Sentencia AS/0548/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0548/2022

Fecha: 24-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 548

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente:

373/2022-CT

Demandante:

Empresa MINOIL SA

Demandado:

Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia

Proceso:

Contencioso Tributario

Departamento:

La Paz

Magistrado relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 219 a 225, interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (en adelante el AN), representada por Carola Cazón Fernández, a través de su apoderado Fernando Ernesto Coaquira Chocata, contra el Auto de Vista 005/2022 de 14 de enero, de fs. 210 a 213, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario iniciado por la Empresa MINOIL SA, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 228 a 239; el Auto 147/2022 de 30 de mayo, de fs. 240, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2022, de fs. 249, que admitió el recurso; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2018 de 3 de octubre, de fs. 138 a 169, declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 45 a 64, dejando nula y sin efecto la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ULELR Nº 166/2016 de 15 de noviembre, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la referida Sentencia, la AN interpuso el recurso de apelación de fs. 175 a 179; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 005/2022 de 14 de enero, de fs. 210 a 213, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la AN interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:

1.- DE LOS CERTIFICADOS SOLICITADOS A LAS PARTIDAS ARANCELARIAS Y DOCUMENTOS ADICIONALES PARA EL DESPACHO ADUANERO.

Alegó que, el Tribunal de alzada señaló que la AN confunde los términos “Registro y Certificado” a tiempo de establecer el contrabando contravencional, porque la normativa tributaria aduanera, respecto de la importación de plaguicidas prevista en el Código de Salud, Decreto Ley (DL) Nº 15629 de 18 de julio de 1978, se encuentra sujeto a las disposiciones que emita la Autoridad de Salud y no así la AN; además que no consideró entre sus argumentos la inexistencia de normas legales que establezcan la obligación legal para que el registro de plaguicidas ante el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO), deba ser adjuntado a cada importación o despacho aduanero.

Indicó que conforme establece el inc. b) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), no es evidente que la AN hubiese incurrido en una confusión de términos al momento de establecer el contrabando contravencional, porque no se ha tomado en cuenta de manera correcta las disposiciones legales establecidas con relación a la importación de mercancías, en el caso de plaguicidas que son nocivas para la salud, por tanto, requieren del registro del INSO.

El art. 22 del Decreto Supremo (DS) Nº 18886 de 15 de marzo de 1982, aprobó el Reglamento de Plaguicidas, que en sus arts. 5, 7 y 13, establecen que, para realizar la importación de plaguicidas de uso doméstico, se requiere del registro en el INSO y que si bien la AN, no emite dichos registros, conforme el art. 22 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la AN tiene facultades para el control del ingreso, permanencia, traslado y salidas de mercancías del territorio nacional; es decir, verificar la validez y vigencia de cada uno de los documentos indispensables para el despacho aduanero.

En ese contexto, de acuerdo al Reglamento de Plaguicidas, el registro de cualquier tipo de plaguicida debe ser renovado cada dos años, que en el caso fue incumplida por el Operador, incurriendo en la comisión de contrabando contravencional, previsto en el inc. b) del art. 181 del CTB-2003.

El DS Nº 572 de 14 de julio de 2010, establece la obligatoriedad de la presentación de autorizaciones previas y/o certificados para la mercancía detallada en anexo que formó parte indivisible del citado DS, determinando que dicha documentación es considerada como soporte para la declaración de mercancías y que debe estar vigente y obtenida antes de la presentación del despacho aduanero.

En consideración a esta obligatoriedad el Sistema SIDUNEA++ de la AN, al momento de la elaboración de la DUI y cuando las mercancías descritas en el anexo al DS Nº 572 están siendo sujetas a despacho aduanero, solicita la presentación de la certificación emitida por el INSO, como requisito indispensable para Prosegur con el trámite; por lo que, no se puede desconocer que dicho documento no sea considerado como documento soporte.

Con relación a la terminología de “Registro o Certificación”, el INSO con Carta UTHSIMA 075/2013 de 8 de noviembre de 2013, indica: “(…) El documento que emite el INSO a los importadores de plaguicidas de uso doméstico se denomina REGISTRO DE PAGUICIDAS DE USO DOMÉSTICO, (…)” advirtiéndose que el INSO solo emite registros de plaguicidas de uso doméstico, por lo que, el término certificado para la AN, no existe en la normativa del INSO.

