IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Sobre la sustracción de materia.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0697/2014 de 10 de abril, estableció lo siguiente: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido…” (Textual).
Resulta posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más; cuando la controversia, no puede ser sometida a juzgamiento; aspecto que, se ha dado en llamar “defecto absoluto de la potestad jurisdiccional”. No se trata de una forma de incompetencia, se trata de la negación del poder de juzgamiento, por ausencia del objeto de controversia.
En ese marco, la sustracción de materia es un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia que la materia justiciable sujeta a decisión, deja de ser tal, por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente, emitir pronunciamiento acogiendo o desestimando la pretensión deducida.
Resolución del caso concreto.
Con carácter previo a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la demanda contenciosa administrativa formulada en el presente caso, es pertinente hacer constar que, la RD N° 171829002564 de 29 de noviembre de 2018, fue impugnada en la vía administrativa emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0687/2019 de 18 de junio, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0390/2019 de 21 de marzo, que ANULÓ obrados hasta la VC N° 291829000232, disponiendo que el SIN emita un nuevo acto administrativo preliminar cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 96 del CTB-2003 y 18 del RCTB-2003, aplicando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica y la verdad materia, especificando y fundamentando el método aplicado en la determinación de la base imponible, sobre base cierta o presunta.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0687/2019 de 18 de junio, fue impugnada por el contribuyente, a través del proceso contencioso administrativo signado con el Expediente N° 178/2019-CA, emitiendo este Tribunal la Sentencia N° 277 de 11 de diciembre de 2020, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsiste la resolución impugnada; de cuya consecuencia, la nulidad hasta la VC N° 291829000232, dispuesta por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0687/2019 de 18 de junio, adquirió firmeza; aspecto que, impide a este Tribunal ingresar a resolver la controversia planteada por el SIN, en el presente proceso, porque en los hechos ya se realizó el control de legalidad sobre la determinación de la AGIT, de anular obrados hasta la referida VC N° 291829000232.
Consecuentemente, sobreviene la imposibilidad de pronunciarse sobre la controversia objeto del presente proceso; puesto que, no existe materia justiciable sobre la cual pueda pronunciarse este Tribunal.