IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Luego de los trámites de Ley, conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Doctrina aplicable al caso.
Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario considerar:
El art. 68-9) del CTB-2003 establece que entre los derechos del sujeto pasivo tiene la acción repetición que debe ser solicitada y tramitada conforme los requisitos legales establecidos; entendiendo que, esa acción es aquella que puede utilizar el sujeto pasivo para reclamar a la Administración Tributaria, la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario, conforme se encuentra establecido en el art. 121 del CTB-2003.
Las causales para interponer la acción de repetición son dos:
La primera es el pago indebido que se configura cuando el pago realizado no correspondía porque la norma no impone esa obligación al sujeto pasivo, cometiéndose un error en cuanto a la obligación que se pretendía cumplir.
La segunda por pago en exceso, en el que se entiende que el sujeto pasivo tiene la obligación legal de cumplir con una carga tributaria, pero se efectúa un pago en demasía al legalmente establecido, cometiéndose un error al liquidar la deuda tributaria o sus componentes.
El art. 64 de la Ley Nº 2492, establece la facultad de la Administración Tributaria de dictar normas reglamentarias administrativas de carácter general a los efectos de aplicar las disposiciones tributarias establecidas en las Leyes o Decretos Supremos de la materia, las que no pueden modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos; es así que, dentro el alcance de la norma citada, la Aduana Nacional por RD Nº 01-017-15 de 24 de junio, aprobó el procedimiento administrativo para la acción de repetición a realizarse ante esa entidad.
Es así que, regulando el contenido de lo establecido en el art. 121 del CTB-2003, el art. 2 de la RD Nº 01-017-15, prevé:
“I. El presente procedimiento alcanza a los pagos indebidos o en exceso, realizados en efectivo y/o valores, siempre y cuando estos se encuentren imputados a la Aduana Nacional, por concepto de Gravamen Arancelario-GA, Impuesto al Valor Agregado-IVA importaciones, Impuesto a los Consumos Específicos-ICE, Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados IEHD, así como los pagos realizados por Multas y Contravenciones, sujetos al procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 168 y 169 del Código Tributario Boliviano-Ley Nº 2492.
II. La acción de repetición procederá en caso de Declaraciones de Importación concluidas ante las Administraciones de Aduana, así como por pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias emergentes de una Resolución Determinativa y deudas generadas por la imposición de sanciones mediante Resolución Sancionatoria, que se encuentren con la declaratoria de firmeza de la Resolución que resuelva el Recurso de Alzada o Jerárquico o ejecutoria de la Sentencia.”
La AN dentro del marco previsto art. 64 del CTB-2003, reguló el alcance de la acción de repetición; asimismo, en el artículo 3 y Capitulo II señaló las exclusiones y la descripción del procedimiento administrativo que debe seguirse.
Respecto del debido proceso debemos considerar lo establecido en la SCP Nº 0760/2015-S2 de 8 de julio, que estableció:
“En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material. “
Entendiendo que el debido proceso es la aplicación de la Ley buscando el orden de lo justo desarrollando un proceso en similitud de condiciones a todos los que se encuentran en iguales condiciones, estableciendo que la Ley es de carácter general y debe ser de cumplimiento de la sociedad y los diferentes órganos y entidades del Estado.
Respecto a la verdad material, la misma SCP citada, señala:
“Es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento». (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29).
El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión…”
La verdad material se encuentra regulado por el art. 4-d) de la Ley Nº 2492, que establece los principios generales de la actividad administrativa, en cuya aplicación no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan el conocimiento de la verdad material, viabilizando así que las decisiones de las autoridades administrativas, sean producto de apreciaciones jurídicas y del conocimiento de la verdad simple y pura.
Respecto de la Seguridad Jurídica, debe considerarse lo dispuesto en la SCP Nº 0795/2017-S1 de 27 de julio, que señaló:
“Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló que: la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.”
Entendiendo que, en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la Ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
Resolución del caso concreto.
