TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 158
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: | 001/2021–CA | |
Demandante: | Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional | |
Demandado: | Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT | |
Proceso: | Contencioso Administrativo | |
Resolución impugnada: | AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre | |
Magistrado Relator: | Lic. José Antonio Revilla Martínez |
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 30, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, representada por el Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre, de fs. 2 a 16; el Decreto de Admisión de 7 de enero de 2021 de fs. 33; la contestación a la demanda de fs. 37 a 50; la Replica a la contestación a la demanda de fs. 97 a 100; Duplica del demandado de fs. 103 a 107; el Decreto de Autos para Sentencia de 14 de enero de 2022 a fs. 108; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 13 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera (en adelante AA) notificó de manera personal a la Empresa de Servicios Sol EMSERSO SA (en adelante EMSERSO SA) con la Orden de Control Diferido 2014CDGRSC0435 de 7 de noviembre de 2014, que en aplicación del art 104–I del Código Tributario Boliviano (CTB) se realice la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto a la DUI C–22342 (fs. 4–5 de los antecedentes administrativos c I).
El 17 de noviembre de 2014, EMSERSO SA, representada por José Walter Virreira, presentó la DUI C–22342, junto con documentación de soporte, además de documentos que especifican algunas de las características de la mercancía importada (fs. 34–57 de los antecedentes administrativos c I).
El 4 de febrero de 2015 la AA notificó de manera personal a EMSERSO SA con la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC 234/2014, en la que estableció la presunta comisión de omisión de pago, otorgando el plazo de (30) días para la presentación de descargos (fs. 74–83 y 90 de los antecedentes administrativos c I).
El 27 de febrero de 2015, EMSERSO SA, presentó descargos a la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC 234/2014. Posteriormente el 5 de marzo de 2015, presentó la carta con Cite: ESS–F–64/2015, ADJUNTADO: Acta de Reunión CD N° 435/2015, Libro de Compras IVA de abril de 2013, hoja de costo de vehículo microbús, Toyota Coaster, registrado en EMSERSO SA, y Cotización N° 64067 de TOYOSA SA (fs. 93–95 y 97–123 de los antecedentes administrativos c I).
El 20 de agosto de 2015 la AA, notificó de manera personal a EMSERSO SA con la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RDS–226/2015 de 20 de julio de 2015, que declaró firme la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC 234/2014 SA (fs. 148–163 y 168 de los antecedentes administrativos c I).
El 14 de diciembre de 2015, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0962/2015, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la Vista de Cargo AN–UFIZR–VC–234/2014 de 28 de noviembre de 2014 inclusive; a objeto de que la Administración Aduanera emita una nueva Vista de Cargo donde demuestre técnicamente si la mercancía incumple con el art. 5 de la Resolución N° 846 y establezca el método de valoración aduanera utilizado en la determinación del valor de sustitución (fs. 230–244 de los antecedentes administrativos, c II).
El 3 de febrero de 2017, la Administración Aduanera notificó personalmente al representante legal de EMSERSO SA, con el Acta de Diligencia Control Diferido AN–UFIZR–DIL–120/2017 de 30 de enero de 2017, que estableció duda razonable sobre el valor declarado en la DUI C–22342. En respuesta, el Sujeto Pasivo presentó descargos ratificando la documentación presentada mediante memorial de 27 de febrero de 2015. (fs. 263–269 y 271–274 de los antecedentes administrativos, c II).
El 13 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera emitió la Comunicación Interna AN–ULEZR–CI–N–4040/2018, dirigida a la Unidad de Fiscalización, informando que este proceso cuenta con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ–1485/2018 de 19 de junio de 2018, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0328/2018, de 9 de abril de 2018 (fs. 385–386 de los antecedentes administrativos, c II).