2.- SOBRE EL DERECHO A LA VALORACIÓN RAZONABLE DE LA PRUEBA BAJO EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.

Denunció que los de instancia omitieron pronunciarse respecto de la nota CITE INSO-DIR. 0394/2014 de 24 de noviembre de 2014, por el que, el INSO remitió 22 fotocopias legalizadas del registro de plaguicidas de uso doméstico de la empresa demandante MINOIL SA, estableciendo: “(…) Asimismo, debo observar que cotejado las fotocopias de registros de Plaguicidas de uso doméstico remitidos por la Aduana Nacional con copias de nuestros archivos, muchos de éstos documentos presentan adulteraciones en la fecha de vigencia del registro y otros no corresponden con el original, por tanto estos documentos no fueron emitidos por el INSO"

Documentación que no fue valorada, menos considerada en sujeción al principio de Verdad Material previsto en el art. 180-I, de la Constitución Política del Estado (CPE), no obstante, los de instancia fallaron y confirmaron la injusta Sentencia únicamente con base en una supuesta mala interpretación conceptual entre "registro y certificación" por parte de la Administración Aduanera, omitiendo deliberadamente pronunciarse respecto a la nota INSO-DIR 0394/2014 emitido por el INSO, vulnerando los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, al pretender dejar nulo y sin efecto la Resolución Sancionatoria por Contrabando soslayando la aplicación del Principio de verdad material y su prevalencia sobre el formal.

En esa línea, la Administración Aduanera en aplicación del principio de verdad material, realizó una comparación entre los registros presentados en las DUIS presentadas por MINOIL SA y los registros proporcionados por el INSO (CUADRO N° 2 DATOS DE LOS REGISTROS DE PLAGUICIDAS DE USO DOMÉSTICO) cursante a fs. 846 y 847, en las que se puede observar que los registros presentados a la AN, en su mayoría se encontraban vencidos o en su caso pertenecían a otra empresa, aspectos que no fueron considerados en los fundamentos del Auto de Vista.

En el caso, la Administración Aduanera en virtud del art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB)-2003, ha ejercido de manera correcta sus facultades de control verificación, fiscalización e investigación, evidenciando que el demandante ha infringido lo dispuesto por la normativa relativa a la importación de plaguicidas de uso doméstico, ya que los registros presentados para el despacho aduanero de importación excedió la vigencia de dos años, subsumiéndose tal conducta a lo señalado en el inciso b) del art. 181 del CTB-2003.

Otro aspecto que no fue tomado en cuenta, radica en el hecho de que la Administración Aduanera durante la tramitación del proceso administrativo mediante comunicación interna AN-GNFGC-DFOFC-518/15 de 03/12/2015, solicitó a la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, criterio técnico sobre la clasificación arancelaria de los plaguicidas importados por el operador MONOIL SA; en respuesta, el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología a través de la Gerencia Nacional de Normas de la AN, con comunicación interna AN-GNNGC-DNANC-CH 272/2015 de 31 de diciembre, emitió criterio técnico con base a los documentos proporcionados por el operador MINOIL SA y en aplicación de las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado estableció que los plaguicidas de uso doméstico importados en las 57 DUI's, sujetas a fiscalización al operador MONOIL SA, debieron ser clasificados en las subpartidas arancelarias 3808.91.11.001 y 3808.99. 19.00, según el producto que corresponda, que, si bien no afectan a la determinación de tributos aduaneros según el arancel aduanero de importación 2011, 2012 y 2013, requieren del correspondiente registro INSO vigente por ser plaguicidas de uso doméstico.

Estos hechos debieron ser evaluados en el marco del principio de verdad material; sin embargo, al no hacerlo vulneraron el principio, más aún considerando que al dejar sin efecto Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional, se estaría convalidando una importación que no cumplió con los requisitos y normas establecidas para los despachos aduaneros.

3. SOBRE LA SUBSUNCIÓN DE LA NORMA A LA CONDUCTA INCURRIDA

Señaló que, el Tribunal de alzada señaló que no puede equipararse a un tráfico de mercancías sin la documentación legal correspondiente; toda vez, que conforme prevé el art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el Certificado únicamente se requiere a momento del despacho aduanero, no se constituye en el documento con el cual se realiza "trafico" de mercancías sin la documentación legal.

El inc. b) del Art. 181 del CTB-2003, prevé dos presupuestos: “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”; conforme a lo señalado se advierte que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, vulneró las garantías constitucionales de la Administración Aduanera, considerando que se realizó una mala interpretación de la norma con relación a la configuración de la conducta contraventora del ilícito de contrabando.

