II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:
Demanda.
1.- Alegó que, sobre la observación referida a que la Administración Tributaria no fundamentó los factores de riesgo que establecieron la supuesta duda razonable; la Resolución de Recurso de Alzada se basó en apreciaciones subjetivas, que no tienen fundamento legal valedero e ignoró que en los antecedentes administrativos se encuentran enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable, en aplicación al art. 51 de la Resolución N° 1684 del Reglamento Comunitario de la decisión 571, la AA al detectar los factores de riesgo, dejo constancia escrita de ello, indicando los justificativos correspondientes que, fueron puestos en conocimiento del operador, inicialmente mediante el Acta de Diligencia y después en la Vista de Cargo.
2.- En cuanto a que, la AA no fundamentó el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5 inc. b) y c) de la Resolución N° 846 e inc. H) de la Resolución N° 1239; respecto al inc. b) del art. 5 de la Resolución N° 846, la Vista de Cargo señaló claramente el por qué la consignación de la forma de pago en la factura comercial constituye un elemento de análisis sustancial, pues permite verificar la verdad de lo pactado entre comprador y vendedor. Referente al inc. b) del art. 5 de la Resolución N° 846, la Vista de Cargo establece claramente que el Certificado Bancario, reflejó una transferencia de $us. 62.000.-, pero no indicó el objeto de la compra, número de factura, no indicó los datos del proveedor, la fecha de transferencia evidenció un pago anticipado y no al contado como lo declarado en la DAV. Respecto a el inc. h) núm. 3 del art. 5 de la Resolución N° 1239, la consignación del Incoterm en la factura comercial, es un requisito de cumplimiento obligatorio, la ausencia constituye una omisión en los documentos soporte.
3.- Afirmó que la AIT, incorrectamente señaló que, la Vista de Cargo carece de una fundamentación técnica que descarte los métodos secundarios; pues la AA realizó el análisis y evaluación a la documentación soporte de la DUL 2013/701/C–22342 y ante la ausencia de documentación idónea que respalde el valor de transacción, fundamentó las causales para el rechazo de los métodos secundarios de valoración mencionados en los núm. 2 al 6 del art. 3 de la Decisión N° 571.
4.- Adujo que, en la emisión de la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019, de 16 de agosto de 2019, aplicó el inc. a) núm. 3 del art. 44 del Reglamento Comunitario; pues demostró objetivamente como descartó los primeros 5 métodos de valoración, en base a la flexibilidad razonable.
5.- Añadió que, la AIT tomo una posición parcializada, al indicar en la Resolución Jerárquica que, establece un valor de FOB de USD 79.800.-, sin exponer los datos respecto a la calidad, nivel comercial, ni fechas con las cuales se estableció el momento aproximado; pues la Vista de Cargo al respecto contempló un cuadro que, expone puntualmente las características que identifican a la mercancía declarada y encontrada.
6.- Alegó que, la AA, veló por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, dando a conocer los actuados que fueron sustanciados a lo largo del proceso, otorgando los plazos previstos por norma para que se presenten los descargos correspondientes, que fueron evaluados en su oportunidad.
Por otra parte, citó los arts. 115–II y 117–II de la CPE; Resolución de Directorio N° 01–004–09 de 12/03/09; art. 48 del DS N° 27310; arts. 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169, 178 Ley N° 2492 de 02/08/2003 CTB; arts. 1 y 143 de la Ley N° 1990 de Aduanas de 28 de julio de 1999; art. 6 del DS N° 25870 de 11/08/2000 Reglamento a la Ley de Aduanas, como normativa que sustenta su posición.
Petitorio.
Solicito declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020 y en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET–1327–2019, de 17 de diciembre de 2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 7 de enero de 2021 a fs. 33, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC–1975) y el art. 2–2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
CONTESTACIÓN.
La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 37 a 50, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Indicó que la AA, interpuso una demanda sin el menor contenido legal, alegando aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, como el señalar que se está generando un daño económico al Estado con la Resolución Jerárquica, que no le es atribuible a la AIT; pues solo aplicó correctamente la norma aduanera.
Afirmó que, la demanda incoada por la AA es incongruente, limitándose a citar párrafos íntegros de la Resolución Jerárquica; la AIT anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019, de 16 de agosto de 2019, porque contenía vicios en cuanto a su formación; pues la Vista de Cargo no contiene elementos que fundamenten los factores de riesgo que establecieron la supuesta duda razonable, conforme dispone el art. 49 inc. a), o), q) y r) de la Resolución N° 846.
Alegó que, la AA no fundamentó el incumplimiento de los de los requisitos previstos en los arts. 5, inc. b), c) de la Resolución N° 846 y 3, Inciso h) de la Resolución N° 1239, vulnerando lo previsto en los arts. 33, núm. 1 y 49, Último Párrafo de la Resolución N° 846; toda vez que, para efectuar la aplicación de los métodos secundarios, inicialmente se debe descartar el Primer Método de Valoración, señalando claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes, aspecto que denota la falta de fundamentación del descarte del Primer Método.