El 4 de septiembre de 2019, la Administración Aduanera notificó Electrónicamente a EMSERSO SA., con la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019, de 16 de agosto de 2019, que estableció la presunta comisión de omisión de pago, tipificada en los arts. 160, núm. 3; y 165 del CTB, determinando el adeudo tributario en 29.626,96 UFVs, por tributo omitido del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), intereses y sanción por omisión de 22.305,62 UFV; otorgó el plazo de treinta (30) días de plazo para la presentación de descargos (fs. 412–435 y 443 de los antecedentes administrativos, c II).
El 24 de diciembre de 2019, la Administración Aduanera notificó Personalmente a EMSERSO SA., representada por José Virreira, con la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET–1327–2019, de 17 de diciembre de 2019, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA, emergentes del control diferido realizado a la DUI C–22342, estableciendo el adeudo tributario en 51.932,57 UFVs equivalentes a Bs 120.022, por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago (fs. 427–497 y 443 de los antecedentes administrativos, c III).
La empresa EMSERSO SA, representada por José Virreira, impugnó la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET–1327–2019, de 17 de diciembre de 2019; mereciendo la emisión de la Resolución del Recurso de alzada ARIT–SCZ/RA 079/2020, de 19 de junio de 2020, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019, de 16 de agosto de 2019, inclusive, a objeto de que la AA emita una nueva Vista de Cargo, fundamentando los factores de riesgo, el descarte del Primer Método y los métodos secundarios de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos subjetivos y cuantificables, de acuerdo a los requisitos estipulados en los arts. 96–I del CTB–2003 y 18 del DS Nº 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), con los fundamentos técnico jurídicos señalados precedentemente, conforme al art. 212–I inc. b) del CTB–2003.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 204/2019 de 27 de junio, la AA, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020, de fs. 2 a 16, que confirmó la resolución recurrida.
El 15 de diciembre de 2020, la AA interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 30 de Exp. 01/2021–CA, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020, que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:
Demanda.
1.- Alegó que, sobre la observación referida a que la Administración Tributaria no fundamentó los factores de riesgo que establecieron la supuesta duda razonable; la Resolución de Recurso de Alzada se basó en apreciaciones subjetivas, que no tienen fundamento legal valedero e ignoró que en los antecedentes administrativos se encuentran enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable, en aplicación al art. 51 de la Resolución N° 1684 del Reglamento Comunitario de la decisión 571, la AA al detectar los factores de riesgo, dejo constancia escrita de ello, indicando los justificativos correspondientes que, fueron puestos en conocimiento del operador, inicialmente mediante el Acta de Diligencia y después en la Vista de Cargo.
2.- En cuanto a que, la AA no fundamentó el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5 inc. b) y c) de la Resolución N° 846 e inc. H) de la Resolución N° 1239; respecto al inc. b) del art. 5 de la Resolución N° 846, la Vista de Cargo señaló claramente el por qué la consignación de la forma de pago en la factura comercial constituye un elemento de análisis sustancial, pues permite verificar la verdad de lo pactado entre comprador y vendedor. Referente al inc. b) del art. 5 de la Resolución N° 846, la Vista de Cargo establece claramente que el Certificado Bancario, reflejó una transferencia de $us. 62.000.-, pero no indicó el objeto de la compra, número de factura, no indicó los datos del proveedor, la fecha de transferencia evidenció un pago anticipado y no al contado como lo declarado en la DAV. Respecto a el inc. h) núm. 3 del art. 5 de la Resolución N° 1239, la consignación del Incoterm en la factura comercial, es un requisito de cumplimiento obligatorio, la ausencia constituye una omisión en los documentos soporte.
3.- Afirmó que la AIT, incorrectamente señaló que, la Vista de Cargo carece de una fundamentación técnica que descarte los métodos secundarios; pues la AA realizó el análisis y evaluación a la documentación soporte de la DUL 2013/701/C–22342 y ante la ausencia de documentación idónea que respalde el valor de transacción, fundamentó las causales para el rechazo de los métodos secundarios de valoración mencionados en los núm. 2 al 6 del art. 3 de la Decisión N° 571.
