II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- En la tramitación y por impugnaciones anteriores se tendrían las Resoluciones de Alzada ARTI-LPZ-RA 0375/2019 de 14 de marzo y 1278/2019 de 18 de noviembre que fueron confirmadas por las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0599/2019 de 4 de junio y 0461/2020 de 26 de febrero, que anularon el procedimiento administrativo anterior, esto porque habrían considerado que no se valoraron los descargos presentados, vulnerando derechos constitucionales; empero, estas determinaciones habrían sido desechadas porque al emitir los nuevos actos no fueron considerados generando que se vulneren nuevamente Derechos Constitucionales.
La Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0032/2021 de 15 de enero (la última emitida), le afectaría al sumar criterio sancionatorios a los expuestos por la entidad aduanera y que antes consideraba equívocos, incompletos y que vulneran los Derechos Constitucionales, llegando incluso a incorporar juicios de valor a las tablas elaboradas por la entidad aduanera, siendo apreciaciones confusas y erradas sobre las facturas presentadas, que comprobarían el pago por las compras realizadas y corresponderían a las actuales prácticas de comercio empleando tecnología de códigos.
Esos errores habrían sido confirmados por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0454/2021 de 7 de abril, esto sin análisis valido y con errores.
2.- Desarrolló una relación de los hechos acontecidos el 9 de noviembre del 2018 hasta la notificación del Acta de Decomiso, en la que se estaría tomando los valores más altos de la etiquetas que tenían los productos, cuando esos no corresponderían a los precios pagados; por lo que, habría presentado la nota de 14 de noviembre, por la que solicitó se revierta la medida, acompañando las facturas que respaldan las compras que realizó y una planilla por ítem que demostraría el error en la valoración de lo decomisado; posteriormente, el 21 de noviembre de 2018, habría sido notificado con otra Acta de Decomiso remplazando la anterior, corrigiendo el error que se cometió en el acto de comiso, al retener hasta las bolsas internas de la maleta y consignarlas entre los productos incautados, retirando de la lista productos que después no se le devolvió.
Dentro el nuevo plazo de descargos generado por el acta de comiso, se habría ratificado en los descargos ya presentados, además de explicar que en países como Estados Unidos ya no se registraría en el sistema se facturación el nombre del comprador, por los sistemas modernos que tendrían.
Pese a los descargos presentados, la Resolución Sancionatoria Nº ELALA-RC-0018/2018 habría declarado probado el contrabando conforme al art. 181-b) del CTB-2003, tomando los precios arbitrarios del Acta de Decomiso, estableciendo en cada ítem que no ampara.
En la segunda Resolución Sancionatoria, en el Considerando III, habría incorporado el cuadro del Acta de Decomiso, sin realizar mayores argumentos, realizando también una valoración arbitraria y subjetiva.
En la tercera Resolución Sancionatoria elaborarían un cuadro basándose en relación de productos y cantidades del Acta de Decomiso e introduciendo una columna en la que incorpora los precios presentados en los descargos, sin establecer si da o no valor a los respaldos presentados en las facturas.
En la tercera Resolución Sancionatoria se incluiría una columna denominada evaluación donde se realizaría comentarios a las facturas presentadas, las que serían incongruentes entre las observaciones y las facturas presentadas, porque en la quinta casilla de las facturas establece las cantidades, donde los funcionarios también habrían establecido las cantidades de las unidades decomisadas; asimismo, observarían que las mercancías no están descritas en las facturas, pero no se percatan que los códigos de las facturas también están en las etiquetas de las prendas.
Los precios tomados serían los más altos que estaban en las etiquetas, sin constatar que en las mismas se encontraban en rebaja, porque las prendas habrían sido adquiridos en outles (lugares de rebaja por cambio de temporada).
Respecto de las consideraciones realizadas, manejaron lo decomisado como mercancías, pretendiendo crear el carácter mercantil, desconociendo la verdad material y la buena fe proclamada en la Ley Nº 2492.
3.- La Administración Aduanera habría generado en la tramitación del proceso una dilación de 6 meses, desechando los plazos legalmente establecidos; por lo que, se tendría que establecer si la actitud asumida por esa entidad es correcta y acorde a lo establecido en el art. 4-j)-k) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que también debería ser objeto de una Resolución Sancionatoria.
4.- La Ley Nº 2492 estaría muy dispersa y reglamentada por normas de menor jerarquía, las cuales se aplicarían sobre la Ley, como sería el caso de las Resoluciones Normativas de Directorio de la AN; además, que la LPA estaría reglamentada por el Decreto Supremo (DS) Nº 27113, se aplicaría en materia administrativa, pero en materia aduanera se tendría norma específica.
