Sentencia SE/0155/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0155/2022

Fecha: 15-Ago-2022

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- La AGIT no se habría pronunciado sobre el fondo de la Litis, referente a la exención y prescripción tributaria, debiendo con ello anularse todo lo obrado por la vulneración al derecho, garantía y principio del debido proceso consagrado en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68-6)-10) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

La Resolución Jerárquica seria contradictoria porque habría evidenciado vicios de nulidad en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-222-2020, por falta de motivación, incumpliendo con los elementos establecidos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31-I-II del Decreto Supremo (DS) Nº 27113; además, reconoce que eso afectaría al derecho y garanta del debido proceso; empero, resultaría vulneratorio esperar que se emita nueva Resolución Administrativa que subsane esos extremos y se califique la conducta de contravención aduanera por incumplimiento de la regularización de la DUI.

La doble instancia está establecido en los art. 115-II y 119-II de la CPE, que establecería que los fundamentos del sujeto pasivo deberían ser revisados por una entidad diferente al que emitió la sanción administrativa impuesta, pudiendo ser revisada en la vía jurisdiccional.

Debería prevalecer el principio de verdad material, porque si bien la AGIT habría comprobado la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa, en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa, debió declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución administrativa que se impugnó, conforme al art. 35-I-d) de la Ley Nº 2341 (LPA); debiendo considerarse la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.

Dentro el derecho a la doble instancia y acceso a la justicia, debería revisarse todo lo acontecido en el presente caso.

2.- Expuso que, considerando que la DUI C-29, es de 3 de enero de 2012, al 18 de diciembre de 2020 fecha en la que se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-222/2020 de 14 de diciembre, las acciones de la administración aduanera se encontraban prescritas, conforme a los arts. 59-I-4, 60-II y 61 del CTB-2003.

Conforme a ello y considerando que la DUI C-29 es de 3 de enero de 2012, el computo de 4 años habría iniciado el 3 de enero de 2012 y habría concluido el 4 de enero de 2016 conforme al art. 60-II de la Ley Nº 2492; estableciéndose que las facultades de la AN estaban prescritas, porque el computo se iniciaría desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, debiendo considerarse que la AN ordenó el levante técnico el 3 de enero de 2012, las pretensiones de la entidad pública habrían prescrito a los 4 años.

Argumentó que, conforme al art. 108-I del CTB-2003 debe considerarse que el TET es la declaración jurada realizada en la DUI C-29 y no las notas de requerimiento de pago ni El PIET.

Expuso que, conforme al art. 83-I de la Ley Nº 2492 la DUI C-29 habría sino notificada por la Administración Aduanera por medio del sistema de comunicación al momento de autorizar el levante por el técnico aduanero de la Gerencia Regional La Paz de la AN; encontrando que también es válida la notificación por medios tecnológicos conforme establece el art. 87 de la Ley Nº 2492.

Conforme a todo lo señalado, al momento que la Administración Aduanera emitió y notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-222/2020 de 14 de diciembre y notificada el 18 de diciembre de 2020, la facultad de ejecución tributaria se encontraba prescrita.

3.- Alegó que, la exención tributaria corresponde porque la DUI C-29 de 3 de enero de 2012, comprende el rubro 47, que se declaró con base imponible con valor “0”, al tratarse de tributos aduaneros con convenio internacional conforme al “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concern International” y esa persistiría pese a que en la AN figure como pendiente de regularización, conforme al Convenio Internacional renovado el 2004 y 2007.

Asimismo expuso que, si bien el DS Nº 22225, establecería los requisitos para la exoneración tributaria, éstos no estarían dentro los convenios y tratados internacionales, los que serían de aplicación preferente, conforme a la prelación establecida en los arts. 410 de la CPE y 5-II de la Ley Nº 2492.

Pidió que se considere lo establecido en la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril (no señala la sala emisora), indicando que conforme a este no correspondería el pago de tributos.

4.- Indico que, corresponde la nulidad de obrados por haberse vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y derecho a la defensa; Asimismo manifiesta que no corresponde que Administración Aduanera, emita nuevo acto administrativo al existir vicios de nulidad, abriendo al AGIT errado al disponer que la Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo omitiéndose pronunciarse sobre el fondo de lo discutido.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa por tratarse de mercancía exenta de pago de impuestos aduaneros y al haber operado la prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 5 de julio de 2021 de fs. 34, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 101 a 110, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Señaló que, conforme al contenido de la demanda, corresponde solo pronunciarse sobre los puntos reclamados.

2.- Manifestó que, no existe incongruencia entre lo considerado y lo resuelto por la AGIT, encontrándose en el acápite IV.4 de la Resolución Jerárquica contiene un análisis y se pronuncia sobre los puntos de fondo y de forma reclamados por la parte recurrente y lo sustentado para la determinación asumida.

Alegó que, en los puntos IV.4.1 y IV.4.2 de la Fundamentación Técnico Jurídica de la Resolución Jerárquica se dejó constancia del razonamiento en cuanto a la excepción como de la prescripción y el por qué se habría confirmado la Resolución de Alzada.

Respecto de la nulidad de obrados para emitirse un nuevo acto administrativo, afirma que sólo es un error de interpretación y carece de veracidad, más porque en instancia Jerárquica, no se habría realizado alegato de nulidad, aspecto que impediría el ingreso de esos argumentos conforme a los arts. 211 del CTB-2003 y 778 del CPC-1975

Refirió que, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para resolver al fondo de la acción, conforme la línea establecida en las Sentencias Constitucionales (SC) 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre.

3.- Indicó que, la Resolución Administrativa emitida no es resultado del ejercicio de la facultad de fiscalización; sino, por aplicación del art. 59-I-4) de la Ley Nº 2492 y en base a ello se habría realizado el análisis de la AGIT.

Afirmó que, la DUI C-29 se habría procesado mediante la modalidad de Despacho Inmediato, constituyéndose en una declaración jurada conforme al art. 78-I de la Ley Nº 2492, acto que fue realizado con la condición de regularización conforme al art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aspecto que no habría ocurrido, porque los sujetos pasivos no habrían obtenido la Resolución Administrativa de Exención ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada, constituyéndose en TET conforme al art. 108 del CTB-2003, y de acuerdo a los arts. 60-II y 4 del DS Nº 27874 deben estar previamente notificados para el inicio de la ejecución tributaria, dando a conocer el inicio de la ejecución tributaria del título firme.

Entendiendo que el cómputo estaría acorde a lo establecido en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1077/01-R de 4 de octubre y la Sentencia Nº 114/2017 (no establece fecha ni Sala emisora).

4.- En el punto IV.4.1. de la Resolución Jerárquica se habría pronuncia respecto de las alegaciones realizadas por el sujeto pasivo en cuento a la exención tributaria; señalado que, los argumentos del demandante respecto al Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concert International y la Sentencia Nº 185/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, serían repetitivos y se encuentran resueltos puntualmente en la Resolución impugnada.

5.- La nulidad pretendida es inviable porque las instancias de Alzada y Jerárquico se habrían pronunciado sobre la prescripción y la exención alegadas; por lo que, no correspondería la nulidad pretendida.

6.- En las resoluciones de Alzada y Jerárquica no se habría dispuesto la emisión de un nuevo acto administrativo, porque no se estableció la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, encontrando que la afirmación realizada por el demandante carecería de veracidad y sustento.

7.- Lo contenido en la demanda carecería de argumentos propios y solo sería una reiteración de los expuesto en instancia Administrativa Recursiva, que constituiría en un impedimento legal para ingresar el fondo de la acción conforme han establecido las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de julio y Nº 252/2017 de 18 de abril emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

7.- La exposición realizada por la parte demandante, sería solo una expresión de disconformidad genérica, que no cumple con la fundamentación de una demanda porque no se expone el hecho en el que habría incurrido la AGIT y cómo se habría realizado una interpretación errónea de la norma, debiendo considerarse lo expuesto en la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre (no señala sala emisora).

8.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2018 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0725/2021 de 24 de mayo.

Réplica y dúplica.

Contestada la demanda, se corrió traslado para replica conforme al decreto de fs. 98; empero, la parte demandante no hizo uso de ese derecho dentro el plazo legal.

Tercero interesado.

Conforme la diligencia fs. 22, el 24 de septiembre de 2021, se notificó al tercero interesado Administración de Aduana Interior La Paz dependiente la Gerencia Regional La Paz de la AN con la demanda planteada por la ADA CIDEPA Ltda, apersonándose a la demanda conforme consta el memorial de fs. 105 a 113, habiéndose resguardado sus derechos.