4.- Adujo que, en la emisión de la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019, de 16 de agosto de 2019, aplicó el inc. a) núm. 3 del art. 44 del Reglamento Comunitario; pues demostró objetivamente como descartó los primeros 5 métodos de valoración, en base a la flexibilidad razonable.
5.- Añadió que, la AIT tomo una posición parcializada, al indicar en la Resolución Jerárquica que, establece un valor de FOB de USD 79.800.-, sin exponer los datos respecto a la calidad, nivel comercial, ni fechas con las cuales se estableció el momento aproximado; pues la Vista de Cargo al respecto contempló un cuadro que, expone puntualmente las características que identifican a la mercancía declarada y encontrada.
6.- Alegó que, la AA, veló por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, dando a conocer los actuados que fueron sustanciados a lo largo del proceso, otorgando los plazos previstos por norma para que se presenten los descargos correspondientes, que fueron evaluados en su oportunidad.
Por otra parte, citó los arts. 115–II y 117–II de la CPE; Resolución de Directorio N° 01–004–09 de 12/03/09; art. 48 del DS N° 27310; arts. 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169, 178 Ley N° 2492 de 02/08/2003 CTB; arts. 1 y 143 de la Ley N° 1990 de Aduanas de 28 de julio de 1999; art. 6 del DS N° 25870 de 11/08/2000 Reglamento a la Ley de Aduanas, como normativa que sustenta su posición.
Petitorio.
Solicito declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020 y en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET–1327–2019, de 17 de diciembre de 2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 7 de enero de 2021 a fs. 33, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC–1975) y el art. 2–2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
CONTESTACIÓN.
La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 37 a 50, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Indicó que la AA, interpuso una demanda sin el menor contenido legal, alegando aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, como el señalar que se está generando un daño económico al Estado con la Resolución Jerárquica, que no le es atribuible a la AIT; pues solo aplicó correctamente la norma aduanera.
Afirmó que, la demanda incoada por la AA es incongruente, limitándose a citar párrafos íntegros de la Resolución Jerárquica; la AIT anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019, de 16 de agosto de 2019, porque contenía vicios en cuanto a su formación; pues la Vista de Cargo no contiene elementos que fundamenten los factores de riesgo que establecieron la supuesta duda razonable, conforme dispone el art. 49 inc. a), o), q) y r) de la Resolución N° 846.
Alegó que, la AA no fundamentó el incumplimiento de los de los requisitos previstos en los arts. 5, inc. b), c) de la Resolución N° 846 y 3, Inciso h) de la Resolución N° 1239, vulnerando lo previsto en los arts. 33, núm. 1 y 49, Último Párrafo de la Resolución N° 846; toda vez que, para efectuar la aplicación de los métodos secundarios, inicialmente se debe descartar el Primer Método de Valoración, señalando claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes, aspecto que denota la falta de fundamentación del descarte del Primer Método.
Añadió que, la Vista de Cargo, respecto del Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto Método del Valor, se limitó a citar normativa y referir que debido a la escasa información proporcionada en la DUI y la documentación soporte, no se identificó mercancías idénticas o similares previamente aceptadas por la AA en la Base de Datos de precios referenciales de vehículos; por lo que, no acudió al Segundo y Tercer Método; afirmando que la AA señaló que el operador no aportó información, por lo que no se pudo determinar el precio unitario de venta obtenido de los Libros contables y Declaraciones enviadas a la Administración Aduanera para realizar las deducciones previstas en el art. 5, núm. 1, literal a) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no se aplicó el Cuarto Método. Por otra parte, toda vez que el operador tampoco presentó información o documentación relativa a costo de materiales, fabricación, embalaje, mano de obra y documentación contable con el fin de determinar el precio unitario de venta de la mercancía exportada; no se evidenció la vinculación entre el proveedor y el comprador, motivos por los que descartó la aplicación del Quinto Método de Valoración; esto que demuestra que la Vista de Cargo carece de una fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios, de conformidad a lo que disponen los arts. 32, núm. 2; 51, núm. 2; y 53, núm. 5, Segundo Párrafo de la Resolución N° 846.
Añadió que, se advierte en la Vista de Cargo el precio referencial fue obtenido, sin establecer cuáles fueron los ajustes efectuados y en base a qué datos objetivos y cuantificables se obtuvo, conforme prevén los arts. 32 y 60 de la Resolución N° 846, evidenciando que carece de fundamentación y respaldo en cuanto al método que aplicó para determinar el nuevo valor; evidenciado que la AA vulneró el debido proceso, y el derecho a la defensa con la emisión de la referida Vista de Cargo, que no podía ser convalidada por la AIT.
Finalizó señalando doctrina tributaria contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 404/2016; jurisprudencia emitida por Sala Plena de este Tribunal a través de la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la AA; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020.
Réplica y Dúplica.
Réplica
La AA, por memorial de fs. 97 a 100, hizo uso a su derecho a la réplica, señalando que, se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda, pues la Aduana Nacional demostró su correcto accionar, evidenciado en antecedentes administrativos.
Además indicó que, toda las tareas realizadas dentro del proceso por la AA, fueron ampliamente expuesta en la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VC–641/2017 y Resolución Determinativa AN–GRZGR-ULEZR-RESDET-1327/2019, argumentos que también fueron plasmados en el memorial de interposición de la demanda, por lo que la AGIT no puede rechazar la posición de la AA, sin antes exponer con normativa que así lo fundamente; la incorrecta valoración efectuada dentro del proceso, no sólo limita a observar de manera genérica la falta de fundamentación, omitiendo ser concreto en indicar de dónde se tendría que obtener los datos e información para llegar a una precisa, clara y circunstanciada atribución de la deuda tributaria, como si la labor efectuada por parte de la Administración Aduanera hubiese sido de manera arbitraria y sin sustento normativo.
Es en este entendido indicó que, debe fundarse la decisión que se asuma en los principios de VERDAD MATERIAL previsto en el Artículo 4 incisos d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), considerando además fundamentales como el de SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y LEGALIDAD, que se encuentran consagrados en los Artículos 178 parágrafo I y 232 de la CPE; solicitando se declare probada la Demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020 y en consecuencia se declare, firme y subsistente la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET–1327–2019, de 17 de diciembre de 2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria conforme a norma.
Dúplica
Por memorial de fs. 103 a 107, la AGIT presento Dúplica respecto de los argumentos alegados por parte de la AA; afirmo que, los argumentos de la dúplica, pretende modificar la demanda, en lo referente a incorporar las interpretaciones prejudiciales ligadas a los procesos 200–IP–2015, 295–IP–2017 y la decisión 6.1; nuevos agravios que no fueron reclamados en la vía administrativa, dejando por lo tanto precluir su derecho.
La Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019, no contiene elementos que fundamenten los factores de riesgo que establecieron duda razonable, conforme dispone el art. 49 incs. a), o), q) y r) de la Resolución N° 486; al detectar factores de riesgo, debió dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos, exponiendo argumentos precisos, claros y concretos, que permitan al Sujeto Pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra.
Añade que la AA, no fundamentó los requisitos previstos en el art. 5 incs. b), c), de la Resolución N° 846 y art. 3 inc. h) de la Resolución 1239; vulnerando lo previsto en los arts. 33 núm. 1 y 49 último párrafo de la Resolución N° 846; limitándose la Vista de Cargo, respecto al Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto Método del Valor, limitándose a citar normativa, manifestando que, debido a la escasa información proporcionada en la DUI y documentación soporte, no se identificó mercancías idénticas o similares previamente aceptadas por la AA en la Base de Datos de precios referenciales de vehículos.
Concluyó reiterando su pedido que se declare IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020, emitida por la AGIT.
Tercero interesado.
