Sentencia SE/0168/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0168/2022

Fecha: 15-Ago-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Problemática planteada

De la revisión de la demanda, contestación, réplica y antecedentes contenidos en el expediente, se establece que la problemática traída a juicio de éste Tribunal, se circunscribe en determinar, si en el pronunciamiento de la Resolución Ministerial Nº 128 de 5 de mayo de 2021, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se confirmó conforme a derecho, la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 71/2020 y consecuentemente, confirmó la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-Tl LP 38/2020, contra el operador ILLIMANI DE COMUNICACIONES SA, por incumplimiento a lo dispuesto en el art. 112 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Análisis jurídico y legal

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a tras del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia, de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso, que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad, como única garantía de la armonía social.

Del caso concreto

Habiendo la empresa ILLIMANI SA, planteado previo a los argumentos de fondo, la prescripción de la infracción y al ser esta figura jurídica de pronunciamiento anticipado, se pasará a desarrollar este punto; de no evidenciarse la prescripción de la infracción, se procederá al análisis de los argumentos de fondo planteados.

La empresa demandante, adujo que el Regulador no inició ningún proceso dentro de los dos años que establece el art. 79 de la LPA; sino, dos años y casi cuatro meses después, de la última actuación, cuando ya había operado la prescripción en aplicación de la LPA.

Por su parte, la autoridad demandada sostuvo que el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante DS 25950 de 20 de octubre de 2000, determinó que las infracciones, su procesamiento y las sanciones prescriben en el plazo de 5 años a partir de la última fecha en que se hubiesen cometido, de la última actuación en el procesamiento o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria, normativa constituida a partir de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2341, sobre la reglamentación para cada sistema de organización administrativa que derivó en la emisión del DS 27172 Reglamento a la Ley 2341 para el SIRESE, ligada también a otras normas en materia de telecomunicaciones como el DS 25950 que aprobó el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, motivo por el que según el MOPSV, no habría operado la prescripción de la infracción como sostiene el demandante.

Sobre la prescripción invocada y el régimen aplicable en materia sancionatoria en el sector de telecomunicaciones, la Disposición Transitoria Primera-II de la LPA, estableció: En tanto se dicten disposiciones reglamentarias señaladas en el numeral I, los sistemas de regulación del SIRESE, SIREFI y SERENARE, aplicarán los procedimientos administrativos consignados en sus disposiciones legales sectoriales correspondientes.”

Norma temporal que aclaró, que los procedimientos administrativos determinados en las disposiciones legales sectoriales, como el caso de ex-SIRESE, Sistema de Regulación Sectorial, Sistema que regulaba el Sector de Telecomunicaciones, del que es parte ILLIMANI SA, estaban autorizados a aplicar su normativa específica (en el caso, el DS N° 25950), mientras no se emitiesen las disposiciones reglamentarias de la LPA, Reglamento para el SIRESE que fue aprobado el 15 de septiembre de 2003, a través de DS N° 27172, fecha a partir de la que se aplicaba en su totalidad la reglamentación de la LPA, para el Sector de Telecomunicaciones.

Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la LPA, estableció temporalmente, que las disposiciones reglamentarias de carácter general y los actos administrativos que fueron emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la LPA, en las materias a las que ésta se refiere, conservarán su vigencia en todo aquello que no sea contrario a ella.

Esta normativa temporal, establecida en la parte de Disposiciones Transitorias de la LPA, no hacía más que respetar, las normas constitucionales, como el principio de irretroactividad de la Ley, prevista en la CPE.

Ahora bien, en el aspecto específico de la prescripción de infracciones en el Sector de Telecomunicaciones, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 023/2013 de 11 de marzo, señalando: “ (…) el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 25950 de 20 de octubre de 2000, según lo determinado por su artículo 1, norma el régimen sancionatorio aplicable a las transgresiones, a las disposiciones contenidas en las Leyes 1600 de 28 de octubre de 1994 y 1632 de 5 de julio de 1995, sus reglamentos, los contratos de concesión y otras normas aplicables al sector de telecomunicaciones, norma, clasifica y gradúa las sanciones; clasifica las infracciones y las describe. Asimismo, establece las reglas de aplicación de dicha normativa, estableciendo los regímenes de caducidad, eximentes de responsabilidad, determinación de sanciones graduables, agravantes y atenuantes y el régimen de prescripción de infracciones y sanciones; norma que es especial para ese sector y que no contiene en su texto normas procesales que pudieran ser contrarias a las contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, que pudiera hacer aplicable la derogatoria o abrogatoria dispuesta por la Ley de Procedimiento Administrativo invocada por la demandante, salvo el caso del régimen de la prescripción de las infracciones y de las sanciones que a partir de esa norma es de dos años y que resulta aplicable al caso por previsión expresa del artículo 116-I de la Constitución Política del Estado, únicamente en cuando al término de la prescripción, siendo por lo demás, aplicables las demás previsiones del artículo 39 del referido Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 25950 de 20 de octubre de 2000…” (el resaltado y subrayado ha sido añadido)