5.- El problema se habría generado en el mal llenado del Formulario Nº 250 de la declaración de equipaje, el que no podría sobre ponerse a la verdad natural del Derecho, que se priorizaría en protección del ciudadano contra los abusos y excesos de una administración pública; es así que, la entidad Aduanera no debería desconocer los usos y costumbres internacionales permitiendo a las personas internar algún tipo de productos destinados a uso personal o familiar, entendiendo todo en lo más favorable y no de la mala fe, permitiendo subsanar errores antes de desconocer el derecho constitucional del derecho a la inocencia y actuar con abuso de poder.
6.- La nulidad de obrados otorgada a la Administración Aduanera, solo habría permitido que siga cometiendo los mismos errores, generando además nuevas impugnaciones, sin que se sancione al sujeto activo por los errores que comete, dando lugar a un circulo indefinido de actos.
Dentro de lo señalado, indicó que debería considerarse el art. 68-I de la LPA conforme a los arts. 74-1) y 201 del CTB-2003, para que en Resolución Jerárquica se pronuncie sobre el fondo de lo litigado, teniendo solo como excepción al SIRESE, SIREFI y SIRENARE; por lo que, el nivel Jerárquico debía corregir los errores u omisiones del órgano de instancia, debiendo considerar que el recurso jerárquico agota la vía administrativa y no disponer que el inferior emita nueva resolución; esto, entendiendo que la posibilidad de un circulo infinito del mismo procedimiento, agravia el debido proceso, no pudiendo un proceso administrativo durar años.
7.- Los dos primeros procesos de impugnación administrativa habrían evidenciado la afectación del debido proceso y derechos constitucionales; empero, en la última confirmarían la Resolución Sancionatoria sin mayor explicación sobre el cambio; es así que, en la Resolución de alzada, en más de 90 hojas solo repetiría los argumentos de la Resolución sancionatoria, señalado que se superaron los problemas de valoración de descargos, pero no harían mención alguno a los derechos constitucionales vulnerados.
La Resolución de Alzada no solo habría transcrito el contenido de la Resolución Sancionatoria; sino, que habría completado las tablas realizadas por la AN, cuando esa es tarea específica del sujeto activo contraviniendo el principio universal de no agravar la situación inicial del recurrente conforme al art. 63-II de la Ley Nº 2341, situación que afectaría directamente la seguridad jurídica del proceso y el sistema de impugnación.
Conforme a lo señalado, existiría precedentes contradictorios en las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa, conforme al art. 30-f) del DS Nº 27350, porque las resoluciones de Alzada y Jerárquico emitidas en las dos primeras oportunidades serian precedentes que no fueron cumplidas porque las mismas anularon dos veces las Resoluciones Sancionatorias, pero se habría dado un giro insólito en el proceso, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ 032/2021 falló confirmando la última Resolución Sancionatoria, incurriendo en la contradicción de resoluciones emitidas por la misma autoridad, incluso en instancia Jerárquica.
8.- Las Resoluciones de Alzada y Jerárquica habrían desconocido la presunción de inocencia, la conducta abusiva y arbitraria, la discriminación, menoscabo de la dignidad de la persona, incumplimiento del debido proceso y de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, aplicación de normas inferiores, repetición indefinida de etapas procesales, con ello se habrían transgredido lo establecido en los arts. 21-2, 22, 109-II, 114-II, 115, 116-I, 117-II, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68-1-2-5-6-10 del CTB-2003.
9.- El art. 160 con relación al art. 181 del CTB-2003, regularían el contrabando estableciendo el monto de UFV´s, el cual en los últimos años se habría incrementado sustancialmente mediante la Ley General del Presupuesto de la gestión 2013, debiendo considerar que para este efecto se habría establecido un monto igual o mayor a UFV´s.200.000, debiendo para la configuración de contrabando cumplir con esa característica y cualquier calificación de contravención que salga de esa condición seria incorrecta.
Conforme a lo señalado, las dos primeras Resoluciones Sancionatorias habrían establecido como valor del decomiso el monto de $us.4.902,47 equivalentes a Bs.34.121,17, lo que haría pertinente la calificación de contrabando contravencional; empero, en la fundamentación Técnico Jurídica Punto IV.3 numerales xiii y xxi, se omitiría realizar la distinción refiriendo simplemente como contrabando invocando incluso el art. 181-b) del CTB-2003 relativo al tráfico de mercancías, error que estaría en la Resolución Sancionatoria emitida y en las Resoluciones de impugnación administrativa.
Se debería realizar una adecuada interpretación normativa, ubicando el supuesto hecho a sancionar haciendo mención al art. 160-4) del CTB-2003 y al párrafo final actualizado del art. 181 sin mencionar el literal b) de este último artículo porque quedaría fuera de contexto.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0454/2021 de 7 de abril, extinguiendo el proceso administrativo, disponiendo la devolución inmediata del equipaje retenido, con responsabilidad y sanción por la vulneración al debido proceso y los derechos fundamentales e intereses legítimos y reparación moral y económica por el largo e infundado proceso.
Admisión.