Conforme la diligencia de notificación de fs. 91, la Empresa de Servicios Sol SA “EMSERSO SA”, en su condición de tercero interesado, fue notificada el 4 de noviembre de 2021, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala, para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC–1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Luego de los trámites de Ley, conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa de conformidad a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
De los argumentos expuestos por la Aduana Nacional, en su escrito de demanda, se concluye que el objeto de la controversia planteada, se circunscribe en establecer, si la Resolución Jerárquica, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada y dar por bien hecho la anulación de obrados, hasta la Vista Cargo; realizó una correcta aplicación de las normas de la Resolución N° 1684 de la CAN; que la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, explicando claramente los motivos de descarte de los métodos de valoración, que el operador no actuó conforme la normativa, no habiendo aportado pruebas para subsanar las observaciones realizadas por la Aduana Nacional.
Habiendo sido identificado el punto de controversia, es necesario previamente establecer que la Ley General de Aduana, tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
En ese mérito, el Código Tributario (CTB-2003) en su art. 44 prescribe que “La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolo requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo (…)”; asimismo, el art. 165 del mismo cuerpo legal, señala: “El que por acción u omisión no pagare o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria”.
En relación a las facultades de la Administración Aduanera, para ejercer sus facultades de control, el art. 48 del DS Nº 27310 Reglamento del Código Tributario, expresa: “La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 de la Ley N° 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior”.
En ese marco legal, la Administración Aduanera, en virtud de lo dispuesto por los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, mediante Orden de Control Diferido N° 2014CDGRS0435–1 de 7 de noviembre de 2014, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable en la tramitación de la DUI 2013/701/C–22342 (DUI C–22342); emitiéndose, la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019 de 16 de agosto de 2019, que determinó la presunta comisión de contravención tributaria de omisión de pago por parte de la Empresa de Servicios Sol SA “EMSERSO SA”, fijando la presunta deuda tributaria de Bs. 68.471,00.- (Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un Mil 00/100 Bolivianos), equivalente a UFV’s 29.626,96.-.
Posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET–1327–2019 de 17 de diciembre de 2019, que declaró firme la Vista de Cargo, emitida contra la Empresa de Servicios Sol SA “EMSERSO SA”, calificando la conducta del operador como omisión de pago, e intimando al operador, a cancelar la suma de UFV’s 22.305,62.-, equivalente a Bs. 51.551,00.-, por concepto de Tributo Omitido, Intereses y multa por omisión de pago, al incurrir en la Contravención Aduanera catalogada como: “Al incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana, dentro del plazo concedido al efecto”.
Como consecuencia de lo precedente, la Empresa de Servicios Sol SA “EMSERSO SA”, impugnó dicha determinación, emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0279/2020 de 19 de junio de 2020, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR–VC–641/2019 de 16 de agosto de 2019.
Decisión que, fue impugnada por la Administración Aduanera, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión de alzada.
De los antecedentes citados y de la lectura de la demanda contenciosa administrativa, se tiene que, la Administración Aduanera, pretende que este Tribunal bajo el argumento que la AGIT, no fundamentó, no tomó en cuenta los antecedentes y alegatos que se presentó, solicitó la revocatoria de la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 1166/2019 de 11 de septiembre de 2020 y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET–1327–2019 de 17 de diciembre de 2019; sin embargo, la AA demandante no tomó en cuenta que la Resolución Jerárquica, que determinó confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0279/2020 de 19 de junio de 2020; en consecuencia, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019 de 16 de agosto de 2019, a efectos que la citada Administración Aduanera emita una nueva Vista de Cargo; precisó que la decisión de la Administración Aduanera, no se encuentra debidamente fundamentada respecto a la duda razonable, al descarte de los métodos de valoración; por lo que, ésta entidad, debe respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables; es decir, que los actos de la Administración Aduanera, se encuentran viciados de nulidad, por cuanto no se identificó el factor de riesgo que dio origen a la duda razonable; asimismo, la ausencia de fundamentación del por qué considero que no se cumplió los requisitos que permitan la aplicación del primer método de Valoración.
