IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina aplicable al caso.
Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario considerar la prescripción, que fue descrita por García Novoa en las memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”
Entendiendo el ámbito de aplicación y finalidad de la prescripción, se entiende que esta implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, extremo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque ésta si bien subsiste, solo se priva al ente tributario, de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
El contexto señalado, se debe considerar que la aplicación de la prescripción requiere la configuración de dos requisitos básicos, el primero referido al “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica que debe estar expresamente establecido en la Ley, donde su configuración temporal debe estar regulado en cuanto al inicio del cómputo y finalización del mismo, estableciéndose en Ley especifica las circunstancias por las cuales esta transcurso del tiempo puede ser interrumpido o suspendido; el segundo, la “inacción” del sujeto activo, quien por su pasividad o falta de diligencia oportuna no pueda ejecutar el cobro adeudado dentro el tiempo establecido por Ley para que configure la prescripción; con ello, se da la configuración de la figura de la prescripción, que está prevista por el legislador por la necesidad de dotar de seguridad jurídica a la población, frente a las acciones de las entidades públicas en ejercicio del poder punitivo delegado, incorporándose como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
Para la aplicación de la prescripción dentro el Derecho Tributario, la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es aplicable el principio de tempus comici delicti; es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación, afirmación establecida comprendiendo que la aplicación de la prescripción corresponde a la gama del derecho sustantivo, el que se debe regular conforme a la Ley aplicable a la configuración del derecho.
Respecto de la determinación tributaria regulada en el art. 93 de la Ley Nº 2492, se establece que esta, puede ser realizada por el sujeto pasivo, por la administración tributaria o mixta; la primera, es ejercida por medio de las declaraciones juradas (DDJJ) realizadas por el contribuyente o su representante legal, quién por medio de un acto propio establece la cuantía y el pago respectivo de la deuda tributaria o su inexistencia.
Conforme a lo señalado, debe entenderse que las DDJJ son manifestaciones de hechos, actos y datos que se comunican a la Administración Tributaria, presentada en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la reglamentación correspondiente, comprometiendo la responsabilidad de quién la suscribe.
En el entendido de lo señalado, de acuerdo al art. 108-I-6 Ley N° 2492, se tiene que la declaración jurada, con la determinación de la deuda tributaria presentada por el sujeto pasivo que no sea pagada o sea pagada parcialmente, se constituye en TET; por lo que, al adquirir ese carácter y por imperio de la norma especial contenida en el art. 94-II de la Ley N° 2492, se tiene que:
“La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”
En aplicación a la normativa señalada, el TET puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.
Lo expuesto, dentro de la aplicación de la normativa aduanera, debe ser considerada aplicando lo previsto en los arts. 10 del RLGA y 46 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).
Resolución del caso concreto.
Considerando lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso“, se analizara si la AGIT ha realizado un análisis correcto al confirmar la resolución de Administrativa emitida por la AN, en ese entendido se tiene lo siguiente:
Dentro los reclamos realizados en la demanda se establecen argumentos de forma y de fondo, sobre los cuales previamente se analizaran y resolverán los argumentos de forma y solo en caso de no ser evidentes se ingresará a los argumentos de fondo.
Forma.-
1.- El demandante afirma que se violentó el debido proceso porque no la AGIT no se habría pronunciado sobre los aspectos de fondo reclamados; esto, en cuento a la prescripción y a la exención tributaria reclamada.
Para corroborando lo reclamado y revisando la resolución Jerárquica AGIT-RJ 0725/2021 de 24 de mayo de fs. 171 a 182 de los antecedentes de impugnación administrativa, se tiene que en el punto “IV.4.1 Respecto al trámite de exención”, se tiene que desde los puntos i a iii la AGIT realizó una revisión y análisis de la normativa, forma de aplicación de la exención y los antecedentes generados de forma paralela, señalando que la exención se encontraría resuelta por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 13/2020 de 5 de octubre; por lo que, no correspondería pronunciarse nuevamente sobre ese aspecto.
Conforme a lo señalado, se advierte que la AGIT sí se ha pronunciado respecto de la exención solicitada, de encontrándose esa determinación sustentada y motivada, entendiéndose de manera clara y puntual la posición y conclusión asumida por la entidad demandada; por lo que, no existe afectación en cuanto al debido proceso en ese punto.
