IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que solo se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina aplicable al caso
Para la solución de la problemática es necesario considerar algunos principios que conllevan el debido proceso y que en ese marco se encuentran desarrollados por el Tribunal Constitucional; entre estos, encontramos el principio de legalidad como eje central de la aplicación del derecho público, por el cual, las actuaciones de toda entidad administrativa dirigida a los particulares debe desarrollarse dentro del marco de la CPE y de la normativa legal vigente.
Lo expuesto ha sido desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0141/2018-S3 de 2 de mayo, que citando la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0062/2002 expuso:
“…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”. En su vertiente penal (sustantiva) el principio de legalidad: “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal” (Resaltado de origen).
Conforme a la cita realizada, la aplicación del principio de legalidad debe enfocarse considerando si la aplicación que se pretende está dentro el ámbito adjetivo o sustantivo, donde para efecto del segundo, el acto reprochable legalmente debe estar expresamente descrito en la norma.
La aplicación del principio de legalidad tiene íntima vinculación con el principio de seguridad jurídica, que ha sido explicado en la SCP Nº 0141/2018-S3 de 2 de mayo, como:
“…en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva…” (Resaltado de origen).
La configuración de la seguridad jurídica, otorga a los particulares la convicción de su situación jurídica con relación a sus bienes y obligaciones, las que no pueden ser modificadas sino por circunstancias previamente establecidas en la Ley y por medio de procedimientos legales regulares, extremo que son aplicables desde la vigencia de la norma y no para hechos anteriores, conforme a la protección que otorga el art. 123 de la CPE, que instituye de manera clara y puntual que la Ley regula lo venidero prohibiendo la aplicación retroactiva de la norma, salvo en casos expresamente establecidos en el citado artículo, prohibición legal que busca la paz y tranquilidad social.
Resolución del caso concreto.
El eje central de los reclamos de la administradora aduanera demandante, está centrado en la aplicación del DS Nº 3244 y de la RM Nº 351, por el ingreso del vehículo nuevo para reacondicionamiento; al respecto, la AGIT afirmó que no corresponde la aplicación de la señalada norma porque no es aplicable a la gestión en la que se realizó la importación.
Para la solución de lo señalado, inicialmente se debe considerar lo establecido en el DS Nº 3244, que en la disposición transitoria señala:
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda aprobará mediante Resolución Ministerial:
a.- El Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos, que será elaborado y consensuado con los Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Medio Ambiente y Agua, y aprobado en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo;
b.- El Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores antiguos y vehículos automotores para reacondicionamiento, que será elaborado y consensuado con los Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Medio Ambiente y Agua, y aprobado en un plazo de trescientos sesenta (360) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia:
a.- A partir del 1 de enero de 2018 para todos aquellos vehículos automotores nuevos cuyo año del modelo corresponde a la gestión vigente o a la gestión siguiente;
b.- A partir del 1 de enero de 2019 para todos aquellos vehículos automotores antiguos y vehículos automotores para reacondicionamiento.”
Sobre este mismo aspecto reglamentando el señalado DS, la RM Nº 351, en la disposición resolutiva tercera señala:
“Los Vehículos Automotores Antiguos y Vehículos Automotores para Reacondicionamiento que hayan iniciado su proceso de importación o tránsito aduanero según corresponda, previo a la vigencia del Decreto Supremo Nº 3244 de 05 de julio de 2017, no estarán sujetos a la aplicación del Reglamento aprobado por esta Resolución Ministerial, en virtud a lo establecido en los artículos 74 y 82 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 “Ley General de Aduanas” en consideración a los regímenes aduaneros.”
Esta normativa, instituyó la obligación de realizar una solicitud de autorización previa que debe gestionarse ante el Ministerio correspondiente, conforme al DS Nº 3244; empero, el cumplimiento de esta obligación debe ser de acuerdo a lo establecido en la RM Nº 351 que prevé puntualmente que están exentos de presentar la autorización, los vehículos antiguos o para reacondicionamiento que hubiesen iniciado su proceso de importación o transito aduanero antes del 1 de enero de 2019, fecha en la que entró en vigencia el DS Nº 3244 para los vehículos señalados.
La restricción prevista en el DS Nº 3244 no se aplica respecto de los vehículos que ya estaban en proceso de importación o en tránsito aduanero, en resguardando de los principios de seguridad jurídica y de legalidad; que han sido desarrollados precedentemente en la “doctrina aplicable al caso”; es decir, se pretende dar a las personas certeza legal en las actuaciones realizadas, evitando que por condiciones legales modificadas después de que acaeció un hecho, puedan ser perjudicadas o generarles un incumplimiento legal que recaída en una sanción.