De igual manera, en cuanto al descarte de los Métodos Secundarios de Valoración, establecieron la incorrecta aplicación de la normativa en materia de valoración aduanera y el incumplimiento del art. 99–II de la Ley 2492 CTB; por lo que, se incurrió en la violación de los derechos al debido proceso y defensa de la empresa demandante.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2019 de 11 de septiembre de 2020, al referirse a la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR–VISCAR–641–2019, cursante a fs. 435 a 412 c. 3, de antecedentes administrativos; expuso en cuanto a la falta de Fundamentación de la Duda Razonable en la que incurrió la AA, en función al art. 49 de la Resolución N° 846, afirmo en cuanto a los Factores de Riesgo, inc. a) Precios ostensiblemente bajos. “No se advierte análisis respecto a cómo se habría determinado que la diferencia en precios es ostensiblemente inferior; cabe precisar que no cursa ningún detalle en el punto 4.2.2. Inciso a); no obstante, se advierte que en la página 17 (fs. 419 de antecedentes administrativos, c.lll) la Vista de Cargo consigna un cuadro extraído de la Base de Precios Referenciales que no expone los datos respecto a las características de las mercancías con las que comparó, sino únicamente refiere una casilla en el mencionado Cuadro que contienen un listado de números marcados con X, que corresponden a las características consideradas, tales como: Clase, Marca, Tipo, Subtipo, Modelo, Cilindrada, Tracción, País de Origen, Combustible y Transmisión, tampoco se detalla el Nivel Comercial y Momento aproximado; aspectos sobre los cuales no hay ningún análisis ni referencia. Lo expuesto, denota una ausencia de fundamentación respecto de este factor de riesgo”; Respecto al inc. o) Mercancías provenientes de zona franca o zona aduanera especial, la AGIT argumentó: “El vehículo observado fue adquirido de Zona Franca Iquique, siendo reexpedido, efectuando salida de esta zona franca según consta de la Solicitud de Reexpedición adjunta a la factura, mercancía que fue transportado vía terrestre con destino hacia Bolivia, donde fue sujeta a importación según consta de la documentación adjunta a la DUI presentada ante la Administración Aduanera; por consiguiente lo afirmado en cuanto a que esta operación no calificaría como una exportación e incumpliría los que requisitos para la aplicación del Primer Método de valoración carecen de fundamento”; La Resolución Jerárquica en cuanto al inc. q) Tipo de mercancía, fundamento: “La aseveración carece de fundamentación, ya que no se justifica por qué el vehículo en cuestión estaría subvaluado, tampoco lo afirmado en ese punto se halla respaldado en información objetiva, lo que demuestra que la Administración Aduanera observó la mercancía sin sustento alguno”. En cuanto al inc. r) País de origen o procedencia, la AGIT expuso los argumentos referentes a la falta de fundamentación, señalando: “No se indica la razón por la cual la Aduana Nacional habría detectado riesgo en esta importación respecto del origen (Japón) y la procedencia (Chile) del vehículo en cuestión; debido a que en este caso la observación realizada por el Sujeto Activo está dirigida a señalar que se omitió y no se declaró el tramo marítimo Japón–Chile, aspecto que no tiene relación con el país de donde fue fabricada y/o vendida la mercancía, extremo que demuestra una ausencia de fundamentación respecto de este factor”.
De los argumentos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2019 de 11 de septiembre de 2020, expuestos precedentemente, se evidencia que se expuso con claridad los argumentos que sustentan el porqué, la Vista de Cargo no contiene elementos que fundamenten los factores de riesgo, que establecieron la supuesta duda razonable, conforme dispone el art. 49 incs. a), o), q) y r) de la Resolución N° 846, pues la AA al detectar factores de riesgo, debió dejar constancia escrita de ello, exponiendo los argumentos, los argumentos precisos, claros y concretos que permitan al Sujeto Pasivo, asumir defensa y desvirtuar y desvirtuar los cargo, aspecto este que no se observó en la Vista de Cargo, por lo que no es evidente que se sustentó por parte de la AA la duda razonable.
