RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario abordar aspectos concernientes a la facultad sancionadora del Estado; en ese entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0141/2018-S3 de 2 de mayo, señaló: “III.2. El principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora. (…) el principio de taxatividad que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’. (…) puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.” (El subrayado es del texto original).
Conforme lo transcrito, se debe entender que el procedimiento sancionador ejercido dentro las facultades punitivas del Estado, debe estar revestido de la protección de derechos Constitucionales, dentro de este contexto para el ejercicio de la facultad punitiva, debe considerarse lo dispuesto por el art. 116-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”; asimismo, la sanción a imponerse debe estar plasmada en la normativa, la que debe ser puntual y especifica; en consecuencia, no puede imponerse una sanción en base a interpretaciones o en aplicación extensiva de la norma o modificando la sanción específica; es por ello, que dentro el procedimiento sancionador tributario el art. 8-III, establece los limitantes de la interpretación analógica de la norma, al establecer: “La analogía será admitida para llenar vacíos legales, pero en virtud a ella no se podrá crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes”.
En ese sentido dentro el procedimiento contencioso, para desarrollar un procedimiento sancionador respetando los Derechos Constitucionales, debe encontrarse descrita expresamente la conducta contraventora y señalar de forma puntual cuál es la sanción por esa conducta, esto sin realizar interpretaciones que no se encuentren en la Ley.
De la lectura integral del recurso de casación se advierte tres argumentos referidos a la documentación solicitada para el despacho aduanero, valoración de la prueba bajo el principio de verdad material y la adecuación de la norma sancionadora a la conducta incurrida; por lo que, este Tribunal se pronunciará en conjunto sobre los puntos expuestos al ser conexos entre sí, a objeto de dilucidar si la determinación de los de instancia de dejar sin efecto la resolución sancionatoria por contrabando contravencional, fue correcta o transgredió normativa nacional conforme denunció la parte recurrente; sin que eso signifique vulneración al principio de congruencia.
Establecidos los antecedentes conforme a la relación precedente, es menester recordar que el art. 115-II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por su parte el art. 117.I refiere: “Ninguna persona puede ser condenado sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; en el caso, se evidenció que la Administración Aduanera, fundó su análisis sancionatoria en la previsión del art. art. 181-b) del CTB-2003; sin embargo, de la revisión y análisis interpretativo de la norma mencionada, la comisión del ilícito aduanero de contrabando, se consume, cuando para el tráfico de la mercadería no se acredite la documentación legal o se infrinja los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; por otra parte, esa adecuación y subsunción del hecho a la norma legal, tiene que ser tener el sustento legal en la aplicación de los principios normativos procesales previstos en el art. 74 del CTB-2003 y constitucionales, como es la verdad material prevista en el procedimiento administrativo del art. 4-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y art. 200 del CTB-2003, concordante con los arts. 180-I) de la CPE y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), emergente de los medios de prueba y de la carga de la prueba, previstos en los arts. 76 y 77 del CTB-2003, a efectos de generar en el juzgador la convicción plena de la comisión de contrabando contravencional, emergente de la valoración probatoria ejercida por la autoridad administrativa, en función a la pertinencia, apreciación y oportunidad de las prueba presentada por las partes en el trámite.
En ese sentido, la Administración Aduanera en su recurso de casación, respecto a la aplicación del art. 181-b) del CTB-2003, señaló que no confundió los términos “Registro y Certificado” y que contrariamente el Tribunal de alzada no tomó en cuenta de manera correcta las disposiciones legales con relación a la importación de mercancías (plaguicidas), que requieren del registro ante el INSO, al efecto citó el DS Nº 18886 de 15/03/1982, que en su art. 22 reglamenta que el registro de cualquier tipo de plaguicida debe ser renovado cada dos años, aspecto que criterio de la AN, fue incumplido por la empresa demandante, adecuando de esta manera su conducta a la norma citada precedentemente.
Es decir, la entidad recurrente solo realizó una puntualización sobre la decisión sancionatoria, defendiendo su posición que en mérito al art. 22 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, tiene facultades y atribuciones para el control, ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero, que en el caso refirió la empresa operadora MINOIL, infringió los requisitos exigidos por la normativa aduanera y disposiciones especiales; sin cumplir esta parte con lo previsto por el art. 274-I-3 del CPC-2013 que, implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, que serán expuestos en el mismo recurso y no fundarse en memoriales anteriores; y en caso de denunciarse error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
Sin embargo, de la falta de técnica recursiva, se observó que los Jueces de instancia analizaron correctamente cada uno de los medios de pruebas, para determinar que la empresa demandante, no incurrió en la comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181-b) del CTB-2003, en razón a que la entidad recurrente, no demostró de manera objetiva, la existencia de la conducta antijurídica de contrabando contravencional, que era de competencia y obligación de la Aduana Nacional, incumpliendo de esa manera la entidad recurrente con el art. 76 del CTB-2003, al no haber demostrado razonable, técnica y normativamente el hecho antijurídico atribuido a MINOIL SA; por el contrario, las determinaciones asumidas en la Resolución Sancionatoria por contrabando contravencional ANGRLPZ-ULELR N° 166/2016 de 15 de noviembre, en la que se atribuyó la comisión de contrabando contravencional, no tiene sustento legal; pues se basan su fundamento en la inobservancia de los arts. 7, 21 y 22 del DS N° 18886 de 15 de marzo de 1982, norma que aprueba el Reglamento de Plaguicidas, que establece que ninguna persona o sociedad podrá, importar, exportar, comercializar, distribuir, almacenar, transportar cualquier tipo de plaguicidas sin haber sido registrado ante el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y que el plaguicida de uso doméstico debe ser registrado en el INSO, existiendo una obligatoriedad de registro del producto, omisión sancionada por el art. 147 del citado DS N° 18886; sin embargo, conforme determinaron correctamente los de instancia, la Administración Aduanera aplicó erróneamente los arts. 111 y 119 del Reglamento de la Ley General de Aduanas que señalan: “art. 111. El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera: j) Certificados y/o autorizaciones previas, original; Los documentos señalados en los incisos e), f), g), h), i), j), y k), serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas. (…); art. 119 III. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. (…)”; toda vez que, la certificación constituye el documento soporte para el despacho aduanero, en cambio el registro del producto (plaguicida) es propiamente el cumplimiento de la norma en materia de salud (arts. 21 y 22 DS N° 18886), cuyo incumplimiento esta sancionada por el art. 147 del DS N° 18886; consecuentemente, el hecho de haberse observado en las DUI’s, algunos registros vencidos, a nombre de otras empresas e incluso mercancía sin registro por parte del operador MINOIL SA; de ser evidentes, correspondía a las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a través del INSO, sancionar dichas infracciones conforme Código de Salud, aprobado mediante DL N° 15629 de 18 de julio de 1978.
Por otro lado, la Administración aduanera no identificó ninguna norma legal que determine la obligación de presentar el registro de la mercancía ante el INSO, como requisito en cada despacho aduanero, por ende, si bien los registros de los plaguicidas son obligatorios ante el INSO, no existe norma legal que exija la obligatoriedad de obtener el registro para cada importación; máxime, si los arts. 20 y 21 del DS N° 572, no determinan la exigencia legal que faculte al INSO otorgar autorizaciones o certificaciones para cada despacho de importación.
