IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Respecto de la prescripción en materia tributaria.
En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).
El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en el ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE.
En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.
Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.
Las SCs 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.
Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, se ha convirtiendo un hecho, en derecho, como ocurre con la posesión a propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.
Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 reconoce la prescripción extintiva como un medio; por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se estableció en su Sección VII del CTB-2003, como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.
Resolución del caso concreto:
Respecto a que el ilícito tributario de contrabando contravencional en la importación del vehículo de la especie, es “permanente”; corresponde aclarar que, para la resolución del caso, el instituto de la prescripción está referido; entre otros, a la facultad para imponer sanciones administrativas por la comisión del ilícito tributario de contrabando contravencional, previsto en el art. 181 del CTB-2003 y que, el hecho generador se perfeccionó la gestión 2005, cuando se giró la DUI C-4194 de 6 de septiembre de 2005 y no así respecto de la compra o suministro de Diésel que es otro hecho diferente y no se encuentra bajo la tuición de la Autoridad Tributaria.
Así, se tiene que el ilícito en cuestión ocurrió en la vigencia del CTB-2003, sin modificaciones; en ese sentido, sus arts. 59-I-1-3 y 60-I, establecen que el término para controlar, verificar, comprobar e imponer sanciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años y se computará desde el 1ro de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el vencimiento del periodo de pago; por su parte, el art. 154-I de la misma norma, determina que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe y se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo y aludiendo inconcurrencia de las causales de interrupción y suspensión de la prescripción de los arts. 61 y 62 de la mencionada Ley.
En el caso de autos, resulta evidente que, el 6 de septiembre de 2005, se validó la DUI C-4194, para la importación del vehículo clase Vagoneta, marca Nissan, tipo Terrano, combustible Diésel y demás características técnicas detalladas en el Formulario de Registro de Vehículo, otorgando la AN el levante.
Posteriormente, el 31 de diciembre de 2014, la AN notificó a la ADA con la RS N° AN-GRCGR-UFICR-042/2012 de 22 de septiembre, que DECLARÓ PROBADO el contrabando contravencional en la importación del referido vehículo con posterioridad a la prohibición dispuesta por el DS N° 28141; en consecuencia, al haberse validado la DUI C-4194, el 6 de septiembre de 2005, el cómputo de la prescripción se inició el 1ro de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, no advirtiéndose causales de suspensión ni interrupción del curso de la prescripción conforme los arts. 61 y 62 del CTB-2003, encontrándose prescrita la facultad de la AN para imponer sanciones administrativas el 1ro de enero de 2010.
En ésa línea, resulta necesario aclarar que los argumentos de circulación y consumo de combustible subvencionado, expuestos por la AN en la demanda contenciosa administrativa, no constituyen causales de suspensión, ni interrupción del curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario y que el art. 8-II del CTB-2003, prohíbe la interpretación analógica para modificar normas existentes.
Revisado el recurso jerárquico interpuso por la AN, de fs. 104 a 108 del Anexo 1, en impugnación administrativa, se advierte que no expuso como argumentó el “delito permanente”, no siendo de conocimiento de las partes en dicha etapa; consecuentemente, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1235/2015, tampoco existió pronunciamiento al respecto que pueda someterse a control de legalidad por este Tribunal; puesto que, un entendimiento contrario, constituiría un atentado a los principios de “seguridad jurídica” y “congruencia” como elementos del debido proceso.
En cuanto a la vulneración del espíritu y finalidad del art. 324 de la CPE, relativa a la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al Estado; debemos tomar en cuenta que dicho precepto constitucional, establece: “no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado” (Textual), entendiéndose en la jurisprudencia emitida por este Tribunal que tal “daño económico”, es aquel que está necesariamente relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir, con actos cometidos por servidores públicos, que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficien con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley N° 1178.
Específicamente, en la Sentencia N° 005/2014 de 27 de marzo, esta Sala del Tribunal Supremo determinó que: “ …si bien el art. 324 de la CPE establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, dicho precepto constitucional se halla relacionado con las deudas emergentes de la responsabilidad por la función pública, es decir con actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990…” (Textual); siendo congruente con las Sentencias N° 281/2012 de 27 de noviembre y N° 212/2014 de 15 de septiembre, entre otras, emitidas por Sala Plena.
En tal mérito, la norma invocada por la AN como sustento de la demanda contencioso administrativa, resulta inaplicable al presente caso, no resultando por ello, evidente la vulneración del art. 324 de la CPE.
Por lo expuesto, se concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, fue emitida en el marco de la exigencia de fundamentación suficiente y razonable de acuerdo a las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico.
No obstante, no puede pasar desapercibido que, conforme a los datos del proceso, en el caso, los funcionarios aduaneros que participaron en el trámite, permitieron el ingreso del vehículo que se encontraba prohibido de importación, conforme a las previsiones del DS N° 28141; otorgándole levante a la mercancía prohibida, para posteriormente, aceptar y validar la DUI, revelándose del hecho actos cometidos por servidores públicos aduaneros que deben evaluarse por la autoridad competente; por ello, conforme el principio de coordinación que ha previsto la Constitución Política del Estado en el art. 12-I, teniendo presente los fines y funciones esenciales que tiene el Estado para con su pueblo, es obligación de los diferentes Órganos que lo conforman, coadyuvar con la materialización de los mismos; consiguientemente, ante la situación fáctica que este Tribunal ha llegado a conocer, mediante la resolución de la presente contingencia jurídica, se exhorta a la Aduana Nacional de Bolivia, a generar mecanismos intra institucionales eficientes, eficaces y transparentes, mediante los cuales se garantice el estricto y oportuno cumplimiento de la normativa legal aduanera, que restringe la importación de vehículos a diésel, precautelando de esta manera los intereses económicos y medioambientales del País.