II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Refirió que la AGIT incurrió en error al considerar que el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a la Transferencia (IT) de los períodos fiscales de agosto, octubre 2010 y agosto 2012 contenidas en las Declaraciones Juradas Nº 2932414355, 2932516246 y 2937257155 inició con las notificaciones de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET); sin embargo el PIET no es el acto administrativo con el que inicia dicho cómputo.
Manifestó que el PIET no es un acto administrativo que pueda asimilarse a un Título de Ejecución Tributaria (TET), pues solamente contiene las características de un acto de la administración que dispone el inicio de la ejecución tributaria de un TET, según el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874, por tal razón no podría surtir los mismos efectos jurídicos de un TET pues resulta accesorio a un acto administrativo principal. Citó jurisprudencia referente a la naturaleza del PIET y su diferencia con el TET, como el Auto Supremo Nº 434/2015 de 17 de junio y la Sentencia Nº 2-A de 24 de febrero de 2016.
Indicó que la AT podría tardar años en iniciar el procedimiento de ejecución tributaria, hasta la emisión de un PIET, pese a la existencia de un TET, más aún cuando el instituto de la prescripción busca castigar al acreedor negligente, inactivo o pasivo en resguardo del principio de seguridad jurídica, razón por la cual en base a lo establecido por los arts. 59 y 60 del CTB-2003, el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria del SIN empieza desde la notificación con alguno de los TET establecidos en el art. 108 del CTB-2003 y no desde la notificación con el PIET.
Señaló que la AT pudo ejercer sus facultades de ejecución tributaria desde la presentación de las Declaraciones Juradas del IT (F-400) con Nº de Orden 2932414355, 2932516246 y 2937257155 correspondiente a los períodos fiscales agosto, octubre 2010 y agosto 2012, es decir, empezar a ejecutar dicha deuda tributaria desde septiembre de la gestión 2012; sin embargo, habría dejado transcurrir aproximadamente 8 años sin que hubiera emitido el PIET; por lo que, por falta de operatividad, el SIN tuvo como consecuencia la prescripción de las facultades de ejecución de la deuda tributaria. Agregó que bajo la interpretación de la AGIT, el Fisco tendría la facultad de decidir el momento del inicio del cómputo de la prescripción, situación que vulnera el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, puesto que un contribuyente no puede estar reatado de manera indefinida a las indeterminaciones del sujeto activo.
Añadió que la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) estableció que el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de declaraciones juradas con pagos en defecto inicia desde la presentación de la declaración jurada y no desde la notificación con el PIET, pues la determinación de la deuda tributaria es de conocimiento del contribuyente, citando la Sentencia Nº 25-1 de 27 de marzo de 2017 y la Sentencia Nº 35/2017 de 20 de marzo, agregando además que dicha jurisprudencia fue expuesta en el recurso jerárquico; sin embargo, la AGIT señaló que la jurisprudencia emitida por el TSJ no es fuente de derecho tributario, conforme establece el art. 5 del CTB-2003, empero, dicha jurisprudencia no fue citada como fuente de derecho tributario, sino como un criterio de interpretación de la norma; toda vez que, no resulta coherente que el TSJ y la AGIT tengan criterios de interpretación diferentes de una misma normativa y problemática.