Respecto de la prescripción tributaria se advierte que el punto se encuentra analizado en el acápite “IV.2. En cuanto a la declaratoria de prescripción”, donde en los punto i a iv realizaró un resumen de los argumentos de las partes; posteriormente, en los puntos v a ix realizó un análisis de la aplicación de la prescripción y de la normativa que la regula; por último, en los puntos x a xviii realiza un análisis de los hechos expuestos por las partes; es así que, dentro el caso la AGIT expuso:
“xi. De lo expuesto, se advierte que la Administración Aduanera, el 3 de enero de 2012, validó la DUI C-29 bajo la modalidad de Despacho Inmediato – IMI4, que se constituyó en una Declaración Jurada de acuerdo al Artículo 78, Parágrafo I del CTB, con la condición de su regularización según conforme al Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA); sin embargo dicha regularización no ocurrió, toda vez que la ADA “CIDEPA” Ltda. no obtuvo la Resolución de Exención de Tributos, conforme se estableció en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1364/2020, ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada, adquiriendo de esa forma la calidad de TET conforme al Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 6 del Código. En ese sentido, a efectos del cómputo de la prescripción en cuanto a las facultades de ejecución de la mencionada deuda, el Artículo 60, Parágrafo II del CTB establece: “En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el termino se computara desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”.
xii. Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que, el 17 de noviembre de 2020, la Administración Aduanera notificó a la ADA “CIDEPA” Ltda., el respectivo TET a través del citado PIET; por lo tanto el computo de cuatro (4) años de prescripción de la facultad de ejecución se inició el 18 de noviembre de 2020 y concluirá el 18 de noviembre de 2024, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 60, Parágrafo II del CTB. Consiguientemente, se establece que las facultades de la citada Administración para la ejecución de la deuda tributaria auto determinada en la DUI C-29, no se encuentran prescritas; aspecto que al ser verificado correctamente por la instancia de Alzada en la Resolución Administrativa impugnada, no se advierte que la AN haya incurrido en un análisis equivocado, ni muchos menos que habría sido sometido a un proceso indebido por incumplimiento de regularización del despacho inmediato como erróneamente sostiene el recurrente.” (Resaltado de origen).
De acuerdo a lo señalado, se advierte que también los reclamos de la prescripción solicitada fueron resueltos, exponiendo la fundamentación y motivación que llevó a la AGIT a confirmar el Acto Administrativo emitido por la AN; ahora bien, el demandante puede tener desacuerdos o considerar que el análisis realizado no es el correcto, pero este extremo no constituye ni sustenta una afectación al debido proceso en su elementos fundamentación y motivación; es decir, no constituye afectación al debido proceso el rechazo que de la AGIT a las pretensiones del recurrente, siendo inexistente las causales de nulidad alegados.
2.- La demanda alegó que la AGIT pese a identificar vicios de nulidad no habría anulado la Resolución Administrativa emitida por la AN; al respecto, se debe considerar que, revisada la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0725/2021 de 24 de mayo, no establece ni identifica vicio alguno dentro el contenido de la Resolución Administrativa impugnada; por el contrario, determinó confirmar tanto la Alzada impugnada, como la Resolución Administrativa, sustentando los motivos por los cuáles llegó a esa conclusión, conforme a lo explicado en el punto 1 del presente acápite, no identificando argumento alguno que permita establecer o sustentar lo reclamado en la demanda; más aún, considerando que la ADA demandante no ha identificado concretamente cual es la afirmación contradictoria en la resolución impugnada.
3.- El demandante alegó que, no correspondía que la AGIT ordene que la AN emita una nueva Resolución Administrativa; empero, de la revisión de obrados se advierte que ni la AGIT ni la ARIT dispuso ese extremo; por lo que, se extraña la afirmación realizada y al ser este un reclamo que no es acorde a los hechos contenidos en antecedentes, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.
En conclusión no se advierte vicios de forma que deban ser atendidos por este Tribunal, menos se ha establecido el incumplimiento de los arts. 115 y 119-II CPE y 68-6-10 del CTB-2003, correspondiendo desestimarlos.
Fondo.-
No habiéndose identificado afectación de forma que ameriten la nulidad de obrados, corresponde ingresar a la valoración de fondo de las afectaciones reclamadas, por ello se tiene que:
El demandante alegó que, se encontraría prescrita la facultad de la AN de ejecución tributaria de la DUI C-29 de 3 de enero de 2012; al respecto, debe considerarse que la prescripción al encontrarse dentro el ámbito de aplicación del derecho sustantivo, se debe aplicar la norma vigente al momento del nacimiento del derecho, extremo que en el presente caso se generó en enero del 2012, aspecto que no deja lugar a duda que, es correcto aplicar los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492 sin modificaciones; por lo que, lo afirmado por la parte demandante y respaldado afirmativamente por la entidad demandada para la verificación del término y cómputo de la prescripción es correcto.
Habiendo establecido la aplicación normativa para la prescripción tributaria a analizar, debe considerarse que conforme al art. 59-I-4 del CTB-2003, la facultad de ejecución tributaria prescribe a los 4 años, término que conforme al art. 60-I de la misma norma tributaria, se computa desde la notificación con el TET correspondiente.