Mediante Decreto de 27 de julio de 2021 de fs. 242 se dispuso que con carácter previo a la admisión se presente el Auto Motivado y su notificación referidos en la demanda, subsanando la observación por memorial de fs. 247, se admitió la demanda contenciosa administrativa por Auto de 2 de septiembre de 2021 de fs. 249, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 308 a 315, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- Los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo; además, se tendría que nominalmente la demanda está dirigida contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pero los actos van dirigidos a lo realizado por la Autoridad Regional, contraponiéndose a lo señalado en la Sentencia Nº 32/2016 de 20 de octubre (no señala sala emisora).
Es así que, la carencia de los requisitos en la demanda y la falta de peticiones claras conllevaría a declararla improbada.
2.- La demanda sería incongruente con lo resuelto en instancia Jerárquica, porque esta no habría aplicado Resoluciones Normativas de Directorio, porque la Aduana Nacional no emitiría ese tipo de normativa; en ese entendido, debería considerarse la Sentencia Nº 119/2017 de 13 de marzo emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a que otros pasajero pudieron subsanar los errores cambiando su declaración inicial, no es un argumento planteado en instancia administrativa y no se habría presentado pruebas oportunas de ello, transgrediendo lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0468/2015-S2 de 7 de mayo; extremo que, también se aplicaría a otros argumentos, como las compras en outlets, la consideración que en las mismas etiquetas constan los precios rebajados, los precedentes contradictorios en la emisión de las dos primeras resoluciones de Alzada y Jerárquicas con la tercera, los artículos de la maleta no pueden ser considerados mercancías, que no es comerciante, la prelación normativa, la norma que establece el contrabando contravencional o como delito, extremos que no habrían sido planteados en instancia Jerárquica, por lo que sería incongruente con lo resuelto en esa instancia, por lo que debería considerarse la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio.
Los aspectos de forma estarían superados, porque la Resolución Jerárquica impugnada resolvería el fondo de la contravención como lo habría solicitado la parte en el recurso Jerárquico, teniendo nuevos argumentos a considerarse en lo dispuesto en la SCP Nº 0654/2013 de 29 de mayo.
3.- La AGIT habría revisado que la AN haya cumplido con lo dispuesto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0461/2020 de 26 de febrero, advirtiendo que el sujeto Activo habría evaluado los descargos adjuntados mediante la nota presentada el 14 de noviembre de 2018, estableciendo que no se desvirtuó el contrabando contravencional, sustentando la AGIT en hecho y en derecho la decisión asumida, estableciendo que la Resolución Sancionatoria cumplió el arts. 99-II del CTB-2003.
La demandante no habría demostrado que la mercancía descrita el Acta de Intervención Contravencional, hubiese ingresado de manera legal a territorio nacional, si se demostró la legal importación conforme a los arts. 82 y 84 de la LGA y 186, 187 y 188 de su reglamento, como la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-012-18 de 15 de junio, adecuando la conducta a lo establecido en el art. 181-b) de la Ley Nº 2492.
La Resolución de Alzada habría realizado el detalle de 142 ítems de mercancías, así como la documentación de descargo presentada por ítems, las respectivas observaciones y conclusión, descartando la carencia de fundamentación; más aún, considerando que se explicaría los motivos por los cuales se descartó la prueba presentada.
Respecto al principio de buena fe, debería considerarse el art. 69 del CTB-2009 que establecería que se presume esta, hasta que en debido proceso de determinación, prejudicial o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, por lo que no sería aplicable al presente caso porque se tendría demostrado la configuración del art. 181-b) de la Ley Nº 2492 y estaría conforme a lo establecido en la SCP Nº 0802/2018-S2 de 11 de diciembre.
Con ello, se tendría que no se vulneraron los arts. 115-I, 117-II de la CPE, 66-6-7 del CTB-2003, encontrándose debidamente motivada y fundamentada conforme la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1060/2006-R y la SCP Nº 532/2014 de 10 de marzo, cumpliendo lo establecido en el art. 211 del CTB-2003.
4.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica STG/RJ/588/2007 y como jurisprudencia las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre, 54/2017 de 15 de febrero y 229/2014 de 15 de septiembre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ana María Fátima Solares Gaite; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0454/2021 de 7 de abril.
Réplica y dúplica.
Contestada la demanda, se corrió traslado para la réplica conforme el Decreto de fs. 328 notificando a la parte demandante, conforme a Diligencia de fs. 329, sin que esa parte haga uso de ese derecho y por ello tampoco se procedía la presentación de la Duplica.
Tercero interesado.
Conforme la diligencia fs. 255, el 24 de noviembre de 2021, se notificó al tercero interesado Administración Aduana de Aeropuerto El Alto de la AN con la demanda planteada por María Fátima Solares Gaite, apersonándose la entidad aduanera por memorial de fs. 321 a 327, habiéndose resguardado sus derechos.
Decreto de Autos para Sentencia.
Por Decreto de fs. 331, se decretó Autos par Sentencia.