1.- Para resolver el primer reclamo respecto al acápite I.V punto xiii de la Resolución Jerárquica (transcrito en el memorial de demanda Contenciosa Administrativa), debe considerarse que, dentro el memorial de Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo expuso:
“… es decir que se requiere la certificación cuando se solicita la devolución o acción de repetición para el IVA, que no es el caso, por lo que sería impertinente solicitar esa documentación…”
Respondiendo a esta afirmación la Resolución Jerárquica señaló:
“…que el Sujeto Pasivo, en su Recurso Jerárquico, se limita a señalar que su solicitud es por la devolución del IVA, razón por la cual considera que no debe cumplir con lo establecido en el citado inciso…”
La AGIT hizo referencia a lo indicado por el sujeto pasivo, pero por error afirman que la solicitud seria por el IVA; pero pese a ello, no cambió el real entendimiento de la señalada Autoridad, esto porque el momento de exponer su apreciación, determinó:
“… al respecto, si bien es evidente que la devolución solicitada es por el GA, lo que implicaría que no sería necesaria la constancia emitida por el SIN sobre el registro de la DUI, objeto de la Acción de Repetición, en el Libro de Compras y Ventas IVA; no obstante la referida disposición normativa también prevé como requisito la certificación de no haber solicitado Devolución Impositiva (CEDEIM) por la DUI…” (Resaltado de origen).
Exposición que demuestra la verdadera apreciación realizada por la AGIT, quién emitió el criterio resolviendo el cuestionamiento realizado en el Recurso Jerárquico, esto indicando que el art. 8-j) de la RD Nº 01-0017-15 también prevé la presentación de la certificación de no haber solicitado la Devolución Impositiva; por lo que, no existe el error de apreciación alegado por el sujeto pasivo.
En cuanto a la falta de valoración probatoria, el demandante no realizó una exposición precisa y concreta sobre el reclamo, porque no señala a qué prueba hace referencia o sobre qué actuación no se realizó la valoración probatoria; o en su caso exponer cómo la valoración de la prueba omitida, podría cambiar la determinación a la que arribó la AGIT, extremo que hace inviable el reclamo formulado, porque este Tribunal no puede suplir la carencia argumentativa que contiene la demanda, menos se puede pretender que se realice la revisión inextensa de todo lo obrado, estableciendo puntos de hecho, cuando conforme al art. 781 del CPC-1975, la vía Contenciosa Administrativa es un proceso de puro derecho, que resguardo el cumplimiento del principio del control jurisdiccional establecido en el art. 4-i) de la LPA, que como en todo proceso, debe velar por la congruencia externa de las resoluciones; es decir, delimitar el ámbito de su conocimiento a los fundamentos y las cuestiones discutidas por las partes, procurando no extralimitar su conocimiento pronunciándose más allá de lo fundamentado y solicitado o en su caso omitir algún punto alegado expresamente.
Respecto a que la Resolución Jerárquica sea solo es una transcripción de la Resolución de Alzada, este extremo tampoco se encuentra fundamentado, estableciendo cómo es que se llegó a esa conclusión; más aún cuando, este Tribunal al efectuar la revisión de las dos resoluciones emitidas en impugnación administrativa, no advierte que estas sean copias; por el contrario, se evidenció que la Resolución Jerárquica impugnada, se pronunció sobre los aspectos reclamados por el Sujeto Pasivo, conforme consta en el acápite IV.4 de la Resolución Jerárquica, donde antes de efectuar un análisis, primero realizó un resumen de los argumentos del sujeto pasivo a resolver y posteriormente emitió un criterio, realizando este acción sobre cada reclamo formulado por el administrado.
Ahora bien, el demandante alegó que no correspondía la observación del art. 8-j) de la RD Nº 01-0017-15, porque no se realizaría la solicitud de la devolución del IVA, empero, remitiéndonos a la norma señalada, esta expresa:
“Certificación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) sobre la no utilización del Certificado de la Declaración de Importación, en caso de solicitar devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y, Cuando corresponda, certificación de no haber solicitado Devolución Impositiva (CEDEIM) por la DUI objeto de la Accion de Repeticion.” (Resaltado propio)
Encontrando que lo afirmado por la AGIT en el acápite IV.4 punto xiii es correcto, porque el citado inciso, no sólo establece la casuística de la devolución del IVA; sino también, establece la posibilidad de una Devolución Impositiva (CEDEIM), aspecto fundamentado en la Resolución Jerárquica pero que no fue motivo de observación del contribuyente, quién pese a lo resuelto por la Autoridad Jerárquica, insiste en alegatos que no está solicitando la devolución del IVA, consintiendo de manera tácita que debe presentar la certificación por la Devolución Impositiva; esto, ante el silencio respecto a esa afirmación.
