VI. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
Por otro lado, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantiza el derecho al debido proceso que constituye uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.
Bajo ese marco, ingresando en la resolución de la causa, se observa que la demandante, acusó de carencia de fundamentación de la Resolución impugnada; porque no habría justificado legalmente la determinación de existencia de contrabando, establecido en el art. 181 inc. b) del CTB, aspecto que conllevaría la vulneración del art. 211 de la Ley N° 3092, pues sin mayor evaluación, procedió a confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz.
Alegó además, que la Resolución impugnada no habría advertido que de acuerdo a los antecedentes, la Administración Aduanera, en la Resolución Sancionatoria, se habría limitado a citar la Comunicación Interna AN-GNNDGC-DNANC-CI004/2019 de 8 de enero, sobre un criterio de clasificación arancelaria; empero, que la aludida Resolución Sancionatoria, no explicó ni desarrolló el contenido de la señalada Comunicación Interna, ni se dio a conocer las razones objetivas por las que ese criterio de clasificación asumiría que en el caso, existió mala apropiación arancelaria; aspecto que habría vulnerado la motivación e impidió que contradiga fáctica y pericialmente esa posición técnica; conducta que, según dijo, está sancionada por el art. 99 del CTB-2003, que establece la nulidad de toda resolución sancionatoria que carezca de fundamentación de hecho y de derecho.
Por otro lado, acusó que las Resoluciones emitidas en instancia administrativa, nunca fundamentaron ni explicaron los elementos que sustentan el criterio de clasificación arancelaria, porque la Resolución Sancionatoria no motivó cuales fueron los resultados efectuados ni transparentó los procedimientos establecidos por el laboratorio merceológico y tampoco estableció de qué forma se aplicó e interpretó, las reglas generales 1 y 6 para la interpretación del Sistema Armonizado.
Finalmente que, la AGIT confirmó las resoluciones inferiores, sin verificar si los actos administrativos sancionatorios, cumplían con los requisitos esenciales de los actos administrativos establecidos en el art. 28 inc. b) de la LPA y que la falta de fundamentación y motivación, le impidió conocer en qué consistía la antijuricidad de su presunta conducta, privándole de ejercer defensa en relación a la acusación de contrabando.
De la síntesis anterior, se advierte que las acusaciones efectuadas por la demandante si bien están referidas a cuestionar la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica (conforme corresponde, por ser ésta la última resolución emitida en sede administrativa); empero, esa falta de fundamentación está referida a cuestiones que supuestamente se habrían originado en la Resolución Sancionatoria; concretamente, según acusó, dicha Resolución se habría limitado a citar la Comunicación Interna AN-GNNDGC-DNANC-CI004/2019 de 8 de enero, sobre un criterio de clasificación arancelaria, pero no habría explicado el contenido de dicha comunicación ni las razones por las que ese criterio de clasificación asumiría que en el caso habría existido mala apropiación arancelaria.
Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que, ante la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-RC-0088/2019, que resolvió -entre otros aspectos-, declarar probada la comisión de contrabando contravencional en contra de la demandante, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0282/2019; la aludida interpuso recurso de alzada, bajo el argumento que se le notificó con la Resolución Sancionatoria en Contrabando referida, determinada en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0282/2019, sin que se hubiera emitido el Acta de comiso respectiva, con la que no se le notificó nunca, incumpliendo la Administración Aduanera, los arts. 83 y siguientes del CTB-2003; por ello, no le fue posible cumplir con la presentación de documentación de descargo en el plazo dispuesto, que acredite la legal importación de su mercadería; por otro lado, que la DUI C-50710, se rigió estrictamente a las normas emitidas por la Aduana Nacional; y finamente, que durante la liquidación y elaboración de la referida DUI, no se consideró la correcta clasificación arancelaria, declarada con la partida arancelaria 9619.00.10.90 debiéndose aplicar la 9619.00.10.10, que requiere la certificación de la unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud y que en ese cometido, se obtuvo el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero N° 20191436 de 1 de febrero de 2019 que solicitó, se adicione a la Declaración de Importación y se incluya en la página de documentos adicionales de la misma.
Al respecto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), se pronunció resolviendo las cuestiones planteadas por la recurrente, confirmando la Resolución Sancionatoria en Contrabando, impugnada.
Notificada con esta determinación, la demandante interpuso recurso jerárquico, alegando concretamente que, ante el requisito establecido para la Partida Arancelaria 9619.00.101.10, consistente en la Certificación de la Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud, obtuvo el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero N° 20191436; aspecto con el cual, habría cumplido con dicho requisito, solicitando en mérito a ello, que se incluya dicho documento a la DUI y se proceda a la devolución de su mercancía comisada.
Resolviendo el aludido recurso, la AGIT expuso que la DUI C-50710, correspondiente a la importación de pañales desechables, fue sorteada a canal rojo, constatándose de su aforo documental y físico que no correspondía la apropiación de la Partida Arancelaria 9619.00.10.900, sino la Partida Arancelaria 9619.00.10.1, que necesita como requisito de importación, el registro sanitario emitido por AGEMED, al tratarse de pañales desechables para bebés, con centro absorbente de guata de celulosa; por ello, al incumplir con la presentación de este requisito, se emitió el Acta de Intervención Contravencional correspondiente, presumiendo el ilícito de contrabando, previsto en el art. 181 inc. b) del CTB-2003y comisó la mercancía, determinando tributos por 21.986,18 UFV.
La Resolución Jerárquica hizo además referencia a los descargos presentados por la demandante al Acta de Intervención Contravencional, consistente en el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero N° 20191436 de 1 de febrero de 2019, quien indicó que con ese documento, se cumpliría con el requisito observado; concluyendo en mérito a lo señalado que, resultaba evidente que al momento de la validación de la DUI C-50710, se aplicó de manera incorrecta la Partida Arancelaria 9619.00.10.900, cuando debió ser la Partida Arancelaria 9619.00.10.10; aspecto que fue corroborado por el Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-007/2019, según el cual, al tratarse de pañales desechables para bebés, con centro absorbente de guata de celulosa, entre otras características, más las reglas generales 1 y 6 para la interpretación del sistema armonizado, le correspondía la posición arancelaria mencionada.
Además, refirió que la Partida Arancelaria correcta para el caso, tenía como requisito de importación, la tenencia de registro sanitario emitido por AGEMED, conforme lo establecido por el art. 119-IV del RLGA, constituyéndose ese registro en documento soporte del despacho aduanero; razón por la que, al no contarse con él a momento del despacho aduanero, se inició el proceso contravencional correspondiente; sin embargo, el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero N° 20191436 de 1 de febrero de 2019, presentado por la ahora demandante como prueba de reciente obtención ante la instancia jerárquica, fue obtenido después de la presentación de la Declaración de Mercancías; aspecto que implicaba el incumplimiento de lo previsto por el art. 119-I del RLGA, que exige que la certificación correspondiente, debe obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías.
Así analizados los hechos, la AGIT concluyó estableciendo que la recurrente, no subsanó la observación de la Administración Aduanera, respecto de la tenencia del Certificado de Autorización para Despacho Aduanero, antes del despacho aduanero; derivándose de ello, la adecuación de su conducta a la contravención en contrabando, tipificada en el art. 181 inc. b) del CTB, aspectos por los que confirmó la Resolución de alzada, que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida en el caso, que declaró probada la comisión de la contravención Aduanera por contrabando.
Lo expuesto precedentemente, lleva a la conclusión de tres aspectos:
Primero, no es evidente que la Resolución jerárquica impugnada, no habría justificado legalmente la determinación de existencia de contrabando, según lo establecido en el art. 181 inc. b) del CTB-2003; por que, de su lectura se observan las razones por las cuales asumió la determinación de confirmar la Resolución de alzada y a su vez la Resolución Sancionatoria de Contrabando; estableciendo claramente que, el requisito de presentación de Certificado de Autorización para Despacho Aduanero, emitido por AGEMED, no fue presentado juntamente con la Declaración de Mercancías, conforme lo previsto por el art. 119-I del RLGA; extremo que configuró la conducta de la ahora demandante, en la previsión del art. 81 inc. b) del CTB-2003, que regula como contrabando, el realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. Y por otro lado, el certificado presentado como prueba de reciente obtención, no enmendó la observación realizada por la Administración Aduanera, siendo en todo caso corroborada; toda vez que, el citado art. 119-I del RGLA, prevé que la referida certificación debe obtenerse antes de la presentación de mercancías.
Consiguientemente, no se advierte falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica, acusada por la demandante; considerando además que, sobre la motivación de las resoluciones (judiciales o administrativas), la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”; parámetros que, conforme a lo analizado y expuesto, fueron cumplidos en la Resolución jerárquica impugnada.
Segundo, los extremos acusados en la demandada contenciosa administrativa, referidos a que la Resolución Sancionatoria, se habría limitado a citar la Comunicación Interna AN-GNNDGC-DNANC-CI004/2019 de 8 de enero, sobre un criterio de clasificación arancelaria y que la aludida Resolución no explicó ni desarrollo el contenido de la señalada Comunicación Interna, ni dio a conocer las razones objetivas por las que ese criterio de clasificación asumiría que en el caso, existió mala apropiación arancelaria; y que esa falta de motivación le habría impedido que contradiga fáctica y pericialmente esa posición técnica; por otro lado, que la Resolución Sancionatoria no motivó cuales fueron los resultados efectuados ni transparentó los procedimientos establecidos por el laboratorio merceológico y tampoco estableció de qué forma se aplicó e interpretó, las reglas generales 1 y 6 para la interpretación del sistema armonizado; nunca fueron reclamados por la demandante en sede administrativa, razón por la que la AGIT, al no tener conocimiento de esas acusaciones, no se pronunció sobre ellas.
Tercero, tanto la Resolución de alzada como la jerárquica, resolvieron los recursos de acuerdo a los aspectos formulados por la ahora demandante.
Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia no puede ingresar a resolver los agravios señalados; toda vez que, no fueron impugnados en instancia administrativa; pues, como se refirió precedentemente, al tratarse de cuestiones que se originaron en la Resolución Sancionatoria emitida en el caso, los aspectos reclamados en la demanda contenciosa, debieron ser reclamados desde el inicio del procedimiento recursivo en sede administrativa; es decir, al momento de interponer recurso de alzada y reiterada en instancia jerárquica; consiguientemente, al ser este Tribunal una instancia de control de legalidad de lo resuelto en sede administrativa, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron de conocimiento de la Autoridad jerárquica. Consecuentemente, este Tribunal Supremo de Justicia, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación de una norma contenida en la Resolución Jerárquica recurrida
En coherencia con lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al principio de congruencia, entendido como aquel que establece los límites dentro de los cuales se da respuesta a la pretensión jurídica de las partes; es decir, que lo resuelto por la autoridad administrativa o jurisdiccional, debe responder precisamente a lo solicitado por las partes.
En este sentido, Hernando Devis Echandía, sostiene en su Teoría General del Proceso, que el principio de congruencia es: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC Nº 1316/2014 de 30 de junio, adoptó el siguiente criterio: “Los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de actuación de la autoridad de alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden emitir decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios o imprecisos, más al contrario deben ceñir sus disposiciones a procedimiento”.
Por otro lado, guarda coherencia con el caso, el principio de preclusión de los actos procesales, que se entiende como el efecto de extinguir el derecho de realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquel, principio procesal que impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, de tal forma que, concluida la oportunidad procesal para realizar ese acto y al no haberlo hecho, ha precluido este derecho. Extremo ocurrido en el caso, pues, al no haber planteado la demandante en sede administrativa los reclamos demandados, su derecho de impugnar tales aspectos, precluyó.
En consecuencia, tampoco es evidente la lesión del derecho a la defensa, que según refirió la demandante se habría producido, supuestamente al haberse limitado la Resolución Sancionatoria, al citar la Comunicación Interna AN-GNNDGC-DNANC-CI004/2019, sobre un criterio de clasificación arancelaria, sin desarrollar ni explicar su contenido, ni dar a conocer las razones objetivas por las que se asumiría ese criterio de clasificación arancelaria en el caso, además de no contener motivación, habría impedido que su persona contradiga fáctica y pericialmente esa posición técnica; toda vez que, como se reiteró, la demandante tuvo a disposición los mecanismos recursivos previstos por Ley, para impugnar estos aspectos supuestamente contenidos en la Resolución Sancionatoria en Contrabando, emitida en el caso; empero, no lo hizo, consiguientemente, el no haber hecho uso del derecho que la Ley le otorgaba, sólo puede ser atribuible a su negligencia que no puede ser acusada como vulneración de su derecho a la defensa.
Al respecto, cuando se ha actuado de manera negligente, imprudente o procedido deliberadamente y de ello se derive un perjuicio en su contra, no puede intentar aprovecharse de ello, o que se le indemnice habiendo sido culpable del resultado negativo. Nadie puede alegar su propia torpeza para obtener provecho y, en especial, para conseguir una declaración de nulidad que le beneficie.
En base a lo señalado, se concluye que en el caso, las instancias administrativas recursivas, circunscribieron su actuación a los aspectos reclamados por la recurrente, entre las que no se observan las cuestiones que ahora fundan su demanda contenciosa administrativa.
La fundamentación precedentemente efectuada, en el marco de la congruencia con los argumentos fácticos emitidos por la demandante, permite concluir que, la AGIT emitió una Resolución la debida motivación, no siendo evidente la falta de fundamentación acusada, ni la lesión del derecho a la defensa de la demandante; razones por las cuales, corresponde confirmar el aludido fallo jerárquico.