II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- Alegó que, la Autoridad General de Impugnación tributaria hizo una vana interpretación de la normativa tributaria-aduanera, dejando zozobra al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RL 1027/2019 de 24 de septiembre de 2019, al margen de todo contexto legal, agraviando el interés nacional causando grave daño al Estado, al manifestar que existe falta de fundamentación sobre la duda razonable, descarte del valor de transacción, descarte de métodos y la aplicación de valores de sustitución; ello en merito a que tanto la resolución del recurso jerárquico como de alzada basan su decisión en apreciaciones subjetivas, sin fundamento legal valedero ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
2.- Refiere que lo establecido en el art. 53 de la Resolución 1684 actualización del reglamento comunitario de la Decisión 571- Valor en aduana de las mercancías importadas señala “ b) si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del Método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder. Una vez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías”.
Procedimiento que debe efectuar la aduana en caso de tener duda sobre el valor declarado como en el presente caso, la administración aduanera con el único fin de dar cumplimiento a la normativa legal aplicable prevista en el art. 66 con relación al art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB 2003), y en aplicación de la resolución administrativa RA-PE 01-029-16 del 30/12/2016 en 27/07/2017 emitió la Orden De Control Diferido (OCD) 2018CDGRS0000468 de 15/05/2018, del cual emerge la vista de cargo AN-UFIZR-VC-441/2018 de 24 de abril de 2018, con el único objetivo de verificar y comprobar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera vigente al momento del proceso de importación, así como la correcta liquidación y pago de tributos aduaneros de la DUI 2018/701/C-3336 del 26/03/2018 donde se establecieron los factores de riesgo.
3.- El documento anulado consigna una explicación de los factores de riesgo identificados, el técnico fiscalizador en aplicación del reglamento de Valoración (Resolución 1684), ha efectuado una comparación de los precios declarados frente a los precios referenciales encontrados en la base de datos de la aduana con ese objeto; encontrando diferencias por lo que concluye con la generación de duda razonable.
4.- Habiéndose notificado al operador con la Vista de Cargo, tomando de conocimiento de las observaciones, para lo cual, en apego a su derecho de ser informado, sin embargo en ésta etapa la importadora se limitó a presentar memorial exponiendo alegatos; que, no fundamentan ni presentan prueba documental sobre el precio realmente pagado o por pagar de la maquinaria, quedando en evidencia que en ninguna etapa del proceso se ha vulnerado su derecho a la defensa, porque como importadora ni en la etapa de presentación de descargos a la Vista de Cargo ni en la etapa que interpuso el recurso de alzada, no adjunta documentos objetivos que puedan ser sujetos a verificación y evaluación, siendo que en calidad de sujeto pasivo, cuenta con derechos y obligaciones que cumplir, tal como establece la Decisión 571 en sus artículos:
“art. 16.- Obligación de suministrar información. Articulo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Articulo 18.- Carga de la prueba”.
5.- La resolución 1684, Actualización del Reglamento comunitario de la Decisión 571- Valor en aduana de las mercancías importadas en su art. 54 referido a documentos probatorios establece que deben presentarse, además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía, el importador deberá presentar otros documentos (pruebas de los pagos de las mercancías, contratos, cartas de crédito, lista de precios, catálogos, contratos, etc.) que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado.
Las aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento.
Estos documentos pueden ser presentados en medios físicos, electrónicos o digitales. Los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo señalado en el literal c) del numeral 1 del artículo 54; asimismo refiere que la clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.
Ahora bien, de la revisión de la documentación que cursa en antecedentes del proceso, la administración aduanera no cuenta con pruebas documentales, objetivos y cuantificables que permitan sustentar el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, siendo que la factura comercial describe como forma de pago: crédito 90 días, situación que no se encuentra respaldada documentalmente como establece la Resolución 1684 en su art. 54; por lo que al no contar con documentación que respalde la operación comercial asumida entre el proveedor y la importadora corresponde ratificar la conservación al valor declarado por la mercancía amparada en la Declaración Única de Importación (DUI) 2018/721/C-3336.
6.- Las características de la mercancía que habría sido considerada para el valor de sustitución fueron obtenidos considerando similares características para la valoración de la maquinaria, que guardan relación con las características declaradas en el formulario de registro de maquinarias (Sistema de Precios Referenciales-BCTP), habiendo el funcionario de aduana valorado en apego a la normativa y habría cumplido con el art. 61 datos objetivos y cuantificables de la Resolución 1684; en tal sentido la AIT a objeto de actuar con imparcialidad y transparencia, debería considerar los establecido en el CTB-2003, sección II art. 68 y 70 , referidos a los derechos y obligaciones del sujeto pasivo.
7.- Alegó falta de fundamentación para descartar el primer método de apreciación, sin embargo, se efectuó el mismo, cumpliendo los preceptos legales vigentes y se encuentra debidamente fundamentado, pues no se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684.
Respecto de los otros métodos (2, 3, 4 y 5) se descartó ante la ausencia de un valor aceptado a través del método del valor; es decir no es posible la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas ni similares.
8.- En estricto cumplimiento de la normativa vigente la administración aduanera procedió a analizar y explicar los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previsto en el art 2 al 6 del acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, habiendo explicado la aplicación de criterio razonable para mercancías similares que cursa en el expediente de la vista de cargo en las páginas 12 a 13 , por lo que se demuestra que estos antecedentes fueron de conocimiento de los recurrentes, por lo que lo afirmado por al AIT no corresponde a la verdad.
9.- Señala que se debe tener presente lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución 1456 (Casos Especiales de Valoración Aduanera), que establece los criterios para determinar el valor en aduana en ciertos casos que no sea posible aplicar el método principal del valor de transacción ni los secundarios ni aun considerando la flexibilidad contemplada en el método del último recurso, en aplicación de criterios razonables de cumplimiento a lo previsto en el punto I del inciso b) del art. 48 de la Resolución 1684, consiguientemente no corresponde la utilización de la Resolución 1456 como ilegalmente pretende la AIT.
10.- Asimismo la AIT señala que recién en el numeral 4.4 Deuda Tributaria, se determina de forma directa el valor CIF no declarado, sin identificar un valor de sustitución sin ningún análisis ni aplicación del nuevo valor ni el origen de la mercancía. La AIT realizó nuevamente una revisión superficial del expediente, pues se observa en los papeles de trabajo a fojas 76 a 79 del expediente, el nuevo y origen de la mercancía, valor BCTP y que fue proporcionado por el valorador regional de la Aduana Nacional. Por otro lado, en la página 13 de la Vista de Cargo de fojas 99 se observa el valor FOB encontrado a través del cual se determinó el valor CIF no declarado y que constituye la base imponible.
11.- La AIT sin justificativo señaló incorrectamente que los precios fueron obtenidos sin establecer cuáles fueron los ajustes efectuados, sin embargo, se debe tener claro que ante la falta o ausencia del valor de transacción requeridas en los arts. 2 y 3 inciso b) anexo del acuerdo relativo a la aplicación del art. 7 del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio 1994, ni presentarse las condiciones establecidas en los incisos a), b) ni c) de la misma norma no correspondiendo la aplicación de los ajustes a los que se refiere la AIT.
12.-De lo desarrollado se concluye que la ARIT SCZ, como la AGIT, no valoraron de manera correcta el proceso administrativo y faltando al criterio de la normativa supranacional que es de cumplimiento obligatorio y se encuentra encima de hasta el propio Código Tributario Boliviano; vulnerando de éste modo el principio de seguridad jurídica, encontrándose frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica que carece de motivación, viola el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la Ley, pues mediante interpretaciones erróneas procede a anular obrados hasta la vista de cargo AN-UFIZR VC 441/2018 de 24 de mayo de 2018.
En la exposición de las normas señaló el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) indicando que en base a esta corresponde aplicar los arts. 115-II y 117-II de la CPE.
Dentro de los fundamentos técnicos, refirió que debe considerarse la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-004-09, 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310.
Asimismo, alegó quedebería considerarse los arts. 5, 66 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003; también, los arts. 1, 6 y 143 de la Ley General de Aduanas (LGA).
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2019 de 24 de septiembre de 2019, en consecuencia, se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-124/2019 de 24 de febrero de 2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.
Admisión.
Mediante Auto de 6 de enero de 2020 de fs. 29, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, por memorial de fs. 56 a 67, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- Los argumentos de la demanda serian repetitivos y sin sustento, incumpliendo los requisitos que debe contener una demanda contencioso administrativa, haciendo que al encontrarse falto de peticiones claras conlleva a declararla como improbada, por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
2.- De la lectura de la demanda se tiene que no se encuentra la forma cómo la resolución de recurso jerárquico AGIT RJ 1027/2019 habría emitido una resolución sin motivación, creando inseguridad jurídica, violentando el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley, pues olvidan especificar de qué forma se hubieran producido los agravios, tampoco especifica el renglón o párrafo que hubiera violentado el debido proceso.
3.- Refiere que la demanda es abstracta buscando distraer la atención del juzgador, porque no identifica cómo y de qué manera se hubieran producido los agravios aducidos solicitando se considérela jurisprudencia del Tribunal constitucional en su SCP 0756/2015 de 8 de julio.
4.- La demanda sin el menor contenido legal alega aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, sin señalar cómo la resolución demandada le hubiera causado agravio, aspectos que sólo muestran lo limitado de los argumentos de la parte actora, refiere que debe considerarse lo dispuesto en el Auto Supremo 354/2015-L.
5.- Indica que existe una evidente incongruencia de la demanda incoada, toda vez que la Resolución del recurso jerárquico objeto de la presente demanda, anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-441/2018 de 24 de mayo de 2018 y de manera posterior el sujeto pasivo formuló argumentos y presentó documentos de descargo que fueron considerados insuficientes para desvirtuar los cargos establecidos, motivo por el que la Aduana notificó con la Resolución Determinativa AN GRZGR-ULEZR-RESDET-124-2019, de 22 de febrero de 2019 que declaro firme la referida Vista de Cargo.
6.- En el subtítulo 4.3.1. Factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable de la Vista de Cargo, conforme al art. 51 de la Resolución 1684 de la CAN, estableció factores de riesgo: a) Precios ostensiblemente bajos, indicando que de acuerdo al banco de datos BCTP de la aduana Nacional, se observan valores superiores a los declarados; sin embargo, no se advierte de que manera se realizó dicha comparación para verificar la cantidad, calidad, nivel comercial y datos técnicos y operativos que utilizó para sostener tal aseveración; asimismo señalo: p) Tipo de mercancía; por tratarse de maquinaria usada y q) país de origen o procedencia, por tratarse de mercancía proveniente del Brasil sin sustentar por qué los considera como factores de riesgo.
7.- El art. 51 de la Resolución 1684 de la CAN dispone que cuando sobre la base de los factores de riesgo o cualquier otro aspecto se hubiere detectado “duda razonable” la administración aduanera debe dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes, porque es obligación de la referida administración fundamentar cada una de sus observaciones en base a argumentos claros y concretos, que permitan al sujeto pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra, situación que no se observa en el presente caso, por tanto lo señalado por la parte demandante en sentido qué del análisis de la DUI se establecieron y fundamentaron los factores de riesgo, no es correcto.
8.- La administración aduanera señaló el incumplimiento del art. 5, incisos b y c de la resolución 1684 de la CAN, sin fundamentar sus observaciones, a efectos que el sujeto pasivo, asuma defensa respecto a los cargos que se le atribuyen; aspecto que demuestra la vulneración de lo previsto en el art. 36-1 y 51, de modo tal que para efectuar la valoración de los métodos secundarios, en principio se debe descartar el primer método de valoración señalado los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes, omisión que denota la falta de fundamentación en el descarte del primer método, por lo que no correspondía aplicar los siguientes métodos de valoración, en ese sentido el sujeto activo no agotó las instancias para que la importadora asuma conocimiento y desvirtúe las observaciones.
9.- Asimismo existe falta de fundamentación en cuanto al descarte de los métodos secundarios de valoración, toda vez que se limitó a citar normativa, señalar que para las mercancías idénticas o similares, no existen valores aceptados por la aduana o estudios de valor que cumplan las características exigidas en el acuerdo sin fundamentar por qué no tienen tal información en su base de datos, de igual manera afirmó que la operadora no presentó información ni documentación contable para la determinación del precio y otros, sin mayor explicación, denotando falta de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios; sumado a que conforme al art. 36-2, 53-2 y 55-5b de la Resolución 1684 de la CAN la aplicación de métodos secundarios, también implica que la administración aduanera debe tener en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga para justificar la aplicación o el descarte de dichos métodos.
10.- Que, si bien se consideró la flexibilización razonable en el orden establecido, refirió que no es posible su aplicación; puesto que, no se cumplió el art. 5-b y c de la Resolución 1684 de la CAN cuando tal incumplimiento no fue fundamentado, y en cuanto a la flexibilización del segundo, tercero, cuarto y quinto método se limitó a señalar que no tiene valores ni criterios de base la aduana que cumplan con los requisitos para la flexibilización , además que no cuenta con información suministrada por la importadora para transacciones que impliquen este tipo de ventas; es decir, no fundamentó técnicamente por qué no es posible aplicar la flexibilización, evidenciándose falta de fundamentación, advirtiéndose que no consideró lo dispuesto en los arts. 2-1 inciso b); 3-1 inciso b), 5, 6 y 15-2 incisos a) y b) del acuerdo de valoración OMC.
11.- En la vista de cargo, se estableció el valor FOB de sustitución 3; 55 y 61 de la Resolución 1684 de la CAN, así como la Opinión Consultiva 12.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la CAN; y señalar que se toma como base un valor referencial obtenido del sistema BCTP de la aduana con similares características como modelo, año, estado, cantidad, momento aproximado, país de origen y procedencia registrados en la DUI y exponer un cuadro que detalla “descripción de la mercancía, declarado, encontrado” para finalmente señalar “diferencia y fuente” estableciendo el valor FOB de sustitución en USD 20.003,81 sin explicar técnicamente como fue obtenido ni consignar mayores elementos, tampoco hizo un análisis respeto de las características consideradas; puesto que tan solo las citó, es decir determinó el valor FOB sin referirse a la información utilizada no al procedimiento aplicado, conforme prevé el art. 55-5 y 6 de la Resolución 1684 de la CAN. En consecuencia ante la falta de antecedentes administrativos que respalden su actuación es evidente la incorrecta aplicación de la normativa en materia de valoración aduanera por parte de la administración aduanera, que supone la indefensión de la operadora.
12.- En el mismo entendido la Resolución determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET 124-2019 de 22 de febrero de 2019, también está viciada de nulidad; puesto que, la Vista de Cargo, es el acto que contiene los hechos, datos, elementos, y valoraciones que la fundamentan, de modo tal que al igual que la vista de cargo carecen de fundamentación incumpliendo el art. 99-II del CTB.
13.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0404/2016 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1027/2019 de 24 de septiembre.
Réplica y dúplica.
Contestada la demanda, por memorial de fs. 56 a 67, se corrió traslado para replica conforme al decreto de fs. 106; empero, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.
Tercero interesado.
Conforme la diligencia fs. 48, el 11 de septiembre 2020, se notificó al tercero interesado Asunta Cabrera Cuellar con la demanda planteada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; empero, no se apersonó al proceso a fin de asumir defensa, habiéndose resguardado sus derechos.