Sentencia AS/0512/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0512/2022

Fecha: 01-Sep-2022

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del recurso de casación y en aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:

a) Fue presentado dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 191 y el timbre electrónico de fs. 206; observando lo dispuesto por el art. 274-Im. 1 del CPC-2013.

b) Identificó la Resolución impugnada, Auto de Vista N° 67/22 de 12 de julio, cumpliendo de esa forma con lo previsto por el art. 274-I núm. 2 del citado Adjetivo Civil.

c) En el recurso de casación en la forma, la recurrente acusó la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, refiriendo textualmente, lo siguiente: “EL AUTO DE VISTA DE FECHA 12 DE JULIO DE 2022: en su parte considerativa, los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Pando, no esclarecen lo señalado en la sentencia emitida por el juez Ad quo; es decir no realizan la respectiva MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. Pero al parecer la autoridad en cuestión no los tomó en cuenta al momento de emitir Sentencia; este aspecto llega a vulnerar el debido proceso, siendo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido…”.

A continuación del texto precedente, la entidad recurrente se avocó a citar jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso y finalizó mencionando que resultaba pertinente abordar la temática referida al principio de verdad material, invocando sobre el particular, normas constitucionales y jurisprudencia relativa a ese principio.

Al respecto, se observa que la glosa precedente es confusa e incompresible y no sustenta ni explica las razones de la supuesta falta de fundamentación y motivación; aspecto que se traduce en el incumpliendo de la previsión contenida en el art. 274-3 del CPC-2013, que en cuanto a los requisitos que debe reunir el recurso de casación, prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En consecuencia, al no haberse expuesto las razones por las que la entidad recurrente considera vulnerado el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, no es posible que este Tribunal ingrese a verificar esa acusación; por cuanto, no se conoce con precisión sobre qué aspecto, el fallo de alzada sería carente de motivación y fundamentación; pues para efectuar el control de legalidad de la Resolución de alzada, es imprescindible el cumplimiento cabal y preciso de la previsión contenida en la norma citada; extremo que en el caso, evidentemente no ocurrió; razón por la que corresponde declarar improcedente el recurso de casación en la forma.

En el fondo, se deduce que la entidad recurrente acusó la errónea interpretación de la norma aplicable al caso, misma que identificó y expuso al respecto, los motivos que sustentan su acusación, el razonamiento que debió emplear el Tribunal de alzada y la normativa aplicable al caso.

Los aspectos precedentes expuestos en el recurso de casación en el fondo, hacen que se tenga por cumplida de forma razonable la carga procesal explicitada en el art. 274 del CPC-2013; por lo que, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme al art. 277-II) del referido cuerpo de leyes procesales; no así, respecto del recurso de casación en la forma.