En tal sentido, dentro del presente caso, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el precitado artículo; puesto que, es evidente que se infringió los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, ello se traduce en los registros INSO vencidos y como consecuencia, se infringió los requisitos del DS N° 18886, que aprobó el Reglamento de Plaguicidas en su Art. 22 establece: "La persona natural o jurídica está obligada a renovar coda dos años el registro de cualesquier plaguicida ante las autoridades señaladas en el Artículo 20”; dicho registro, se constituye como un requisito exigible para su importación, conforme señala el art. 7 del citado Reglamento de Plaguicidas; por lo que, no se puede evadir el cumplimiento de ese requisito, siendo evidente que el caso se adecua en el marco de lo establecido en el inciso b) del Art. 181 del CTB-2003.

La Administración Aduanera verificó la exportación de mercancías sin la documentación exigible, en concreto sin el registro vigente, lo que implica la vulneración de requisitos esenciales para la importación de determinadas mercancías establecidas por reglamentos especiales; es decir, el incumplimiento de contar con los requisitos esenciales exigidos por disposiciones especiales, para la importación de la misma, en ese contexto, la Administración Aduanera emitió Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 166/2016 de 15 de noviembre, estableciendo que las importaciones verificadas no contaron con el Registro Vigente; por lo que, calificó la conducta de acuerdo con el inc. b) del art. 181 del CTB-2033, evidenciándose la errada interpretación del Tribunal de alzada con relación a este punto.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución sancionatoria de contrabando contravencional.

Contestación.

La empresa demandante MINOIL SA, de fs. 228 a 239, contestó el recurso de casación señalando que, el recurso de casación reitera los puntos expuestos en el recurso de apelación, que carecen de base legal y no contiene explicación expresa de alguna vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, que hubiera cometido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado

Afirmó que, el tipo de contrabando previsto en el inc. b) del art. 181 del CTB-2003, contiene como verbo al “tráfico” de mercancías sin la documentación legal, conforme al art. 119 del RLGA, el Certificado que se requiere únicamente a momento del despacho, no se constituye en el documento con el cual se realiza tráfico de mercancías sin la documentación legal, pues la supuesta falta de registro del INSO, si fuera requerida como documento soporte a la declaración, configuraría una contravención por falta de documentación soporte, mas no configura contrabando, aspecto que también desvirtúa la comisión del supuesto ilícito, sin base legal por la AN.

Petitorio.

Solicitó, se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Aduana Nacional.

Admisión:

Mediante Auto de 19 de julio de 2022 de fs. 249, este Tribunal admitió el recurso; que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

La CPE en su art. 115 par. II, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”; art. 116 par. I establece: “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.”; y en su art. 117 par. I, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.” 

El CTB en su art. 68 núm. 6 y 10, dispone: “Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: (…) 6. Al debido proceso (…) 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución Política del Estado.”; en su art. 69 bajo el epígrafe de “PRESUNCIÓN A FAVOR DEL SUJETO PASIVO”, dispone: “En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.”; en su art. 181 inc. b), dispone: “Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: (…) b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.”; en su art. 197 par. II inc. b), incorporado al CTB por el art. 1 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, dispone: “II. No competen a la Superintendencia Tributaria: (…) b) Las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por la Ley a la jurisdicción ordinaria;”; y en su art. 217 último párrafo, incorporado al CTB por el art. 1 de la Ley N° 3092, dispone: “La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme.” 

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 230/2017 de 18 de abril, estableciendo línea jurisprudencial ordinaria en el siguiente sentido: “Como puede establecerse la base de la determinación del hecho contravencional y posterior sanción es la supuesta falsedad del certificado medio ambiental que ampara a la DUI 2011/543/C-1057 de 4 de junio, así lo ha establecido el Acta de Intervención Contravencional y en la propia Resolución Sancionatoria, conforme los antecedentes referidos. En ese entendido, la Administración Aduanera tenía la obligación de dar aplicación al mandato del art. 217 del CTB, en su parágrafo final prevé que la prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme; es decir que, siendo la base de la determinación de una responsabilidad contravencional un documento público presumiblemente falso, en aras del respeto al debido proceso la Administración Aduanera no podía asumir la competencia de jurisdicción ordinaria penal y determinar en los hechos la falsedad del certificado, como lo hizo, cuando esa determinación corresponde a la instancia competente a través de un debido proceso. En todo caso, ante una situación como la presente la Administración Aduanera teniendo duda sobre la veracidad del certificado medio ambiental, con carácter al proceso administrativo sancionador debió realizar la denuncia penal correspondiente para la determinación de la falsedad o no del certificado medio ambiental y quien fue el responsable de ese hecho delictivo.” 