A lo anotado, se debe agregar que, la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional ANGRLPZ-ULELR N° 166/2016 de 15 de noviembre, que declaró la comisión de la contravención tributaria de contrabando contra MINOIL SA, se resolvió sin haber valorado correctamente las pruebas existentes en sede administrativa, ni mencionó las pruebas de descargo presentadas por MINOIL SA, conforme se advirtió en los fundamentos expuestos por la empresa demandante; lo que motivó que los de instancia, declaren probada la demanda contenciosa tributaria; puesto que, la supuesta comisión de la contravención tributaria de contrabando imputada a MINOIL SA, no está en sujeción al art. 181-b) del CTB-2003; que establece que para la adecuación del contrabando contravencional, debe existir el tráfico de mercancías sin la documentación legal, o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales; disposición legal que fue erróneamente aplicada por la AN, porque las observaciones realizadas en la Resolución Sancionatoria por Contrabando, no se configuran a los elementos constitutivos del ilícito contravencional acusado por la Administración Aduanera.
En ese sentido, se evidencia que tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria, no contienen elementos que permitan dilucidar, que el hecho o conducta ilícita o antijurídica se adecuaría al ilícito de contrabando contravencional, previsto en el art. 181-b) del CTB-2003; es decir, no realizó la subsunción de la conducta de la empresa demandante al tipo contravencional señalado, pues no fundamentó señalando los motivos por los cuales la mercancía observada hubiese realizado el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras; por lo que, la Administración Aduanera con su accionar, afectó la seguridad jurídica y el debido proceso, garantías constitucionales que amparan a la operadora MINOIL SA.
Bajo este enfoque, cualquier sanción debe determinarse tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, no siendo correcto que el proceso sancionador sólo se limite a establecer responsabilidades, sin antes comprobar de forma integral y razonada si existe o no infracción atribuible al sujeto pasivo; en el caso de análisis, el accionante en ejercicio de su derecho a la defensa, denunció que en la instancia administrativa se prescindió de la prueba de descargo que considera decisiva para demostrar que no existió ninguna contravención.
El art. 115-II de la CPE, refiere que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a su vez el art. 68 de la Ley Nº 2492, acerca de los derechos del sujeto pasivo en su inc. 6) reconoce al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se formulen.
Al efecto, la Ley Nº 1990 LGA, tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional; vigilando y fiscalizando el paso de las mismas por las fronteras, puertos y aeropuertos del país; por lo que, la potestad aduanera se encuentra sometida al debido proceso pregonado por los arts. 115 y 117 de la CPE, las Leyes, así como, a los principios del derecho administrativo sancionador de legalidad y reserva de Ley, descritos en el art. 6 de la Ley N° 2492, CTB-2003; por lo que, solo la Ley puede tipificar las acciones que van a considerarse delitos o infracciones así como las sanciones que les corresponde; y cuando se acuse de un hecho que amerite una sanción, este debe de acomodarse al descrito en la norma con la que se pretende imponer la sanción, en el caso el art. 181-b) del CTB-2003.
Por consiguiente, al declararse probada la demanda, se evidenció que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, vulneró el principio de legalidad, establecido el artículo 72 de LPA, que señala que las sanciones sólo pueden ser impuestas cuando hubieren sido previstas en norma expresa; también el principio de tipicidad, que exige una descripción clara, concreta y exhaustiva de la conducta y la determinación de la sanción a imponer; en ese contexto el art. 73 de la LPA, señala que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las Leyes y disposiciones reglamentarias y sólo pueden imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias; asimismo, se debe tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia, que permite que la sanción se sustente en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochable; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en pronunciamiento excluyente de infracción o responsabilidad sancionable.
En definitiva, se concluye que la Administración aduanera incumplió el parágrafo I y II del art. 96 del CTB-2003 y 35-I y 36 de la LPA, extremo que también concluyó el Tribunal de Alzada; estableciéndose que, el Auto de Vista, aplicó de manera correcta la normativa legal de la materia, en observancia de los derechos y principios consagrados en el art. 115 de la CPE, como el derecho a la garantía de impugnación dentro del sistema recursivo establecido en el art. 180 de la norma suprema.
Consiguientemente, no encontrándose fundados los argumentos traídos por la Administración Aduanera en el recurso de casación, corresponde aplicar la previsión del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 in fine del CTB-1992, aplicables al caso.