Con relación a la vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material, conforme a lo desglosado, se advierte que no se encuentran vulnerados, porque el actuar de la AGIT no desconoció la aplicación normativa legalmente establecida; menos aún, el demandante ha expuesto qué norma seria la omitida, cómo es que se habría puesto en indefensión al sujeto pasivo o qué verdad pura y simple fue omitida por la aplicación de formalidades.
2.- La empresa demandante, indicó que la AGIT no consideró que el rechazo de la enmienda de la DUI abre el camino de las impugnaciones; empero, si bien señaló el derecho a las impugnaciones que tendría el sujeto pasivo por el rechazo de la enmienda de la DUI; este extremo, no fue acreditado; es decir que, no se tiene constancia o prueba que acredite que en su momento, el sujeto pasivo hizo uso del derecho a la impugnación, tampoco se estableció qué producto de la impugnación hubiese otorgado la modificación, por lo que la afirmación realizada por la empresa demandante no acredita ni excluye el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8-k) de la RD Nº 001-0017-15.
Es necesario hacer constar que, conforme al requisito del art. 8-k) de la RD Nº 01-0017-15 debe primero realizarse las gestiones administrativas para obtener el respaldo de la disminución del saldo a favor del fisco dentro el procedimiento establecido en el art. 78 de la Ley Nº 2492; si el resultado de ese trámite, no es satisfactorio al sujeto pasivo, éste puede emplear las vías de impugnación administrativa o judicial en búsqueda de modificar el rechazo.
En el presente caso, el administrado afirmó que realizó la solicitud ante la AN, pero ésta, habría sido rechazada, acción que no habría sido objeto de impugnación ni se habría realizado acción alguna para que se modifique ese rechazo, dejadez o descuido que no puede ser subsanado en la solicitud de la acción de repetición, pretendiendo que con la figura de verdad material se revise si procede o no la modificación de la DUI, cuando eso ya tendría un rechazo y que además no puede ser objeto dentro de una acción de repetición por tener un procedimiento separado.
Revisando los antecedentes administrativos, se establece que el contribuyente, solicitó la acción de repetición por memorial presentado el 6 de enero del 2020 de fs. 1 y 2, que tuvo como respuesta la nota de 7 de enero de 2020 de fs. 3 disponiendo que la solicitud se ingrese a sistema para la obtención del número de trámite; el administrado, por memorial de fs. 5 y 6 indicó que el trámite ya habría sido ingresado por sistema y se tendría el Nº 2020/201/AR-8.
Posteriormente, la AN emitió el Auto Administrativo GRLGR-LAPLI-AO2020/8 de 11 de marzo de 2020 que dispuso que el sujeto pasivo, cúmpla con los requisitos contenidos en el art. 8-c)-k)-j) de la RD Nº 01-0017-15 de 24 de junio, otorgando el plazo de 5 días para el cumplimiento de los requisitos señalados, vencido el plazo sin que se cumpla lo observado, la AN emitió la Resolución Administrativa GRLGR/LAPLI-RA2020/8 por la que rechazó la solicitud.
Conforme a los antecedentes administrativos, se advierte que la AN observó el cumplimiento del art. 8 de la RD Nº 01-0017-15 otorgando el plazo de 5 días para subsanar la observación; empero, ante la observación el contribuyente no cumplió la observación, no realizó aclaración alguna ni expuso los motivos por los cuales consideraba que no correspondía la observación, dejando que venza el plazo, que también viabilizó que la AN emita la Resolución Administrativa de rechazo; por lo que, no se puede reclamar la afectación del debido proceso u omisión de consideraciones que recién fueron expuestas en las vías de impugnación y no en instancia administrativa.
Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación respecto de los reclamos realizados en la demanda de fs. 17 a 21, se concluye que, el demandante no ha demostrado que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0008/2021 de 4 de enero hubiese transgredido los Derechos Constitucionales de la sujeto pasivo la debido proceso, legalidad, al principio de verdad material, ni que contenga errónea aplicación de la Ley; por el contrario, se advierte que el análisis realizado es acorde a los reclamos formularos en el Recurso Jerárquico interpuesto y los antecedentes administrativos generados.