En concordancia con la línea expuesta, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 293/2017 de 18 de abril, señaló: “…En la especie, en el Acta de Intervención Contravencional se ha indicado que se ha presentado un Certificado presuntamente falso y en la Resolución Sancionatoria se ha dispuesto la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documento; motivo por el cual, es evidente que dicho documento se encuentra sujeto o condicionado al pronunciamiento en la vía penal sobre su falsedad o veracidad, ahí se dilucidará si el hecho ocurrió o no, a fin de determinar la existencia de la contravención aduanera y las responsabilidades pertinentes (…) Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución impugnada, interpretó y aplicó correctamente el parágrafo II, inciso b) del art. 197 de la Ley 2492 (CTB), al determinar que no tiene competencia para dilucidar cuestiones penales por lo que no puede pronunciarse sobre la falsedad del certificado de IBMETRO, debiendo esperar el fallo en la vía penal para poder determinar con certeza la probabilidad de comisión del contrabando contravencional”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario abordar aspectos concernientes a la facultad sancionadora del Estado; en ese entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0141/2018-S3 de 2 de mayo, señaló: “III.2. El principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora. (…) el principio de taxatividad que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’. (…) puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.” (El subrayado es del texto original).

Conforme lo transcrito, se debe entender que el procedimiento sancionador ejercido dentro las facultades punitivas del Estado, debe estar revestido de la protección de derechos Constitucionales, dentro de este contexto para el ejercicio de la facultad punitiva, debe considerarse lo dispuesto por el art. 116-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”; asimismo, la sanción a imponerse debe estar plasmada en la normativa, la que debe ser puntual y especifica; en consecuencia, no puede imponerse una sanción en base a interpretaciones o en aplicación extensiva de la norma o modificando la sanción específica; es por ello, que dentro el procedimiento sancionador tributario el art. 8-III, establece los limitantes de la interpretación analógica de la norma, al establecer: La analogía será admitida para llenar vacíos legales, pero en virtud a ella no se podrá crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes”.

En ese sentido dentro el procedimiento contencioso, para desarrollar un procedimiento sancionador respetando los Derechos Constitucionales, debe encontrarse descrita expresamente la conducta contraventora y señalar de forma puntual cuál es la sanción por esa conducta, esto sin realizar interpretaciones que no se encuentren en la Ley.

De la lectura integral del recurso de casación se advierte tres argumentos referidos a la documentación solicitada para el despacho aduanero, valoración de la prueba bajo el principio de verdad material y la adecuación de la norma sancionadora a la conducta incurrida; por lo que, este Tribunal se pronunciará en conjunto sobre los puntos expuestos al ser conexos entre sí, a objeto de dilucidar si la determinación de los de instancia de dejar sin efecto la resolución sancionatoria por contrabando contravencional, fue correcta o transgredió normativa nacional conforme denunció la parte recurrente; sin que eso signifique vulneración al principio de congruencia.

Establecidos los antecedentes conforme a la relación precedente, es menester recordar que el art. 115-II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por su parte el art. 117.I refiere: “Ninguna persona puede ser condenado sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; en el caso, se evidenció que la Administración Aduanera, fundó su análisis sancionatoria en la previsión del art. art. 181-b) del CTB-2003; sin embargo, de la revisión y análisis interpretativo de la norma mencionada, la comisión del ilícito aduanero de contrabando, se consume, cuando para el tráfico de la mercadería no se acredite la documentación legal o se infrinja los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; por otra parte, esa adecuación y subsunción del hecho a la norma legal, tiene que ser tener el sustento legal en la aplicación de los principios normativos procesales previstos en el art. 74 del CTB-2003 y constitucionales, como es la verdad material prevista en el procedimiento administrativo del art. 4-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y art. 200 del CTB-2003, concordante con los arts. 180-I) de la CPE y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), emergente de los medios de prueba y de la carga de la prueba, previstos en los arts. 76 y 77 del CTB-2003, a efectos de generar en el juzgador la convicción plena de la comisión de contrabando contravencional, emergente de la valoración probatoria ejercida por la autoridad administrativa, en función a la pertinencia, apreciación y oportunidad de las prueba presentada por las partes en el trámite.

En ese sentido, la Administración Aduanera en su recurso de casación, respecto a la aplicación del art. 181-b) del CTB-2003, señaló que no confundió los términos “Registro y Certificado” y que contrariamente el Tribunal de alzada no tomó en cuenta de manera correcta las disposiciones legales con relación a la importación de mercancías (plaguicidas), que requieren del registro ante el INSO, al efecto citó el DS Nº 18886 de 15/03/1982, que en su art. 22 reglamenta que el registro de cualquier tipo de plaguicida debe ser renovado cada dos años, aspecto que criterio de la AN, fue incumplido por la empresa demandante, adecuando de esta manera su conducta a la norma citada precedentemente.

Es decir, la entidad recurrente solo realizó una puntualización sobre la decisión sancionatoria, defendiendo su posición que en mérito al art. 22 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, tiene facultades y atribuciones para el control, ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero, que en el caso refirió la empresa operadora MINOIL, infringió los requisitos exigidos por la normativa aduanera y disposiciones especiales; sin cumplir esta parte con lo previsto por el art. 274-I-3 del CPC-2013 que, implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, que serán expuestos en el mismo recurso y no fundarse en memoriales anteriores; y en caso de denunciarse error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

Sin embargo, de la falta de técnica recursiva, se observó que los Jueces de instancia analizaron correctamente cada uno de los medios de pruebas, para determinar que la empresa demandante, no incurrió en la comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181-b) del CTB-2003, en razón a que la entidad recurrente, no demostró de manera objetiva, la existencia de la conducta antijurídica de contrabando contravencional, que era de competencia y obligación de la Aduana Nacional, incumpliendo de esa manera la entidad recurrente con el art. 76 del CTB-2003, al no haber demostrado razonable, técnica y normativamente el hecho antijurídico atribuido a MINOIL SA; por el contrario, las determinaciones asumidas en la Resolución Sancionatoria por contrabando contravencional ANGRLPZ-ULELR N° 166/2016 de 15 de noviembre, en la que se atribuyó la comisión de contrabando contravencional, no tiene sustento legal; pues se basan su fundamento en la inobservancia de los arts. 7, 21 y 22 del DS N° 18886 de 15 de marzo de 1982, norma que aprueba el Reglamento de Plaguicidas, que establece que ninguna persona o sociedad podrá, importar, exportar, comercializar, distribuir, almacenar, transportar cualquier tipo de plaguicidas sin haber sido registrado ante el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y que el plaguicida de uso doméstico debe ser registrado en el INSO, existiendo una obligatoriedad de registro del producto, omisión sancionada por el art. 147 del citado DS N° 18886; sin embargo, conforme determinaron correctamente los de instancia, la Administración Aduanera aplicó erróneamente los arts. 111 y 119 del Reglamento de la Ley General de Aduanas que señalan: art. 111. El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera: j) Certificados y/o autorizaciones previas, original; Los documentos señalados en los incisos e), f), g), h), i), j), y k), serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas. (); art. 119 III. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. (…); toda vez que, la certificación constituye el documento soporte para el despacho aduanero, en cambio el registro del producto (plaguicida) es propiamente el cumplimiento de la norma en materia de salud (arts. 21 y 22 DS N° 18886), cuyo incumplimiento esta sancionada por el art. 147 del DS N° 18886; consecuentemente, el hecho de haberse observado en las DUIs, algunos registros vencidos, a nombre de otras empresas e incluso mercancía sin registro por parte del operador MINOIL SA; de ser evidentes, correspondía a las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a través del INSO, sancionar dichas infracciones conforme Código de Salud, aprobado mediante DL N° 15629 de 18 de julio de 1978.

Por otro lado, la Administración aduanera no identificó ninguna norma legal que determine la obligación de presentar el registro de la mercancía ante el INSO, como requisito en cada despacho aduanero, por ende, si bien los registros de los plaguicidas son obligatorios ante el INSO, no existe norma legal que exija la obligatoriedad de obtener el registro para cada importación; máxime, si los arts. 20 y 21 del DS N° 572, no determinan la exigencia legal que faculte al INSO otorgar autorizaciones o certificaciones para cada despacho de importación.