Considerando que, en el caso en análisis la Ejecución Tributaria surgiría por la declaración realizada en la DUI C-29 de 3 de enero de 2012, debe considerarse que su ejecución no requiere notificación previa, esto por lo dispuesto en el art. 99-II del CTB-2003, que establece que la declaración realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable para su ejecución no requiere intimación ni determinación previa alguna, debiendo el ente fiscal proceder a la ejecución cuando advierta la inexistencia de pago o que sea parcial, entendiendo que el sujeto pasivo al realizar la declaración ya tiene conocimiento de la obligación generada y no requiere que se efectué más acciones que ponga en su conocimiento la obligación auto determinada, teniendo la entidad fiscal la vía expedita para iniciar las acciones que busquen la ejecución tributaria.
Para la aplicación de lo señalado, debe considerarse que el art. 10 del RLGA, establece que una vez que la AN acepta la declaración de mercancías, se genera la obligación de pago, sobre la cual el obligado tiene el plazo de 3 días para hacer efectiva la cancelación; empero, para efectos del presente caso debe considerarse también que el art. 131 tercer párrafo del RLGA establece que: “Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizaras los tramites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañadas de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda.” (Resaltado propio).
La aplicación normativa señalada no fue considerada por la AGIT, porque en el acápite IV.4.2 punto xi de la Resolución Jerárquica impugnada (transcrito ya en el análisis de forma), considera que el inicio de la facultad de ejecución tributaria se da con la notificación del PIET, sin tener presente que ese acto no se encuentra dentro de los TET establecidos en el art. 108 de la Ley Nº 2492, menos aún se pude considerar que la DUI como declaración Jurada realizada por el sujeto pasivo en la que se determina la obligación tributaria, pueda ser suplida ni modificada por el PIET; por lo que, el inicio de la facultad de ejecución tributaria se configura cuando la AN acepta la declaración de mercancías realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, partiendo desde ese momento el inicio del cómputo de la prescripción.
En el desarrollo de los hechos y la aplicación normativa señalada, se establece que la DUI C-29 fue declarada y aceptada el 3 de enero de 2012; siendo que, la AN advirtió que producto de esa DUI se generó una obligación tributaria impagada, emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-8305749/2020 de 27 de octubre (fs. 518 de antecedentes administrativos), se anuncia el inicio de la facultad de ejecución tributaria sobre el adeudo generado por la DUI C-29, hecho que acredita que la AN inició el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria recién en la gestión 2020, cuando esta ya era ejecutable a partir del 3 de marzo del 2012 (60 días de la aceptación de la señalada DUI).
Sobre los hechos expuestos, debe aplicarse el plazo establecido en el art. 59-I-4 de la Ley Nº 2492; es decir, los 4 años para la ejecución tributaria, cómputo que inicia conforme a lo establecido en el art. 60-II del mismo cuerpo legal y considerando el art. 131 del RLGA, que establece que el cómputo inicia al día siguiente de la notificación con el TET, pero entendiendo que en el presente caso la determinación fue realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, no requiere notificación alguna, tomándose como fecha de inicio del cómputo de la prescripción a los 60 días de aceptada la DUI, hecho que aconteció el 3 de marzo del 2012, venciendo el cómputo de los 4 años para la prescripción el 3 de marzo del 2016.
Conforme a lo señalado, se establece que cuando la AN emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-8305749/2020 de 27 de octubre, la prescripción ya habría operado resultando que la solicitud realizada por el sujeto pasivo para la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se encontraba amparada en la normativa legal contenida en la Ley Nº 2492.
Es así que, se advierte que la AGIT al momento de establecer que el cómputo de la prescripción inició al cuando se emitió y notificado el PIET correspondiente para la ejecución, incurrió en error en el análisis normativo, entendiendo que la AN no puede pretender el inicio de la ejecución tributaria de una DUI, que fue declarada el 2012; es decir, más de 8 años después, violentándose el derecho a la seguridad jurídica.
Asimismo, en el presente caso es necesario aclarar que desde el 3 de marzo de 2012 (inicio del cómputo de la prescripción) hasta el 3 de marzo del 2016 (fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción establecido en los arts. 61 y 62 del CTB-2003; más aún, si consideramos que dentro ese periodo la AN no realizo acto alguno.
Habiendo establecido que ha operado la prescripción sobre la DUI C-29 y con ello acaecieron las facultades de la AN para realizar cualquier acción al respecto, no corresponde realizar mayor análisis ni sustento de fondo, porque lo obrado por la AN fue cuando sus facultades estaban prescritas, correspondiendo dejar sin fuerza ni efecto legal las determinaciones asumidas por la AN.
Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación respecto de los actos reclamos contenidos en la demanda de fs. 38 a 51, se llega a la conclusión que, el demandante ha demostrado que la AN a la fecha de emisión del PIET AN-GRLGR-SET-PIET-8305749/2020, ya acaeció el término de la prescripción establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2492; sin modificación, por lo que, las acciones realizadas por la AN carecen de fuerza legal y no corresponde que realice más acciones.