Continuando con la revisión de los argumentos del Recurso Jerárquico, respecto al descarte del primer método, la AGIT señaló: art. 5 inc. b) de la Resolución N° 846, al respecto la AGIT argumento la falta de fundamentación refiriendo: De la revisión de la Factura de Reexpedición N° 37470 de 22 de marzo de 2013 (fs. 19 de antecedentes administrativos, c.IV), se advierte que no refleja la forma y medio de pago utilizada; sin embargo, dichos aspectos se hallan descritos en la DAV presentada como documento soporte de la DUI observada, que en las casillas 29. Forma de Pago y 31 Medio de Pago refiere el pago al contado mediante Orden simple de esta transacción comercial por el monto declarado en la Factura de Reexpedición de UDS62.000.- (fs. 10 y 11 de antecedentes administrativos, c.IV). En cuanto el medio de pago pactado, de acuerdo con el Artículo 3 de la Resolución N° 1239, dentro de los requisitos de la factura comercial no figura la exigencia de consignar el medio de pago. Ahora bien, la existencia de una factura implica que se realizó una venta y se generó un pago, toda vez que este documento constituye la primera base de valoración y refleja el precio efectivamente pagado, más aun considerando que en la DUI C–30223 se declaró el valor FOB de la Factura de Reexpedición N° 37470 por un vehículo por el monto de USD 62.000.-. En este sentido se advierte que la Administración Aduanera no fundamenta por qué la factura de reexpedición, emitida por la empresa importadora y Exportadora President Line Chile Ltda., no reflejaría de forma válida y efectiva el precio y pago acordado; tampoco señala los motivos por los cuales no considera la factura reexpedición como respaldo suficiente; ante lo cual si tenía dudas, debió realizar investigaciones complementarias conforme señala la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración. Asímismo y en cuanto a la operación comercial en conjunto, este caso se advierte que en antecedentes cursan la Carta Porte 28/BOL/2013, el MIC/DTA N° 254 0451 que reflejan los montos por Fletes correspondientes por transporte de la carga y gastos incurridos (fs. 9 y 17 de antecedentes administrativos, c.IV) que junto con la Factura Reexpedición demuestran los pagos y la efectiva realización de la transacción. Lo analizado hasta este punto denota una ausencia de fundamentación en las observaciones establecidas por la Administración Aduanera”; en cuanto al art. 5 inc. c) de la Resolución N° 846, la Resolución del Recurso Jerárquico arguyo: “La Certificación del Banco Nacional de Bolivia N° SC137378/13 de 10 de abril de 2013 (fs. 13 de antecedentes administrativos, C.IV), no señala expresamente la compra del vehículo ni los datos del proveedor; empero, certifica el monto de USD 62.000.- reflejado en la Factura de Reexpedición N° 37470 de 22 de marzo de 2013 emitida por Importadora y Exportadora President Line Chile Ltda., como respaldo de la transacción efectuada. Asimismo, el Sujeto Pasivo aporto documentación que respalda el monto transferido y demuestra el precio efectivamente pagado o por pagar por la compra del vehículo al proveedor de Zona Franca, sin embargo, la AN no consideró esta documentación ni emitió criterio al respecto (fs. 100–104 de antecedentes administrativos, c.I) Tampoco señala la incidencia del valor declarado en cuanto a la realización del pago antes de la emisión de la factura de reexpedición, de lo que se advierte una ausencia de fundamentación de la Administración Aduanera en este punto”; y en relación al art. 3 núm. 5 inc. h) de la Resolución N° 1239, la Resolución de Recurso AGIT–RJ 1166/2020, argumento: “La Administración Aduanera no consideró ni analizó la documentación soporte del despacho, toda vez que la DAV N° 1353183 consigna en la casilla 36, el término FOB Iquique cuyo ingreso a territorio aduanero nacional se efectuó vía carretera según MIC/DTA, aspectos que permiten verificar la condición de entrega pactada del vehículo y los costos que asumió posteriormente el comprador. (fs. 11 de antecedentes administrativos). Aspectos que denotan una ausencia de fundamentación al respecto”.