Continuó la señalada sentencia, refiriendo respecto al principio de favorabilidad de aplicación de la norma sustantiva posterior,s benigna en favor del administrado estableciendo: Sobre el principio de favorabilidad, se aclara que la potestad punitiva del Estado, representada por la Administración de Telecomunicaciones, se encuentra sometida a los principios constitucionales en materia procesal penal y que la Sentencia Constitucional 0636/2011-R de 3 de mayo de 2011, sienta como jurisprudencia, que en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del tempus comissi delicti, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, aplicándose esta excepción de la ley más favorable, tanto a delitos como a contravenciones e infracciones. La referida Sentencia Constitucional expresamente señala: «Así, respecto a la aplicación de la norma procesal y sustantiva en el tiempo, la jurisprudencia puntualizó lo siguiente: “la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna” (así las SSCC 1055/2006-R, 0386/2004-R entre otras)». Conforme este entendimiento, es claro que en el caso específico de disposiciones referidas a la tipificación y sanción de ilícitos, no solo en el ámbito penal sino en el ámbito administrativo sancionatorio en general, la regla del tempus comissi delicti, cobra mayor relevancia, por cuanto en caso de cambio normativo, la norma aplicable para la tipificación y sanción de las acciones u omisiones consideradas infracciones del ordenamiento jurídico, será la vigente al momento en que estas ocurrieron, salvo que la norma sustantiva posterior, sea más benigna con el infractor, cuyo procesamiento podrá hacerse conforme la nueva normativa procesal, dependiendo, desde luego, del momento en el que se haya iniciado el procesamiento…”.

En el caso en análisis para resolución, de conformidad a la jurisprudencia constitucional citada, se constata, que es aplicable la retroactividad de las prescripciones s breves; por la comisión de infracciones; es decir, la aplicación del art. 79 de la LPA, que establece la prescripción de las infracciones en el término de dos (2) años; y no como es pretendido por la Autoridad demandada, que propugna la aplicación de la prescripción más gravosa para el administrado, en aplicación del art. 39 del DS N° 25950, desvirtuándose de esta manera, el argumento alegado por la Autoridad demandada; puesto que esta fundamentación está también respaldada, en los principios sancionadores contenidos en los arts. 71 al 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como Ley marco de los procedimientos administrativos aplicables en el ámbito señalado por el art. 2 de la misma disposición legal.

En el marco de dicho entendimiento, el derecho de la Administración Pública en el Sector de Telecomunicaciones para aplicar sanciones producto de infracciones cometidas por los administrados, prescribe en dos años; todo ello, en aplicación del art. 79 de la LPA; sin embargo, conforme el entendimiento establecido por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, respecto al cómputo del término de la prescripción, se tiene que el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por DS N° 25950, vigente sobre este punto, el momento de la comisión de la infracción, prevé el inicio del cómputo del término de la prescripción, a partir de la última fecha en que se hubiesen cometido, de la última actuación en el procesamiento, o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria, según corresponda.

Con el criterio glosado en párrafos que preceden, se evidencia que para resolver la prescripción invocada, en aplicación de la acción de la Administración Pública en el Sector de Telecomunicaciones, prescribe en dos años de acuerdo al art. 79 de la LPA y conforme con el art. 39 del DS N° 25950, se establece que, el inicio del cómputo del término de la prescripción, de las infracciones, su procesamiento y las sanciones, correrá a partir de la última fecha en que se hubiesen cometido, de la última actuación en el procesamiento, o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria, según corresponda; es decir, en el caso traído a decisión, que para el caso del procesamiento de la infracción, el cómputo de la prescripción correrá a partir de la última actuación en el procesamiento.

En el contexto doctrinal y normativo desarrollado, se tiene que, el cómputo de la prescripción dio inicio a partir de la notificación de fs. 113, de 14 de marzo de 2018; a la ATT, con de la Resolución Ministerial N° 082 de 8 de marzo de 2018; constatándose que a partir de esa fecha, no hubo ningún otro acto interruptivo dentro el proceso, hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA STL LP 38/2020 de 1 de julio de 2020, notificada a ILLIMANI SA, el 14 de julio de 2020 de fs. 131, evidenciándose que a esa fecha, transcurrieron 2 años y tres meses y 29 días, sin que la ATT hubiese accionado su derecho a aplicar una sanción por la comisión de infracción del operador ILLIMANI COMUNICACIONES SA; es decir, la Autoridad dejó extinguir su facultad sancionatoria, prescribiendo de esta manera, la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA STL LP 38/2020 de 1 de julio de 2020, por mandato del art. 79 de la LPA, aspecto que exime a esta Sala Plena de considerar los otros aspectos demandados.

Por lo razonado, se concluye que la demanda Contenciosa Administrativa formulada por la empresa ILLIMANI DE COMUNICACIONES SA, impugnando la Resolución Ministerial N° 128 de 5 de mayo de 2021, emitida por el señor Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, deviene en probada, al haberse demostrado que la resolución impugnada incurrió en las vulneraciones acusadas, evidenciada la prescripción de la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA STL LP 38/2020 de 1 de julio de 2020.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del CPC, art. 2-2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia en única instancia, a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 48, interpuesta por la empresa Illimani de Comunicaciones SA (Illimani SA), a través del Presidente de Directorio y apoderado René Marcelo Hurtado Sandoval, que impugnó la Resolución Ministerial N° 128 de 5 de mayo de 2021, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV); disponiendo:

1.- La prescripción de la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TL LP 38/2020 de 01 de julio de 2020, en aplicación del art. 79 de la LPA.

2.- Se DEJA SIN EFECTO la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TL LP 38/2020 de 01 de julio de 2020 y en consecuencia, la Resolución Revocatoria ATTDJ-RA RE-TL LP 71/2020 de 14 de septiembre de 2020 y la Resolución Ministerial N° 128 de 05 de mayo de 2021.

Procédase a la devolución de antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.