A lo anotado, se debe agregar que, la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional ANGRLPZ-ULELR N° 166/2016 de 15 de noviembre, que declaró la comisión de la contravención tributaria de contrabando contra MINOIL SA, se resolvió sin haber valorado correctamente las pruebas existentes en sede administrativa, ni mencionó las pruebas de descargo presentadas por MINOIL SA, conforme se advirtió en los fundamentos expuestos por la empresa demandante; lo que motivó que los de instancia, declaren probada la demanda contenciosa tributaria; puesto que, la supuesta comisión de la contravención tributaria de contrabando imputada a MINOIL SA, no está en sujeción al art. 181-b) del CTB-2003; que establece que para la adecuación del contrabando contravencional, debe existir el tráfico de mercancías sin la documentación legal, o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales; disposición legal que fue erróneamente aplicada por la AN, porque las observaciones realizadas en la Resolución Sancionatoria por Contrabando, no se configuran a los elementos constitutivos del ilícito contravencional acusado por la Administración Aduanera.

En ese sentido, se evidencia que tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria, no contienen elementos que permitan dilucidar, que el hecho o conducta ilícita o antijurídica se adecuaría al ilícito de contrabando contravencional, previsto en el art. 181-b) del CTB-2003; es decir, no realizó la subsunción de la conducta de la empresa demandante al tipo contravencional señalado, pues no fundamentó señalando los motivos por los cuales la mercancía observada hubiese realizado el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras; por lo que, la Administración Aduanera con su accionar, afectó la seguridad jurídica y el debido proceso, garantías constitucionales que amparan a la operadora MINOIL SA.

Bajo este enfoque, cualquier sanción debe determinarse tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, no siendo correcto que el proceso sancionador sólo se limite a establecer responsabilidades, sin antes comprobar de forma integral y razonada si existe o no infracción atribuible al sujeto pasivo; en el caso de análisis, el accionante en ejercicio de su derecho a la defensa, denunció que en la instancia administrativa se prescindió de la prueba de descargo que considera decisiva para demostrar que no existió ninguna contravención.

El art. 115-II de la CPE, refiere que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a su vez el art. 68 de la Ley Nº 2492, acerca de los derechos del sujeto pasivo en su inc. 6) reconoce al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se formulen.

Al efecto, la Ley Nº 1990 LGA, tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional; vigilando y fiscalizando el paso de las mismas por las fronteras, puertos y aeropuertos del país; por lo que, la potestad aduanera se encuentra sometida al debido proceso pregonado por los arts. 115 y 117 de la CPE, las Leyes, así como, a los principios del derecho administrativo sancionador de legalidad y reserva de Ley, descritos en el art. 6 de la Ley N° 2492, CTB-2003; por lo que, solo la Ley puede tipificar las acciones que van a considerarse delitos o infracciones así como las sanciones que les corresponde; y cuando se acuse de un hecho que amerite una sanción, este debe de acomodarse al descrito en la norma con la que se pretende imponer la sanción, en el caso el art. 181-b) del CTB-2003.

Por consiguiente, al declararse probada la demanda, se evidenció que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, vulneró el principio de legalidad, establecido el artículo 72 de LPA, que señala que las sanciones sólo pueden ser impuestas cuando hubieren sido previstas en norma expresa; también el principio de tipicidad, que exige una descripción clara, concreta y exhaustiva de la conducta y la determinación de la sanción a imponer; en ese contexto el art. 73 de la LPA, señala que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las Leyes y disposiciones reglamentarias y sólo pueden imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias; asimismo, se debe tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia, que permite que la sanción se sustente en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochable; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en pronunciamiento excluyente de infracción o responsabilidad sancionable.

En definitiva, se concluye que la Administración aduanera incumplió el parágrafo I y II del art. 96 del CTB-2003 y 35-I y 36 de la LPA, extremo que también concluyó el Tribunal de Alzada; estableciéndose que, el Auto de Vista, aplicó de manera correcta la normativa legal de la materia, en observancia de los derechos y principios consagrados en el art. 115 de la CPE, como el derecho a la garantía de impugnación dentro del sistema recursivo establecido en el art. 180 de la norma suprema.

Consiguientemente, no encontrándose fundados los argumentos traídos por la Administración Aduanera en el recurso de casación, corresponde aplicar la previsión del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 in fine del CTB-1992, aplicables al caso.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, conforme los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 219 a 225, interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 005/2022 de 14 de enero, de fs. 210 a 213, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO