IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala, para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC–1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Luego de los trámites de Ley, conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa de conformidad a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
De los argumentos expuestos por la Aduana Nacional, en su escrito de demanda, se concluye que el objeto de la controversia planteada, se circunscribe en establecer, si la Resolución Jerárquica, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada y dar por bien hecho la anulación de obrados, hasta la Vista Cargo; realizó una correcta aplicación de las normas de la Resolución N° 1684 de la CAN; que la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, explicando claramente los motivos de descarte de los métodos de valoración, que el operador no actuó conforme la normativa, no habiendo aportado pruebas para subsanar las observaciones realizadas por la Aduana Nacional.
Habiendo sido identificado el punto de controversia, es necesario previamente establecer que la Ley General de Aduana, tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
En ese mérito, el Código Tributario (CTB-2003) en su art. 44 prescribe que “La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolo requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo (…)”; asimismo, el art. 165 del mismo cuerpo legal, señala: “El que por acción u omisión no pagare o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria”.
En relación a las facultades de la Administración Aduanera, para ejercer sus facultades de control, el art. 48 del DS Nº 27310 Reglamento del Código Tributario, expresa: “La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 de la Ley N° 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior”.
En ese marco legal, la Administración Aduanera, en virtud de lo dispuesto por los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, mediante Orden de Control Diferido N° 2014CDGRS0435–1 de 7 de noviembre de 2014, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable en la tramitación de la DUI 2013/701/C–22342 (DUI C–22342); emitiéndose, la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019 de 16 de agosto de 2019, que determinó la presunta comisión de contravención tributaria de omisión de pago por parte de la Empresa de Servicios Sol SA “EMSERSO SA”, fijando la presunta deuda tributaria de Bs. 68.471,00.- (Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un Mil 00/100 Bolivianos), equivalente a UFV’s 29.626,96.-.
Posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET–1327–2019 de 17 de diciembre de 2019, que declaró firme la Vista de Cargo, emitida contra la Empresa de Servicios Sol SA “EMSERSO SA”, calificando la conducta del operador como omisión de pago, e intimando al operador, a cancelar la suma de UFV’s 22.305,62.-, equivalente a Bs. 51.551,00.-, por concepto de Tributo Omitido, Intereses y multa por omisión de pago, al incurrir en la Contravención Aduanera catalogada como: “Al incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana, dentro del plazo concedido al efecto”.
Como consecuencia de lo precedente, la Empresa de Servicios Sol SA “EMSERSO SA”, impugnó dicha determinación, emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0279/2020 de 19 de junio de 2020, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR–VC–641/2019 de 16 de agosto de 2019.
Decisión que, fue impugnada por la Administración Aduanera, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1166/2020 de 11 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión de alzada.
De los antecedentes citados y de la lectura de la demanda contenciosa administrativa, se tiene que, la Administración Aduanera, pretende que este Tribunal bajo el argumento que la AGIT, no fundamentó, no tomó en cuenta los antecedentes y alegatos que se presentó, solicitó la revocatoria de la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 1166/2019 de 11 de septiembre de 2020 y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN–GRZGR–ULEZR–RESDET–1327–2019 de 17 de diciembre de 2019; sin embargo, la AA demandante no tomó en cuenta que la Resolución Jerárquica, que determinó confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0279/2020 de 19 de junio de 2020; en consecuencia, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN–GRZGR–UFIZR-VISCAR–641–2019 de 16 de agosto de 2019, a efectos que la citada Administración Aduanera emita una nueva Vista de Cargo; precisó que la decisión de la Administración Aduanera, no se encuentra debidamente fundamentada respecto a la duda razonable, al descarte de los métodos de valoración; por lo que, ésta entidad, debe respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables; es decir, que los actos de la Administración Aduanera, se encuentran viciados de nulidad, por cuanto no se identificó el factor de riesgo que dio origen a la duda razonable; asimismo, la ausencia de fundamentación del por qué considero que no se cumplió los requisitos que permitan la aplicación del primer método de Valoración.
De igual manera, en cuanto al descarte de los Métodos Secundarios de Valoración, establecieron la incorrecta aplicación de la normativa en materia de valoración aduanera y el incumplimiento del art. 99–II de la Ley 2492 CTB; por lo que, se incurrió en la violación de los derechos al debido proceso y defensa de la empresa demandante.