Argumentos que establecen que, la Resolución de Recurso AGIT–RJ 1166/2020, concluyó que, la AA no fundamentó el incumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 5, inc. b), c) de la Resolución N° 846 y 3, Inciso h) de la Resolución N° 1239, vulnerando lo previsto en el art. 33, núm. 1; y 49, último Párrafo de la Resolución N° 846; toda vez que, para efectuar la aplicación de los métodos secundarios, debe descartar el Primer Método de Valoración, señalando claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes, lo que denota la falta de fundamentación del descarte del Primer Método; igualmente la Resolución Jerárquica recurrida, fundamentó, el por qué la Vista de Cargo, en cuanto al Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto Método del Valor, no fueron fundamentados, limitándose a citar normativa y referir que debido a la escaza información proporcionada en la DUI y la documentación soporte, no se identificaron mercancías idénticas o similares previamente aceptadas por la AA en la Base de Datos de precios referenciales de vehículos, por lo que no recurrió al Segundo y Tercer Métodos; no se aplicó el Cuarto Método, toda vez que el operador no presentó información relativa a costo de materiales, fabricación, embalaje, mano de obra y documentación contable con el fin de determinar el precio unitario de venta de la mercancía exportada; ni evidenció la vinculación entre el proveedor y el comprador, motivos por los que descartó la aplicación del Quinto Método de Valoración; en cuanto a la aplicación del Sexto Método flexibilizando, de acuerdo al Artículo 44, Numeral 3. Inciso a) de la Resolución N° 846, procedió a la flexibilización de los anteriores métodos descartando el Primer Método bajo el justificativo de que no es posible flexibilizarlo, rechazando los restantes métodos, con los mismos argumentos de no tener información.
Argumentos descritos que demuestran que la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR–VISCAR–641–2019, carece de una fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios; puesto que la aplicación de los métodos secundarios también implica que la AA deba tener en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga, para justificar la aplicación o el descarte de los métodos secundarios, aspectos que no se evidencian a más de citar lo establecido en la normativa.
En ese mérito, debe dejarse claramente establecido que, al disponerse la nulidad de obrados, no se ingresó a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho; sino, cuestiones de forma o de procedimiento; aspecto que, no fue considerado por la AA demandante, pues contra una resolución anulatoria no se puede pretender entrar al fondo sino únicamente solicitar su nulidad pidiendo se revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos.
Puesto que conforme a la amplia Jurisprudencia, toda autoridad que emita una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso), así como la fundamentación y motivación, entendiéndose por la primera la obligación que tiene la autoridad que la emite, de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, vale decir, la justificación a su decisión judicial; y por la segunda, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva); lo que significa, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
En ese marco, este Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una Resolución Jerárquica anulatoria de obrados, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019, de 16 de agosto de 2019; toda vez que, esa instancia solo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa; así como la falta de fundamentación de los mismos y no ingresó a resolver el objeto de la controversia planteada; toda vez que, la Vista de Cargo citada precedentemente, carece de una debida fundamentación en cuanto a la exposición de los hechos y elementos que sustenten el rechazo del Método Valor Transacción, de los métodos secundarios y la aplicación del Método del Último Recurso y que no fueron elaborados sobre la base de datos objetivos y cuantificables, en los términos establecidos en el Acuerdo de Valoración de la OMC y la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina (CAN).
En consecuencia, se concluye que la AGIT, al emitir la Resolución Jerárquica impugnada, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre, cuya impugnación es la base de la presente demanda.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 30, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, representada por el Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020 que resuelve confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 204/2019 de 27 de junio de 2019.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.