En ese entendido, la AN afirmó que el vehículo inicialmente estaba destinado a la zona franca industrial para reacondicionamiento y recién el 27 de febrero de 2019 se destinó a la Aduana interior, generando la obligación establecida en el DS referido; por lo que, estaría dentro del alcance de esta norma.
En contraposición la AGIT afirmó que, desde el origen se consignó que la carga en tránsito tiene como fin Bolivia; por lo que, debe considerarse como fecha de inicio del tramite el 29 de noviembre de 2018, extremo que también está fundamentado en la Resolución Jerárquica objeto de la demanda.
Al respecto, debe considerarse que la excepción contenida en la disposición tercera de la RM Nº 351, establece que no están dentro del alcance del DS Nº 3244, los vehículos para reacondicionamiento que iniciaron su proceso de importación o tránsito aduanero antes de la vigencia del DS Nº 351; por ello, debe considerarse que la disposición transitoria segunda el referido DS establece que para los vehículos para reacondicionamiento entra en vigencia la obligación a partir del 01 de enero de 2019.
Para realizar un mejor análisis de lo señalado anteriormente, debe considerarse que el tránsito aduanero se inicia desde la jurisdicción de la aduana de partida, hasta la entrega en la aduana de destino, que debe estar acorde al Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Transito Aduanero (MIC/DTA) o el documento de Transporte Internacional Ferroviario/Declaración de Transito Aduanero (TIF/DTA) Transporte Aéreo o Fluvial y Documento de Embarque correspondiente, bajo el régimen de Transito Aduanero Internacional.
Conforme a lo señalado y revisados los antecedentes administrativos, se advierte que la Comitente Ana Paola Castedo Castedo, gestionó el tránsito aduanero de la movilidad Toyota Rush modelo 2019, con chasis Nº MHKEF8BF6KK003258, que conforme al anexo del MIC/DTA BL Nº ONEYDXBU07021400, es carga tránsito a Bolivia; por lo que, el transito aduanero generado finaliza al ingreso a la Aduana Nacional, indistintamente los lugares o procedimientos previos que puedan requerirse hasta llegar a la aduana de destino.
Con lo expuesto y revisado el anexo de MIC/DTA BL Nº ONEYDXBU07021400 se tiene que la fecha de carga a bordo fue el 29 de noviembre de 2018, que fue correctamente asumida dentro la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0950/2020 y conforme a ello se advierte que no puede aplicarse a los hechos expuesto lo establecido en el DS Nº 3244 y la reglamentación establecida en la RM Nº 351, en aplicación de la misma norma, que estableció que para el caso en análisis la exigibilidad recién suerte efectos desde el 1 de enero de 2019 y siendo que la carga en tránsito fue generada el 29 de noviembre de 2018, no puede exigirse su cumplimiento como una obligación de la comitente.
Asimismo, debe considerarse que la conducta contraventora identificada por la AN fue iniciada en aplicación del art. 181-b) del CTB-2003, que prevé que el contrabando contravencional descrito en la norma se comete por “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”, hecho que la AN atribuyó por el incumplimiento a la autorización que debería tener la comitente; empero, al haberse establecido que no correspondía esa exigencia, la AGIT actuó de manera adecuada, al dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional Nº WINZZI-RC-0006/2019 de 5 de junio de 2019.
Respecto de los arts. 4, 5, 6, 165, 181-b) de la Ley Nº 2492; 2, 3, 186-h) de la LGA; 2, 24, 118, 238, 283 del DS Nº 25870; 48, 66 de la DS Nº 27310; 5 de la Ley Nº 027, citados en la demanda, se advierte que no fueron transgredidos, porque no se limitó ni restringió ninguno de los derechos o facultades de la AN; por el contrario, es evidente que esa institución cometió un exceso al sancionar a Ana Paola Castedo Castedo, exigiendo el cumplimiento de un requisitos que no se encuentra dentro del alcance de la norma aplicable al caso en concreto.
Tampoco se advierte el incumplimiento a la línea sentada por la SC Nº 0070/2010-R de 03 de mayo y por el contrario, el actuar de la AGIT resguardó la aplicación correcta de los principios de legalidad y seguridad jurídica, al establecer la aplicación espacial del DS 3244 y su reglamento.
En conclusión, la entidad demandante no ha demostrado la transgresión, errónea o mala aplicación normativa; por consiguientemente, corresponde confirmar la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada.