractuales, cuando como se refirió antes, ello no se debió a responsabilidad del Municipio sino por la Empresa, porque como se demostró, la demora y falta de liquidez no se debe únicamente sobre una negativa de la entidad Municipal, sino que el demandante ha dejado transcurrir el tiempo sin haber hecho apercibimiento alguno, más aún sin haber hecho llegar los requisitos formales para ese cobro.
Acusó que se incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas que sustentan el pago de las Planillas de Avance Nº 18 y 19 y el pago de interés contractual.
En ese sentido, transcribió in extenso, la Cláusula Vigésima Novena del Contrato “El CONTRATISTA emitirá la factura correspondiente a favor del CONTRATANTE una vez que cada planilla de avance de obra haya sido aprobada por el SUPERVISOR. En caso de que no se emitida la factura respectiva, el contratante no hace efectivo el pago de la planilla…”, refiriendo posteriormente que, la emisión y presentación de la factura, no es sólo exigida contractualmente, sino que al ser el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes una entidad de derecho público, debe enmarcarse a las disposiciones administrativas y financieras emanadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y además a órganos reguladores del Estado, cumpliendo estrictamente las normas contables interpuestas; constituyendo la factura en un requisito previo e indispensable para efectuar y procesar cualquier pago a un proveedor en la adquisición de bienes; vale decir, que la factura configura un presupuestos esencial para la elaboración del pago y emisión de los comprobantes de pago.
Por ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, está impedido de efectivizar el pago hasta que se presente la facturación y si fuera lo contrario se estaría contraviniendo las normas, siendo incluso pasibles a responsabilidad administrativa, civil y penal.
Por lo que, por toda la prueba omitida y/o excluida en la Sentencia recurrida, se evidencia que el actor fue el que incumplió con la obligación contractual que faculta al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, procesar y efectivizar el pago del monto en teoría adeudado por la provisión de bienes; debiendo respetarse y aplicarse el Contrato que como se señaló antes, en la Cláusula Vigésima Novena, establece claramente que para procesar el pago debe presentarse previamente entre los requisitos, la correspondiente factura.
Indicó que existen pruebas que sustentan lo aseverado y demuestran que fue la Empresa que incumplió con la presentación de las facturas para procesar y cancelar las Planillas Nº 18 y 19; sin embargo, todas la pruebas fueron obviadas y más bien merecieron una interpretación tergiversada por parte del Tribunal, valorándolas más bien como una confesión, cuando la pretensión de la entidad demandada era contrario, porque probaron con esas pruebas el motivo por el que no se procedió a cancelar las señaladas planillas y ello es claramente la falta de presentación de las facturas que son exigidas por el propio contrato suscrito entre partes como ya fue referido precedentemente, así como también los otros requisitos de presentación de la documentación respectiva, peor cuando incluso no existen tampoco la documentación de las planillas, ni en la unidad solicitante ni en los estrados financieros del Municipio; sin embargo, todos esos hechos fueron soslayado por el Tribunal a momento de emitir la Sentencia.
Petitorio.
Pidió se emita resolución, casando parcialmente la Sentencia Nº 12/2022 de 4 de abril, de fs. 153 a 156, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda contenciosa de incumplimiento de obligación y se ordene el cumplimiento de todos los requisitos y la emisión de las facturas pendientes de emisión por la Empresa demandante, conforme exige claramente la Cláusula Vigésima Novena del Contrato; dejándose además sin efecto la cancelación de daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la supuesta omisión de pagos de las Planillas de Avance Nº 18 y 19 (de cierre).
Contestación al recurso:
La Empresa contratista fue notificada con el referido escrito de casación, habiendo contestado al mismo, indicando que, como Empresa cumplieron con todas las obligaciones insertas en el Contrato suscrito entre partes, habiendo entregado las Planillas de Avance de Obra y la Planilla Final o de Cierre; empero, una vez puestas estas a conocimiento del Gerente de Supervisión del Proyecto, que es un representante de la entidad contratante en la ejecución de todo el proyecto, éste no se pronunció respecto a las mismas; por lo que, es la entidad municipal la que incumplió el Contrato, más cuando el Gerente Supervisor de la Obra es quien actúa directamente en representación de la entidad contratante y pese a tener la posibilidad de rechazar o aprobar las Planillas puestas a su conocimiento no se pronunció al respecto, pese a las reiteradas solicitudes realizadas por la Empresa; en todo caso, lo que corresponde es que la entidad contratante cumpla con su obligación de aprobar las planillas para que como Empresa se proceda a activar la obligación de emitir la correspondiente factura, por la obligación que fue cumplida por la Empresa, que fue la construcción y pavimento por el que se suscribió el Contrato, que conforme se evidencia de las pruebas adjuntas al proceso fue cumplida; por lo que, su obligación contractual se encuentra cumplida y demostrada; asimismo, en el proceso se pudo evidenciar y demostrar el hecho del Acta de Entrega Definitiva de Obra, que se encuentra suscrita por todos los personeros de la entidad contratante y que no mereció ninguna observación.
Asimismo, en el transcurso del proceso, se intimó a la entidad demandada presente toda la documental de la ejecución del proyecto, en especial que presenten las Planillas 18 y 19 en originales o fotocopias legalizadas, pero ello no lo hizo, aspecto que demostró la negativa a cumplir ello, con lo que, se está reconociendo implícitamente la veracidad de la existencia de dichas planillas que no se encuentran aprobadas por el Gerente de Supervisión de la Obra; existiendo además reconocimiento expreso en ese sentido, pues a fs. 108 del expediente, cursa documental con la cual se certifica que no se pagó las Planillas Nº 18 y 19 (cierre) porque no constan en sus archivos las mismas, con lo que se evidencia que no se cumplió con la obligación que tenía el Gerente de Supervisión de la Obra y lo que es peor, dichas Planillas no cursan en archivos públicos, pretendiendo que esa responsabilidad pase a la Empresa, cuando la misma es responsabilidad de la entidad contratante, para que posteriormente como Empresa se emitan las facturas, previa aprobación de las Planillas, con lo que se activa la obligación de emitir las facturas.
En este sentido alega que el recurrente al exponer sus fundamentos, indicó que el Tribunal hubiera omitido la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Administrativo de obra y que no analizó íntegramente el mismo, contrariándose, porque si bien dice que el contrato debe ser valorado, pretende que el Tribunal preponderé o valore esta Cláusula Vigésima Novena del contrato, cuando el Tribunal analizó y fundó sus decisiones de acuerdo a toda la prueba que cursa en el proceso.
Por último, refirió que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho y como tal tiene que cumplir con ciertos estándares para que se admitido y considerado, aspecto que no se observa en el presente recurso, pues si viene el memorial refiere a recurso de casación, sin embargo, no obstante que el recurso es ampuloso, el argumento central del mismo es lacónico y no llega a cumplir lo determinado por el art. 274 del Código Procesal Civil Ley Nº 439 (CPC-2013) y refiriendo varias Autos Supremos que hacen referencia a este aspecto, solicitan se declare además la improcedencia del señalado recurso de casación.
Petitorio.
En ese sentido pidió que por no ajustarse a los requisitos formales y de fondo que hacen a su viabilidad y admisibilidad, pidió se declare improcedente.
Admisión.
Este Tribunal, por Auto de 27 de junio de 2022, admitió el recurso, que se pasa a considerar y resolver: