VI. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Doctrina legal aplicable
Habiendo sido identificado el punto controvertido, es necesario primeramente establecer que el Contrabando Contravencional, según Cotter Patricio Juan, en su libro: “Las Infracciones Aduaneras”, Segunda Edición, es: “…el ilícito tipificado en las legislaciones aduaneras, que prescribe una conducta violatoria de una norma aduanera fundamental, que consagra un principio aduanero reconocido por todos los países. Este principio, (…), se encuentra íntimamente vinculado con la soberanía de los Estados y tiene por finalidad asegurar la posibilidad inherente a todo Estado de decidir qué mercancías pueden entrar o salir de su territorio o en su caso bajo qué condiciones. Este principio expresa que nadie puede introducir ni extraer mercancías de un Estado sin la previa autorización aduanera, a cuyo fin la entrada y salida de mercaderías debe realizarse por lugares habilitados y en horarios habilitados, donde serán sometidos a los controles encomendados a la autoridad aduanera… Ilícito aduanero por excelencia que supone la vulneración de la función principalísima de la Aduana, esto es, el debido control del tráfico internacional de mercancías. El contrabando excede el mero supuesto de la defraudación fiscal, pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades de control de las aduanas sobre las importaciones y exportaciones. Es todo acto u omisión tendiente a impedir o dificultar el adecuado control que le compete a las aduanas sobre las importaciones y exportaciones de mercaderías. Es claro que la entrada y salida de mercancías nunca es libre, siempre hay que someterlas a formalidades aduaneras, y ello con independencia de la carga tributaria que pudiera disponerse o el régimen de prohibiciones o restricciones aplicables…”.
Asimismo, la Ley General de Aduanas, tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, estableciendo en su art. 165, los delitos aduaneros; refiriendo que, comete delito aduanero, la persona que por acción u omisión, directa o indirectamente, por si sola, asociada o por intermedio de otras personas, incurra en alguno de los siguientes actos: “a) Quien instruya o realice tráfico de mercancías para su introducción o extracción del territorio aduanero nacional en forma clandestina; b) Quien realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o en violación de los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras o por leyes especiales; c) Quien realice tráfico de mercancías eludiendo el control aduanero o por vías u horarios no habilitados; d) Quien realice transbordo de mercancías infringiendo disposiciones de esta Ley o las descargue en lugares distintos de la aduana de destino, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la administración de la aduana; e) Quien comercialice mercancías transportadas ilegalmente; f) Quien realice tráfico o comercialización de mercancías extranjeras dentro del territorio nacional sin el amparo de la respectiva documentación aduanera. Quién retire del control aduanero mercancías no comprendidas en la Declaración Aduanera que ampara el régimen al que debieran ser sometidas; g) Quien tenga o comercialice mercancías cuya importación se encuentre prohibida; h) Quien tenga mercancías extranjeras sin la autorización de la Aduana Nacional o comercialice mercancías, mientras están bajo el Régimen de Tránsito Internacional ingresadas al territorio nacional bajo el régimen de tránsito aduanero internacional; i) Quien infrinja otras disposiciones expresamente señaladas en la Ley; y j) Quien realice cualquiera de los actos señalados en el art. 66.II de la Ley General de Aduanas”.
El art. 181 del CTB-2003, establece que comete Contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: “a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía; b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima; d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria; e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas; f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida; y g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita”. Señalando en su último párrafo que el contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros”.
Asimismo, es pertinente referir que la potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que la Ley otorga a la Aduana Nacional, para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, que debe ejercer en estricto cumplimiento de dicha normativa y del ordenamiento jurídico nacional; pues, todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de buena fe y transparencia. Entonces, la Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que fijen las leyes; así como de controlar, comprobar, verificar e investigar, así como de ejecutar inspecciones materiales de bienes y locales; así como de asumir las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia y valor de las mercancías vinculadas al comercio exterior.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido por el art. 217 inc. a) del CTB-2003, que dispone: “Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de este legalizada por autoridad competente”, así también el art. 76 del citado cuerpo normativo, determina que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Por otro lado el art. 81 del mismo Código Tributario señala sobre la aplicación, pertinencia y oportunidad de la prueba lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas; 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa; 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención”.
Finalmente, el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo Nº 0784 de 2 de febrero de 2011, establece que: “La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes; b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación; y c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda. La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero”.
Resolución del caso concreto
Bajo ese marco y de la revisión de antecedentes, se advierte que, como consecuencia del operático de control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados, efectuados por la Administración de Aduana Interior Oruro, el 15 de diciembre de 2017, procedió al decomiso preventivo de mercancía variada que transportaba el camión con Placa de Control 2344XPS, elaborando al efecto, el Acta de Comiso URCA Oruro N° 125/2017, que dejó constancia que al momento de la intervención, fue presentada la DUI C-10460 de 7 de diciembre de 2017, por Joaquín Anacleto Portillo Flores.
Posterior a ello, el 14 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera, notificó al ahora demandante, con el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1416/2018 de 13 de noviembre, que describiendo lo sucedido señaló que se procedió a la revisión del camión con Placa de Control 2344XPS y evidenció la existencia de mercancía, consistente en bultos de mercancía variada y demás características a determinarse en aforo físico; identificándose como responsable de la mercancía a Joaquín Anacleto Portillo Flores, quien presentó a momento de la intervención, la DUI-C-10460, el pase de salida, la Página de Información Adicional y la Página de Documentos Adicionales; por lo que, presumiendo el ilícito de contrabando contravencional, se procedió al traslado para verificación en zona previa y se elaboró el Acta de Comiso URCA ORURO N° 125/2017 que determinó por Tributos Omitidos 87.704,32 UFV, otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos.
Sobre el particular, mediante memorial de fs. 816 del Anexo N° 5, el ahora demandante presentó descargos al Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1416/2018, consistente en la DUI N° C-10460 en fotocopia simple; respecto de la cual, aclaró que ya fue ofrecida con anterioridad en el proceso, solicitando que, previa la compulsa de la documentación presentada, se proceda a la devolución de sus mercaderías injustamente comisadas.
Posterior a ello, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa Mixta ORUROI-SPCC-RC-1320/2018 de 22 de noviembre, que dispuso el comiso definitivo de los ítems: A-1-1, A-1-3, A-1-4, A-1-5, A-1-6, A-1-7, A-1-8, A-1-9, A-1-10, A-1-11, A-1-13, A-1-14, A-1-15, A-1-16, A-1-17, A-1-18, A-1-19, A-1-20, A-1-21, A-1-22, A-1-23, A-1-24, A-1-25, A-1-26, A-1-27, A-1-28 (32 unidades), A-1-29, A-1-30, A-1-31, A-1-32, A-1-33, A-1-34, A-1-35, A-1-36, A-1-37, A-1-38, A-1-40, A-1-41, A-1-42, A-1-43, A-1-44, A-1-45, A-1-46, A-1-47, A-1-48, A-1-49, A-1-50, A-1-51, A-1-52, A-1-53, A-1-54, A-1-55, A-1-56, A-1-57, A-1-58, A-1-59, A-160, A-1-61, A-1-62, A-163, A-1-64, A-1-65, A-1-66, A-167, A-1-68, A-1-69, A-1-70, A-1-71, A-1-72, A-1-73, A-174, A-1-75, A-1-76, A-1-77 y A-1-78; detallados en el Acta de Intervención Contravencional señalada. Asimismo, declaró improbada la comisión de contrabando contravencional de los ítems A-1-2, A-1-12, A-1-28 (160 unidades) y A-1-39 y dispuso su devolución.
Esta última Resolución, generó que el contribuyente interponga Recurso de Alzada, reiterando que al momento de la intervención presentó la DUI N° C-10460.
Ahora bien, de la revisión cuidadosa del cuadro detallado de cotejo de documentos y mercancía, efectuado por la AGIT en la Resolución Jerárquica impugnada; se advierte, que los datos en él consignados coinciden con la descripción efectuada en el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1416/2018 de 13 de noviembre y los datos plasmados en la DUI N° C-10460, presentada por el sujeto pasivo, de cuyo análisis se observa que, en efecto, contiene datos que no son coincidentes, aspecto que lleva a concluir que la mercancía objeto de la litis, no se encuentra amparada conforme el art. 101 del RLGA, modificado por el Art. 2-II del DS N° 784, que prevé que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta, exacta y deberá contener la identificación de las mercancías por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional, además de la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero; por lo que no corresponde su devolución; máxime, si el contribuyente no presentó los documentos de respaldo necesarios para desvirtuar la supuesta conducta de contrabando, limitándose a adjuntar como documento de descargo la referida DUI, que contiene los datos descritos por la AGIT en el cuadro de cotejo de documentos y mercancías y ningún otro documento adicional que le permita a este Tribunal verificar y constatar que los datos consignados en la DUI si corresponden a la mercancía incautada.
Consiguientemente, al evidenciarse que no existe relación en la descripción, características, modelos, color y demás particularidades que consignan los documentos, con la mercancía comisada, se concluye que el contribuyente no cumplió con lo establecido en el art. 76 del CTB-2003 que prevé que, en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; correspondiendo en consecuencia confirmar la decisión asumida en la instancia jerárquica.
Por otro lado, en cuanto a que las pruebas deben ser valoradas conforme a la sana crítica y la verdad material, corresponde señalar que, el demandante, expresó este agravio de manera general, argumentando que si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, estará viciada y por otro lado, que el administrador está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos y ajustarse al principio de verdad material, mucho más si en el caso, la mercancía fue nacionalizada y se cancelaron los tributos establecidos; sin embargo, el único fundamento que el demandante empleó en su demanda, consiste en que existe coincidencia entre la mercancía comisada y los datos contenidos en la DUI; sin embargo, como se refirió anteriormente, no presentó ninguna otra prueba que permita desvirtuar lo afirmado por la Administración Aduanera y por la Autoridad de Impugnación Tributaria y por el contrario, permita acreditar la correspondencia entre la mercancía y lo declarado en la DUI; consiguientemente, si incurrió en la comisión de contrabando contravencional, conforme a lo dispuesto en el art. 181 inc. c) del CTB-2003; toda vez que, la DUI N° C-10460, no reflejó de forma exacta la mercancía descrita con relación a los ítems anteriormente señalados.
En tal sentido, se concluye que corresponde confirmar el criterio que emitió la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico; toda vez que es evidente, que la mercadería objeto de la demanda, no contaba con documentos suficientes que la respalden, concluyéndose en consecuencia que no se encontraba legalmente respaldada con documentos fehacientes, extremo que adecua la conducta del contribuyente a la previsión del art. 181 inc. b) del CTB-2003
La fundamentación precedentemente efectuada, en el marco de la congruencia con los argumentos fácticos emitidos por la demandante, permite concluir que, la AGIT emitió una Resolución con la debida motivación, acorde a los datos del proceso; por el contrario, el demandante no ha logrado desvirtuar la determinación asumida por la instancia jerárquica; razones por las cuales, corresponde confirmar el aludido fallo jerárquico.