Añadió que, la Vista de Cargo, respecto del Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto Método del Valor, se limitó a citar normativa y referir que debido a la escasa información proporcionada en la DUI y la documentación soporte, no se identificó mercancías idénticas o similares previamente aceptadas por la AA en la Base de Datos de precios referenciales de vehículos; por lo que, no acudió al Segundo y Tercer Método; afirmando que la AA señaló que el operador no aportó información, por lo que no se pudo determinar el precio unitario de venta obtenido de los Libros contables y Declaraciones enviadas a la Administración Aduanera para realizar las deducciones previstas en el art. 5, núm. 1, literal a) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no se aplicó el Cuarto Método. Por otra parte, toda vez que el operador tampoco presentó información o documentación relativa a costo de materiales, fabricación, embalaje, mano de obra y documentación contable con el fin de determinar el precio unitario de venta de la mercancía exportada; no se evidenció la vinculación entre el proveedor y el comprador, motivos por los que descartó la aplicación del Quinto Método de Valoración; esto que demuestra que la Vista de Cargo carece de una fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios, de conformidad a lo que disponen los arts. 32, núm. 2; 51, núm. 2; y 53, núm. 5, Segundo Párrafo de la Resolución N° 846.
Añadió que, se advierte en la Vista de Cargo el precio referencial fue obtenido, sin establecer cuáles fueron los ajustes efectuados y en base a qué datos objetivos y cuantificables se obtuvo, conforme prevén los arts. 32 y 60 de la Resolución N° 846, evidenciando que carece de fundamentación y respaldo en cuanto al método que aplicó para determinar el nuevo valor; evidenciado que la AA vulneró el debido proceso, y el derecho a la defensa con la emisión de la referida Vista de Cargo, que no podía ser convalidada por la AIT.
Finalizó señalando doctrina tributaria contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 404/2016; jurisprudencia emitida por Sala Plena de este Tribunal a través de la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la AA; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020.
Réplica y Dúplica.
Réplica
La AA, por memorial de fs. 97 a 100, hizo uso a su derecho a la réplica, señalando que, se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda, pues la Aduana Nacional demostró su correcto accionar, evidenciado en antecedentes administrativos.
Además indicó que, toda las tareas realizadas dentro del proceso por la AA, fueron ampliamente expuesta en la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VC–641/2017 y Resolución Determinativa AN–GRZGR-ULEZR-RESDET-1327/2019, argumentos que también fueron plasmados en el memorial de interposición de la demanda, por lo que la AGIT no puede rechazar la posición de la AA, sin antes exponer con normativa que así lo fundamente; la incorrecta valoración efectuada dentro del proceso, no sólo limita a observar de manera genérica la falta de fundamentación, omitiendo ser concreto en indicar de dónde se tendría que obtener los datos e información para llegar a una precisa, clara y circunstanciada atribución de la deuda tributaria, como si la labor efectuada por parte de la Administración Aduanera hubiese sido de manera arbitraria y sin sustento normativo.
Es en este entendido indicó que, debe fundarse la decisión que se asuma en los principios de VERDAD MATERIAL previsto en el Artículo 4 incisos d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), considerando además fundamentales como el de SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y LEGALIDAD, que se encuentran consagrados en los Artículos 178 parágrafo I y 232 de la CPE; solicitando se declare probada la Demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020 y en consecuencia se declare, firme y subsistente la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET–1327–2019, de 17 de diciembre de 2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria conforme a norma.
Dúplica
Por memorial de fs. 103 a 107, la AGIT presento Dúplica respecto de los argumentos alegados por parte de la AA; afirmo que, los argumentos de la dúplica, pretende modificar la demanda, en lo referente a incorporar las interpretaciones prejudiciales ligadas a los procesos 200–IP–2015, 295–IP–2017 y la decisión 6.1; nuevos agravios que no fueron reclamados en la vía administrativa, dejando por lo tanto precluir su derecho.
La Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019, no contiene elementos que fundamenten los factores de riesgo que establecieron duda razonable, conforme dispone el art. 49 incs. a), o), q) y r) de la Resolución N° 486; al detectar factores de riesgo, debió dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos, exponiendo argumentos precisos, claros y concretos, que permitan al Sujeto Pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra.
Añade que la AA, no fundamentó los requisitos previstos en el art. 5 incs. b), c), de la Resolución N° 846 y art. 3 inc. h) de la Resolución 1239; vulnerando lo previsto en los arts. 33 núm. 1 y 49 último párrafo de la Resolución N° 846; limitándose la Vista de Cargo, respecto al Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto Método del Valor, limitándose a citar normativa, manifestando que, debido a la escasa información proporcionada en la DUI y documentación soporte, no se identificó mercancías idénticas o similares previamente aceptadas por la AA en la Base de Datos de precios referenciales de vehículos.
Concluyó reiterando su pedido que se declare IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020, emitida por la AGIT.
Tercero interesado.
Conforme la diligencia de notificación de fs. 91, la Empresa de Servicios Sol SA “EMSERSO SA”, en su condición de tercero interesado, fue notificada el 4 de noviembre de 2021, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.