IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Doctrina aplicable al caso.
Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario considerar la prescripción, que fue descrita por García Novoa en las memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”
El ámbito de aplicación y finalidad de la prescripción implica la pérdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo previsto por Ley, extremo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque si bien subsiste, solo se priva al ente tributario de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
El contexto señalado, se debe considerar que la aplicación de la prescripción requiere la configuración de dos requisitos básicos, el primero referido al “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica que debe estar expresamente establecido en la Ley, donde su configuración temporal, debe estar regulado en cuanto al inicio del cómputo y finalización del mismo, estableciéndose en Ley especifica las circunstancias por las cuales esta transcurso del tiempo puede ser interrumpido o suspendido; el segundo, la “inacción” del sujeto activo, quien por su pasividad o falta de diligencia oportuna no pueda ejecutar el cobro adeudado dentro el tiempo previsto por Ley para que opere la prescripción; con ello, se da la configuración de la prescripción, la que es prevista por el legislador por la necesidad de dotar de seguridad jurídica a la población frente a las acciones de las entidades públicas en ejercicio del poder punitivo delegado, incorporándose como parte de los principios generales de la justicia y que rige para toda rama del derecho.
Para determinar la prescripción en el Derecho Tributario, la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es aplicable el principio de tempus comici delicti; es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación; afirmación establecida, comprendiendo que la aplicación de la prescripción corresponde a la gama del derecho sustantivo, que se debe regular conforme a la Ley aplicable a la configuración del derecho.
Respecto de la determinación tributaria regulada en el art. 93 de la Ley Nº 2492, se entiende que puede ser realizada por el sujeto pasivo, por la administración tributaria o mixta; la primera, es ejercida por medio de las declaraciones juradas (DDJJ) realizadas por el contribuyente o su representante legal, quien por medio de ésta, establece la cuantía y el pago respectivo de la deuda tributaria o su inexistencia.
Conforme a lo señalado, debe entenderse que las DDJJ son manifestaciones de hechos, actos y datos que se comunican a la Administración Tributaria, presentada en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la reglamentación correspondiente, comprometiendo la responsabilidad de quien la suscribe.
En ese entendido, conforme al art. 108-I-6 Ley N° 2492, se tiene que la declaración jurada, con la determinación de la deuda tributaria presentada por el sujeto pasivo que no sea pagada o sea pagada parcialmente, se constituye en TET; por lo que, al adquirir ese carácter y por imperio de la norma especial contenida en el art. 94-II de la Ley N° 2492, se tiene que:
“La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”
De acuerdo a la normativa señalada, el TET puede ser objeto de ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.
Lo expuesto, dentro la aplicación de la normativa aduanera, debe ser considerada aplicando lo dispuesto en los arts. 10 del RLGA y 46 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).
Resolución del caso concreto.
Considerando lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso“, se analizara si la AGIT ha realizado un análisis correcto al confirmar la resolución de Administrativa emitida por la AN, en ese entendido se tiene lo siguiente:
Conforme la demanda planteada, debe analizarse si corresponde, si operó o no la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; para ello, debe considerarse que esa figura legal se encuentra dentro el ámbito sustantivo y conforme a lo expuesto en la Doctrina citada, corresponde aplicar la norma vigente a la fecha de la DUI C-9164 emitida y aceptada el 2 de julio de 2008; entendiendo en consecuencia que corresponde aplicar los arts. 59 y siguientes del CTB-2003 que en la señalada fecha no tenía modificación alguna; además, la aplicación normativa señalada no fue observada por ninguna de las partes y su aplicación se encuentra dentro la Resolución Jerárquica impugnada, por lo que no se considerará en el análisis del presente caso, lo dispuesto por las Leyes Nº 291, 317 y 812, sino la Ley Nº 2492 texto original.
El término de la prescripción establecido en el art. 59-I-4 del CTB-2003 es de 4 años, computo que conforme al art. 60-I de la misma Ley, inicia con la notificación del TET correspondiente.
Conforme fue señalado, el TET que viabiliza la facultad de ejecución Tributaria es la declaración jurada realizada la ADA Lexus SRL, quien a nombre del sujeto pasivo , realizó las gestiones para la aceptación de la DUI C-9164 de 2 de julio de 2008; en ese entendido, debe aplicarse al caso el art. 94-II de la Ley Nº 2492, que determina que la declaración realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, para su ejecución no requiere intimación ni determinación previa alguna, debiendo el ente fiscal, proceder a la ejecución cuando advierta la inexistencia de pago o que sea parcial, entendiendo que el sujeto pasivo, al realizar la declaración, ya tiene conocimiento de la obligación generada y no requiere que se efectué más acciones que ponga en su conocimiento la obligación auto determinada, teniendo la entidad fiscal la vía expedita para iniciar las acciones que busquen la ejecución tributaria.
Ahora bien, la AGIT alegó que la ejecutabilidad de la DUI como TET está sujeta a la aplicación de lo dispuesto en el art. 4 del DS Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, norma que expone:
“La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley Nº 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.”
Norma que si bien establece que la ejecución del TET procede al tercer día de la notificación del PIET, este aspecto no conlleva que el PIET adquiera la calidad de nuevo título de ejecución, simplemente establece el inicio de un procedimiento administrativo que está dentro de la facultad del ente fiscal; empero, la atribución del ente fiscal ya se encontraba expedito desde que la DUI (para el presente caso) adquirió calidad de TET; además, por principio de jerarquía normativa no se puede dar aplicación preferente de lo dispuesto en el art. 4 del DS Nº 27874, sobre lo dispuesto en el art. 94-II de la Ley Nº 2492.
Asimismo, el art. 4 del DS Nº 27874, no cambia lo determinado en el art. 60-II del CTB-2003, porque esta norma establece clara y puntualmente que el cómputo inicia con la notificación del TET y la notificación del PIET no puede considerarse como un sustituto de ese acto; más aún, si consideramos que el art. 94-II de la Ley Nº 2492, prevé que esa notificación no es necesaria cuando el TET nace de la Declaración Jurada del sujeto pasivo; encontrando que, los argumentos de la AGIT violentan la correcta aplicación normativa, no pudiendo esta entidad como órgano especializado realizar interpretaciones extensivas de la norma que no corresponden al contenido de la Ley.
Considerando la aplicación normativa desarrollada se concluye que el art. 10 del RLGA, establece que una vez que la AN acepta la declaración de mercancías, se genera la obligación de pago, sobre la cual el obligado tiene el plazo de 3 días para hacer efectiva la cancelación, entendiendo que la DUI C-6194 de al ser aceptada el 2 de julio de 2008, adquirió desde esa fecha calidad de TET.
La aplicación normativa señalada no fue considerada por la AGIT, porque en el acápite IV.3.3 punto xii de la Resolución Jerárquica impugnada, de manera errónea argumentó:
“En ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que la Administración Aduanera notificó el respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria el 2 de abril de 2019; por lo tanto, el computo de cuatro (4) años de prescripción de la facultad de ejecución se inició el 3 de abril de 2019 y concluiría el 3 de abril de 2023, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 60, párrafo II del CTB. Consiguientemente se establece que las facultades de la Administración Aduanera para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI C-9164 de 2 de julio de 2008, no se encuentran prescritas. (Resaltado de origen).
Con el análisis de la normativa expuesto, la transcripción realizada de la Resolución Jerárquica impugnada, se advierte que el cómputo realizado por la AGIT, es erróneo porque es incorrecto determinar que la prescripción inició con la notificación del PIET, sin considerar que ese no se encuentra dentro los TET, establecidos en el art. 108 de la Ley Nº 2492; menos aún, se pude considerar que la DUI como Declaración Jurada realizada por el sujeto pasivo, en la que se determina la obligación tributaria, pueda ser suplida ni modificada por el PIET; por lo que, el inicio de la facultad de ejecución tributaria se configura cuando la AN acepta la declaración de mercancías realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, partiendo desde ese momento el inicio del cómputo de la prescripción.
Ahora bien, considerando la norma que fue citada y tomando los antecedentes administrativos, se constata que la DUI C-9164 fue declarada y aceptada el 2 de julio de 2008; y la AN advirtió que producto de esa DUI se generó una obligación tributaria impagada; por lo que, emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-331/2019 de 21 de marzo, anunciando la ejecución tributaria, hecho que acredita que la AN inició el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria recién en la gestión 2019, cuando esta ya tenía la calidad de TET el 2 de julio del 2008.
Sobre los hechos expuestos, debe aplicarse el plazo establecido en el art. 59-I-4 de la Ley Nº 2492; es decir, los 4 años para la ejecución tributaria, cómputo que inicia conforme a lo establecido en el art. 60-II del mismo cuerpo legal; empero, considerando el art. 94-II del CTB-2003, se tiene que la prescripción inició el 3 de julio de 2008, venciendo el cómputo para la prescripción el 3 de julio del 2012.
Cuando la AN emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-331/2019 de 21 de marzo, el cómputo de la prescripción ya habría operado, encontrando que la solicitud realizada por el sujeto pasivo para la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se encontraba amparada en la normativa legal contenida en la Ley Nº 2492; más aún, cuando se advierte que la AN pretendió realizar la ejecución tributaria después de más de 10 años de que se declaró y acepto la DUI C- 6194, generando inseguridad jurídica.
Asimismo, en el presente caso es necesario aclarar que desde el 3 de julio de 2008 (inicio del cómputo de la prescripción) hasta el 3 de julio del 2012 (fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción establecido en los arts. 61 y 62 del CTB-2003; más aún, si consideramos que dentro de ese cómputo, la AN no realizó ningún acto.
Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación respecto de los reclamos realizados en la demanda de fs. 28 a 31, concluye que, el demandante ha demostrado que la AN emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-331/2019 de 21 de marzo, cuando ya operó la prescripción prevista en el art. 59 de la Ley Nº 2492; por lo que, las acciones realizadas por la AN carecen de fuerza legal y no corresponde que realice más acciones.