II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- Citado el numeral x acápite IV.4.2 de la Resolución Jerárquica, afirmó que habría quedado claro que la importación se inicia con el embarque de la mercancía, pero que la Resolución Jerárquica impugnada realizaría una interpretación errónea del alcance del DS N° 28693, en cuanto a la prohibición de importación, debiendo considerarse lo establecido en el art. 9 del referido DS y aplicarlo conforme al art. 82 de la Ley General de Aduana (LGA), entendiendo que si la importación inicia con el embarque, el daño sufrido en almacenes de ALBO SA Cochabamba, no puede considerarse como causal de prohibición para conceder el levante de la mercancía.
El DS al prohibir la importación de vehículos, no establece el criterio para los daños eventuales que puedan existir durante el transporte y desembarco de mercancía, así que debe acudirse a la Ley para determinar el alcance de la norma y no aplicar arbitrariamente en contraposición al principio de favorecer al administrado.
La AGIT habría admitido el hecho que el vehículo se encontraba sin daños a tiempo de iniciarse la importación, debiendo pronunciarse sobre la indebida aplicación de la normativa, entendiendo que el daño sufrido en recinto aduanero no recae sobre las importaciones de la normativa citada, entendiendo que el legislador pretendería evitar la importación dañada antes de su embarque.
Entendiendo que considerar que cualquier rayón, golpe o rajadura convierte a un auto nuevo cero kilómetros en un auto siniestrado, atentaría contra la seguridad jurídica, entendiendo que, desde la carga de la mercancía, esta se encontraría fuera del alcance del consignatario.
2.- Respecto a la certificación emitida por ALBO SA, la AGIT realizaría una flagrante vulneración y errónea interpretación de la verdad material, extremo que ya habría sido establecido en la Sentencia anterior dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que la Resolución de Alzada si realizaría un correcto análisis de este aspecto conforme a los principios de sobre la verdad material y presunción de buena fe, comprendiendo que la certificación presentada como prueba, es un documento que al ser contrastado con el parte de recepción, no contradice lo señalado y más bien aclara el momento exacto que se causó el daño.
Petitorio.
Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0560/2021, manteniendo subsistente los fundamentos de la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0782/2015, resultando definitivamente revocada la Resolución Administrativa AN-CBBCI-RA N° 649/2015, dejando sin efecto la anulación de la DUI C21001 y ordenando la prosecución del despacho aduanero hasta el levantamiento del vehículo.
Admisión.
Mediante Auto de 23 de junio de 2021 de fs. 75, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 133 a 140, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- La demanda no cumpliría con los requisitos del Contencioso Administrativo, conforme a la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- En la demanda se habrían planteado aspectos no reclamados en instancia Jerárquica, como los argumentos de la buena fe y la seguridad jurídica; por lo que, no podrían ser revisados estos, conforme establecerían las Sentencias N° 0228/2013 de 2 de julio y 50/2017 de 15 de febrero, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo señalado y al no haberse recurrido esos puntos, se asumirían como acto consentido y debería considerarse las SCP N° 0617/2013-L de 8 de julio y 0654/2013 de 29 de mayo, así como las Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio y 252/2017 de 18 de abril emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Respecto a que cualquier rayón o golpe convierte un auto nuevo, cero kilómetros en un auto siniestrado, sería un argumento superficial, porque del parte de recepción se advertiría que el vehículo ingresó con el parabrisas clisado y que esto estaría registrado por el responsable de ALBO SA, por lo que no podría minimizarse ese extremo.
La demanda al ser lacónica y superficial, debería considerar la SCP N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.
El art. 82 de la LGA y 3-k) del DS N° 28963, definirían que es importación, entendiendo que, el señalado DS ampliaría el alcance de la definición de Régimen Especial de Zona Franca, entendiéndose al final que ambas normas establecen la misma definición.
Considerando, que la importación al consumo se inicia con el embarque de la mercancía, debe demostrarse que ingreso a territorio Nacional legalmente, no solo debe pagarse los tributos, debiendo cumplirse con las formalidades aduaneras desde el inicio de la importación, hasta el levante de la mercancía, lo que implicaría el régimen de transito aduanero, régimen de depósito y régimen de importación a consumo, conforme a los arts. 88 y 89 de la LGA, 110 y 114 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), entendiendo que los arts. 82 de la LGA y 3-k) del DS, no hacen mención a dos momentos diferentes, sino de manera genérica define importación como el ingreso de mercancías al territorio aduanero; entendiendo que, la importación a consumo inicia con el embarque de la mercancía a través del Régimen de Transito Aduanero, con el documento de embarque y el Manifiesto Internacional de Carga (MIC/TDA) y concluiría con la entrega de la mercancía al concesionario bajo el régimen de depósito aduanero, quien emite el parte de recepción como único documento que acredita la entrega y recepción de la mercancía, conforme dispone el art. 161 del RLGA.
Conforme a lo señalado, correspondería que cumplidas las formalidades de entrega de mercancías ante la Aduana de destino y recibidas por el concesionario, que la ADA proceda a formalizar el despacho aduanero acogiéndose a un Régimen Aduanero mediante la presentación de la declaración de mercancías, que concluiría con la autorización de levante, entendiendo que antes de proceder con el despacho aduanero al tratarse de un vehículo automotor, debe cumplirse con lo establecido por los arts. 117-e) del RLGA y 4, 9 y 41-I del DS N° 28963
Conforme a lo señalado, según la Carta Porte N° 122/15 y el MIC/DTA N° 3130041, el vehículo no tendría ningún daño, lo mismo se tendría con las Facturas de Exportación N° 08353 a 08359 DUS 64678503-6/6467504-4, la Factura Comercial de Exportación Nº 8354 de PROMAC SA y el Documento Único de Salida (DUS) N° 6467504-4; empero, la importación no estaría finalizada.
En ese entendido, el concesionario del depósito ALBO SA habría emitido el parte de recepción N° 301 2015 174551-1222/15, que señaló como fecha de llegada el 9 de abril de 2015 y fecha de recepción del 10 de abril de 2015, estableciendo que el vehículo lleva el parabrisas clisado, e indico proceder conforme al art. 2 de la LGA, lo que establecería que el ingreso a la Administración Aduanera Interior Cochabamba era con el parabrisas clisado, pero en esa instancia el concesionario no hubiera observado algún incidente al momento de la descarga, pues esto debería estar en el Acta de Inspección que se integra al parte de Recepción y se adjuntaría al despacho aduanero como documento soporte, conforme al art. 160-c) del RLGA y literal A-14 del Texto Ordenado del Procedimiento del Régimen de Deposito de Aduana aprobado por la Resolución de Directorio (RD) N° 01-038-04.
Por lo que, que al momento de iniciar la operación de importación a territorio aduanero el vehículo no tendría daños; pero, al momento de aplicar el Régimen de Importación a Consumo se encontraba siniestrado.
Conforme todo ello, debería considerarse que el principio de verdad material no puede estar por encima de otros principios de como el de legalidad, conforme a las Sentencias N° 512/2015 de 7 de diciembre y 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre (no estableció Sala emisora).
Si bien la DUI habría sido pagada, pero no se cumplió con las formalidades aduaneras al tratarse de una mercancía prohibida de importación; por ello, no se habría autorizado su levante.
4.- Citó como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó, declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0560/2021 de 26 de abril.
Réplica y dúplica.
Contestada la demanda por memorial de fs. 133 a 140, se emitió el decreto de fs. 141, que corrió traslado para replica, en uso de ese derecho la parte demandante presentó el memorial de fs. 144, con lo que se viabilizó el traslado de duplica corrido por decreto de 14 de octubre de 2021 de fs. 146, presentado por la entidad demandada por memorial de fs. 149 a 151.
Tercero interesado.
Conforme la diligencia fs. 93, el 3 de septiembre de 2021, se notificó al tercero interesado Administración de Aduanas Interior Cochabamba con la demanda planteada por Imcruz Comercial SA, apersonándose por memorial de fs. 123 a 127, habiéndose resguardado sus derechos.