Sentencia AS/0548/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0548/2022

Fecha: 24-Oct-2022

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la AN interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:

1.- DE LOS CERTIFICADOS SOLICITADOS A LAS PARTIDAS ARANCELARIAS Y DOCUMENTOS ADICIONALES PARA EL DESPACHO ADUANERO.

Alegó que, el Tribunal de alzada señaló que la AN confunde los términos “Registro y Certificado” a tiempo de establecer el contrabando contravencional, porque la normativa tributaria aduanera, respecto de la importación de plaguicidas prevista en el Código de Salud, Decreto Ley (DL) Nº 15629 de 18 de julio de 1978, se encuentra sujeto a las disposiciones que emita la Autoridad de Salud y no así la AN; además que no consideró entre sus argumentos la inexistencia de normas legales que establezcan la obligación legal para que el registro de plaguicidas ante el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO), deba ser adjuntado a cada importación o despacho aduanero.

Indicó que conforme establece el inc. b) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), no es evidente que la AN hubiese incurrido en una confusión de términos al momento de establecer el contrabando contravencional, porque no se ha tomado en cuenta de manera correcta las disposiciones legales establecidas con relación a la importación de mercancías, en el caso de plaguicidas que son nocivas para la salud, por tanto, requieren del registro del INSO.

El art. 22 del Decreto Supremo (DS) Nº 18886 de 15 de marzo de 1982, aprobó el Reglamento de Plaguicidas, que en sus arts. 5, 7 y 13, establecen que, para realizar la importación de plaguicidas de uso doméstico, se requiere del registro en el INSO y que si bien la AN, no emite dichos registros, conforme el art. 22 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la AN tiene facultades para el control del ingreso, permanencia, traslado y salidas de mercancías del territorio nacional; es decir, verificar la validez y vigencia de cada uno de los documentos indispensables para el despacho aduanero.

En ese contexto, de acuerdo al Reglamento de Plaguicidas, el registro de cualquier tipo de plaguicida debe ser renovado cada dos años, que en el caso fue incumplida por el Operador, incurriendo en la comisión de contrabando contravencional, previsto en el inc. b) del art. 181 del CTB-2003.

El DS Nº 572 de 14 de julio de 2010, establece la obligatoriedad de la presentación de autorizaciones previas y/o certificados para la mercancía detallada en anexo que formó parte indivisible del citado DS, determinando que dicha documentación es considerada como soporte para la declaración de mercancías y que debe estar vigente y obtenida antes de la presentación del despacho aduanero.

En consideración a esta obligatoriedad el Sistema SIDUNEA++ de la AN, al momento de la elaboración de la DUI y cuando las mercancías descritas en el anexo al DS Nº 572 están siendo sujetas a despacho aduanero, solicita la presentación de la certificación emitida por el INSO, como requisito indispensable para Prosegur con el trámite; por lo que, no se puede desconocer que dicho documento no sea considerado como documento soporte.

Con relación a la terminología de “Registro o Certificación”, el INSO con Carta UTHSIMA 075/2013 de 8 de noviembre de 2013, indica: “(…) El documento que emite el INSO a los importadores de plaguicidas de uso doméstico se denomina REGISTRO DE PAGUICIDAS DE USO DOMÉSTICO, (…)” advirtiéndose que el INSO solo emite registros de plaguicidas de uso doméstico, por lo que, el término certificado para la AN, no existe en la normativa del INSO.

2.- SOBRE EL DERECHO A LA VALORACIÓN RAZONABLE DE LA PRUEBA BAJO EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.

Denunció que los de instancia omitieron pronunciarse respecto de la nota CITE INSO-DIR. 0394/2014 de 24 de noviembre de 2014, por el que, el INSO remitió 22 fotocopias legalizadas del registro de plaguicidas de uso doméstico de la empresa demandante MINOIL SA, estableciendo: “(…) Asimismo, debo observar que cotejado las fotocopias de registros de Plaguicidas de uso doméstico remitidos por la Aduana Nacional con copias de nuestros archivos, muchos de éstos documentos presentan adulteraciones en la fecha de vigencia del registro y otros no corresponden con el original, por tanto estos documentos no fueron emitidos por el INSO"

Documentación que no fue valorada, menos considerada en sujeción al principio de Verdad Material previsto en el art. 180-I, de la Constitución Política del Estado (CPE), no obstante, los de instancia fallaron y confirmaron la injusta Sentencia únicamente con base en una supuesta mala interpretación conceptual entre "registro y certificación" por parte de la Administración Aduanera, omitiendo deliberadamente pronunciarse respecto a la nota INSO-DIR 0394/2014 emitido por el INSO, vulnerando los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, al pretender dejar nulo y sin efecto la Resolución Sancionatoria por Contrabando soslayando la aplicación del Principio de verdad material y su prevalencia sobre el formal.

En esa línea, la Administración Aduanera en aplicación del principio de verdad material, realizó una comparación entre los registros presentados en las DUIS presentadas por MINOIL SA y los registros proporcionados por el INSO (CUADRO N° 2 DATOS DE LOS REGISTROS DE PLAGUICIDAS DE USO DOMÉSTICO) cursante a fs. 846 y 847, en las que se puede observar que los registros presentados a la AN, en su mayoría se encontraban vencidos o en su caso pertenecían a otra empresa, aspectos que no fueron considerados en los fundamentos del Auto de Vista.

En el caso, la Administración Aduanera en virtud del art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB)-2003, ha ejercido de manera correcta sus facultades de control verificación, fiscalización e investigación, evidenciando que el demandante ha infringido lo dispuesto por la normativa relativa a la importación de plaguicidas de uso doméstico, ya que los registros presentados para el despacho aduanero de importación excedió la vigencia de dos años, subsumiéndose tal conducta a lo señalado en el inciso b) del art. 181 del CTB-2003.

Otro aspecto que no fue tomado en cuenta, radica en el hecho de que la Administración Aduanera durante la tramitación del proceso administrativo mediante comunicación interna AN-GNFGC-DFOFC-518/15 de 03/12/2015, solicitó a la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, criterio técnico sobre la clasificación arancelaria de los plaguicidas importados por el operador MONOIL SA; en respuesta, el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología a través de la Gerencia Nacional de Normas de la AN, con comunicación interna AN-GNNGC-DNANC-CH 272/2015 de 31 de diciembre, emitió criterio técnico con base a los documentos proporcionados por el operador MINOIL SA y en aplicación de las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado estableció que los plaguicidas de uso doméstico importados en las 57 DUI's, sujetas a fiscalización al operador MONOIL SA, debieron ser clasificados en las subpartidas arancelarias 3808.91.11.001 y 3808.99. 19.00, según el producto que corresponda, que, si bien no afectan a la determinación de tributos aduaneros según el arancel aduanero de importación 2011, 2012 y 2013, requieren del correspondiente registro INSO vigente por ser plaguicidas de uso doméstico.

Estos hechos debieron ser evaluados en el marco del principio de verdad material; sin embargo, al no hacerlo vulneraron el principio, más aún considerando que al dejar sin efecto Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional, se estaría convalidando una importación que no cumplió con los requisitos y normas establecidas para los despachos aduaneros.

3. SOBRE LA SUBSUNCIÓN DE LA NORMA A LA CONDUCTA INCURRIDA

Señaló que, el Tribunal de alzada señaló que no puede equipararse a un tráfico de mercancías sin la documentación legal correspondiente; toda vez, que conforme prevé el art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el Certificado únicamente se requiere a momento del despacho aduanero, no se constituye en el documento con el cual se realiza "trafico" de mercancías sin la documentación legal.

El inc. b) del Art. 181 del CTB-2003, prevé dos presupuestos: “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”; conforme a lo señalado se advierte que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, vulneró las garantías constitucionales de la Administración Aduanera, considerando que se realizó una mala interpretación de la norma con relación a la configuración de la conducta contraventora del ilícito de contrabando.

En tal sentido, dentro del presente caso, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el precitado artículo; puesto que, es evidente que se infringió los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, ello se traduce en los registros INSO vencidos y como consecuencia, se infringió los requisitos del DS N° 18886, que aprobó el Reglamento de Plaguicidas en su Art. 22 establece: "La persona natural o jurídica está obligada a renovar coda dos años el registro de cualesquier plaguicida ante las autoridades señaladas en el Artículo 20”; dicho registro, se constituye como un requisito exigible para su importación, conforme señala el art. 7 del citado Reglamento de Plaguicidas; por lo que, no se puede evadir el cumplimiento de ese requisito, siendo evidente que el caso se adecua en el marco de lo establecido en el inciso b) del Art. 181 del CTB-2003.

La Administración Aduanera verificó la exportación de mercancías sin la documentación exigible, en concreto sin el registro vigente, lo que implica la vulneración de requisitos esenciales para la importación de determinadas mercancías establecidas por reglamentos especiales; es decir, el incumplimiento de contar con los requisitos esenciales exigidos por disposiciones especiales, para la importación de la misma, en ese contexto, la Administración Aduanera emitió Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 166/2016 de 15 de noviembre, estableciendo que las importaciones verificadas no contaron con el Registro Vigente; por lo que, calificó la conducta de acuerdo con el inc. b) del art. 181 del CTB-2033, evidenciándose la errada interpretación del Tribunal de alzada con relación a este punto.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución sancionatoria de contrabando contravencional.

Contestación.

La empresa demandante MINOIL SA, de fs. 228 a 239, contestó el recurso de casación señalando que, el recurso de casación reitera los puntos expuestos en el recurso de apelación, que carecen de base legal y no contiene explicación expresa de alguna vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, que hubiera cometido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado

Afirmó que, el tipo de contrabando previsto en el inc. b) del art. 181 del CTB-2003, contiene como verbo al “tráfico” de mercancías sin la documentación legal, conforme al art. 119 del RLGA, el Certificado que se requiere únicamente a momento del despacho, no se constituye en el documento con el cual se realiza tráfico de mercancías sin la documentación legal, pues la supuesta falta de registro del INSO, si fuera requerida como documento soporte a la declaración, configuraría una contravención por falta de documentación soporte, mas no configura contrabando, aspecto que también desvirtúa la comisión del supuesto ilícito, sin base legal por la AN.

Petitorio.

Solicitó, se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Aduana Nacional.

Admisión:

Mediante Auto de 19 de julio de 2022 de fs. 249, este Tribunal admitió el recurso; que se pasa a resolver.