II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda del contribuyente.
Mediante el escrito de fs.15 a 20, el contribuyente argumentó:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y aseveró que, en el marco de los arts. 5, 59, 60 y 94 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, inició el 30 de agosto de 2011 y concluyó el 30 de agosto de 2015.
Afirmó que el argumento de la AGIT, en sentido que la facultad de ejecución tributaria no inició porque no se notificó con el Titulo de Ejecución Tributaria (en adelante TET), es infundado e ilegal, porque de acuerdo a los arts. 78, 92, 93, 94 y 108 del CTB-2003, la DUI C-1764 adquirió calidad de TET, cuando venció el plazo de pago; por lo que, correspondía la intimación sin determinación previa.
Citó la Sentencia N° 148/2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la ejecución tributaria de las DUIs, inicia al día siguiente de su declaración y aseveró que la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DUI C-1764, prescribió el 30 de agosto de 2015, de acuerdo al art. 59-I-4 del CTB-2003, sin modificaciones.
Petitorio.
Solicitó que se revoque la resolución impugnada y la RA AN-GRTGR-TARTI-RESADM-15-2020, emitida por la AN.
Admisión.
Mediante el Auto 23 de marzo de 2021, de fs. 22, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 58 a 64, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre (no identificó la Sala emisora).
Aclaró que para la resolución de la controversia se aplicó el CTB-2003, sin modificaciones.
Hizo notar que, de acuerdo a los arts. 60-II y 108-I del CTB-2003, el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, aún no inició porque la AN no notificó al contribuyente con el TET.
Citó las Sentencias N° 129 de 5 de diciembre de 2016 y N° 115/2017, emitidas por las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, referidas a que el termino de prescripción inicia con la notificación de los TETs, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
El contribuyente renunció a la réplica; por lo que, no correspondía que la AGIT presente dúplica.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 87 a 92, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
Aclaró que el contribuyente realizó la importación de depósitos de GLP, con accesorios bajo la modalidad de despacho inmediato conforme a los arts. 129 y 131 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA) y el numeral 4 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado por Resolución de Directorio N° RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005; en ese sentido, aseveró que, de acuerdo al Balance de Importación, obtenida del Sistema Informático de Reportes de la Intranet de la AN, el último medio de transporte arribó el 13 de junio de 2013.
Añadió que el contribuyente podía regularizar el referido despacho inmediato porque la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 3766 de 2 de enero de 2019, amplió plazos para que las entidades públicas con despachos inmediatos pendientes, tramiten el Certificado de Exención, evitando sanciones; asimismo, el referido plazo fue ampliado mediante DS N° 4064 de 23 de octubre de 2019.
Señaló que, de acuerdo al art. 10 del RLGA, previo a emitirse el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET), se debe notificar al contribuyente el requerimiento de pago, porque en el caso concreto, en el despacho inmediato sujeto a regularización, el contribuyente no determinó un monto en la DUI C-1764.
Aseveró que de acuerdo al art. 60 del CTB-2003, el cómputo del termino de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia con la notificación del TET.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de fs. 97, se determinó Autos para Sentencia.