II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El SIN a través del escrito de fs. 18 a 26, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:
La AGIT emitió su determinación, sin señalar de qué manera el SIN omitió pronunciarse respecto a la aplicación de las Leyes N° 291 y 317, cuando resolvió sobre la prescripción solicitada por el contribuyente; toda vez que, en los fundamentos de derecho de la RD N° 171730000117, se estableció que las Leyes vigentes al momento de emitir la VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0617/2016, fueron las Leyes N° 291 y 317, que modificaron el CTB-2003.
Afirmó que, en la RD N° 171730000117 se valoró ampliamente cada uno de los argumentos expuestos contra la VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0617/2016, conforme al principio de “verdad material”, elaborando inclusive cuadros con el objeto de acreditar que el contribuyente no realizó efectivamente las transacciones declaradas.
Añadió que VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0617/2016 y la RD N° 171730000117, contienen los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, conforme a los arts. 43, 96-I y 99-II del CTB-2003 y 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003).
Aseveró que la AGIT debe resolver el fondo de la controversia, porque reiteró que la RD N° 171730000117, emitió pronunciamiento respecto de la prescripción.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0242/2011-R de 16 de marzo, referida a que la nulidad solo procede cuando: 1. El acto procesal hubiese causado grave perjuicio personal y directo; 2. El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión; 3. El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y demostrable; 4. El vicio procesal debió ser denunciado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5. No debe haberse convalidado, ni consentido con el acto denunciado de nulidad; asimismo, citó la SCP 2504/2012 de 13 de septiembre, referida a la nulidad como; también citó la SCP 0332/2012 de 18 de junio, referida a los principio del régimen de nulidades.
En ese sentido, afirmó que, en el caso concreto no concurrieron los presupuestos de nulidad establecidos en la jurisprudencia constitucional y en materia de procedimiento administrativo.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se anule la resolución impugnada, ordenando que se emita una nueva resolución o en su caso se revoque la misma.
Admisión.
Mediante Auto de 24 de enero de 2018 de fs. 29, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT mediante memorial de fs. 33 a 44, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RD N° 171730000117 y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo, porque se expusieron pretensiones confusas que, no son más que disconformidades del SIN, debiendo tenerse presente la jurisprudencia establecida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ.
Afirmó que la AGIT anuló obrados porque en la RD N° 171730000117, el SIN omitió valorar los descargos presentados por el contribuyente: “…PRIMERO sobre la prescripción, limitándose a mencionar normativa y determinar que para el caso en cuestión no ha operado la prescripción, sin emitir pronunciamiento sobre la irretroactividad y la vulneración de los principios constitucionales citados por el sujeto pasivo y SEGUNDO no se estableció con claridad el por qué las pruebas presentadas como respaldo al crédito fiscal no desvirtúan las observaciones establecidas, cuando es la propia administración tributaria que afirma que el contribuyente cumplió con el artículo 70, numerales 4 y 5 del Código Tributario…” (Textual).
En ese sentido, afirmó que la referida RD, carece de motivación y fundamentación impidiendo al contribuyente saber cuáles son las razones que motivaron la decisión del SIN, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente; por lo que, determinó la nulidad de obrados a fin de sanear el procedimiento y proteger los derechos fundamentales del contribuyente.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
El SIN mediante memorial de fs. 78 a 81, presentó réplica reiterando los argumentos expuestos en su demanda contenciosa administrativa.
La AGIT, a través del escrito de fs. 84 a 87, presentó dúplica reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y la solicitud de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 218 a 221, el contribuyente se apersonó al proceso en su calidad de tercero interesado; afirmando que al momento de notificarse la OV N° 3914OVE00042, la facultad determinativa del SIN respecto de los períodos fiscales marzo, mayo, julio, agosto y octubre de la gestión 2010, se encontraba prescrita el 1ro de enero de 2015, conforme al art. 59 del CTB-2003, sin modificaciones, sin que hubieren concurrido las causales de suspensión y/o interrupción previstas en los arts. 61 y 62 del CTB-2003.
En ese sentido, argumentó que aplicar las modificaciones realizadas al CTB-2003, con posterioridad a la perfección del hecho generador, conforme señaló el SIN, es incorrecta por aplicarse la normativa de forma retroactiva; más aún, si no resulta más beneficiosa para el contribuyente.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la resolución impugnada.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decreto de Autos para Sentencia de 5 de mayo de 2022 de fs. 215.