Sentencia SE/0132/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0132/2022

Fecha: 21-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 132

Sucre, 20 de julio de 2022

Expediente:

124/2020-CA

Demandante:

Sabino Vocal Meneses

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0814/2020 de 20 de julio de 2020

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Sebastiao Mario Braga Barriga en representación de Sabino Vocal Meneses contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 51, interpuesta por Sebastiao Mario Braga Barriga en representación de Sabino Vocal Meneses, contra La Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2020 de 20 de julio de 2020, el Auto de 19 de octubre de 2020 de fs. 59 que admite la demanda; la contestación de fs. 130 a 139; apersonamiento y respuesta del tercero interesado de fs. 109 a 124, el decreto de autos para sentencia de fs. 151; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

1.- Contenido de la demanda

Indicó que interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0814/2020 de 20 de julio en merito a que el Director Ejecutivo de la AGIT se limitó a confirmar la Resolución de recurso de alzada ARIT-CHQ/RA’’10/2020 de 27 de enero de 2020, que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 59/2019 de 11 de abril, manteniendo firme y subsistente el proceso de contrabando: a) sin haber realizado una adecuada valoración de los antecedentes del proceso administrativo que impedían la emisión de una nueva acta de intervención hasta que en debido proceso se demuestre la falsedad-invalidez-del certificado IBMETRO cuestionado por la administración aduanera ; b) incumpliendo sus propios fallos, y omitiendo aplicar la ley de forma uniforme, c) sin considerar que el hecho generador de la obligación tributaria ha ocurrido en la gestión 2010 por lo que operó el instituto de la prescripción; es decir, incumpliendo los precedentes administrativos y la jurisprudencia del mismo caso, obrando la AGIT de manera discriminatoria; toda vez que no ha aplicado la Ley de forma similar a otros casos, asimismo falló en el fondo omitiendo pronunciarse respecto a la prescripción invocada.

De igual manera, afirmó que la autoridad demandada en total inobservancia del art. 217 de la Ley N° 2492 determino confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 59/2019 de 11 de abril, arguyendo que el certificado IBMETRO N° CM-PT-04-0133-2011, presentado en original, al momento de la validación DUI 2010/543/-C-2473 no es válido, usurpando funciones y sin competencia legal que le permita establecer su invalidez , debido a que no existe resolución judicial en la vía penal que determine la falsedad del mismo, conforme determinó la AGIT en anterior recurso para el mismo despacho y fue confirmado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Acusó de ilegal el procedimiento administrativo sancionador por vulneración del art. 117 constitucional e incumplimiento de fallos por la autoridad aduanera; en mérito a que fue sujeto a dos procesos por contrabando por el mismo vehículo amparado en la DUI 2010 543 C-2473 por la misma observación de IBMETRO, evidenciándose la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa; mismas que son necesarias para la aplicación del principio del Non Bis In Idem; en atención a que para el mismo vehículo la Aduana Regional Potosí emitió dos actas de intervención por el ilícito de contrabando observando el certificado IBMETRO, sumada a la existencia de un fallo judicial para el mismo caso emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia - Sentencia 293/2017- que declaro improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración aduanera, manteniendo firme y subsistente la Resolución jerárquica AGIT-RJ 1389/2013 ordenando a la aduana demostrar la falsedad y/o invalidez del certificado IBMETRO en la vía ordinaria antes de la emisión de un acta de intervención, aspecto no ocurrido.

Afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que la AGIT falló de forma diferente en casos análogos, como los signados en las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nros. AGIT-RJ-1235/2019 de 18 de noviembre de 2019; AGIT-RJ-1236/2019 de 18 de noviembre de 2019, AGIT-RJ-1171/2019 entre otras, en las cuales dispuso la nulidad de la resolución de contrabando respecto a la invalidez del certificado IBMETRO emitida por la gerencia Regional Potosí, dado que la administración aduanera no justificó - como en el presente caso - porque según la AGIT “sobre la misma información y documentación remitida por IBMETRO”, que dieron lugar a una anterior acta de intervención y resolución sancionatoria que fueron anuladas, dispusó el inicio de nuevo proceso sancionatorio; al respecto se remite a lo dispuesto por la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre dentro de un proceso de impugnación ante la AIT que señala “cuando se trate de la aplicación de una misma norma o de situaciones jurídicas análogas, deben ser sometidas a idéntico tratamiento; así, al referirnos ampliamente a la aplicación del precedente jurisprudencial, determinamos que cuando existen supuestos facticos similares que ameritan la aplicación de un mismo procedimiento en base a una misma norma, el juzgador que se halla en conocimiento del proceso y que haya resuelto una problemática similar o que conozca de una decisión asumida por autoridad jerárquica símil o superior, se ve forzado a aplicar dicho razonamiento a efectos de preservar la integridad de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e igualdad” por lo que la resolución impugnada ha lesionado el debido proceso en su elemento derecho de igualdad ante la Ley.

Alegó que ha operado la prescripción de la acción administrativa tributaria y aduanera para determinar la deuda tributaria o establecer sanciones, en merito a que el hecho generador de la supuesta obligación tributaria y el supuesto ilícito aduanero aconteció el 29 de diciembre de 2011, momento de la validación de la DUI 2011/543/C-2473, siendo que a la fecha transcurrieron más de 8 años, no correspondiendo confirmar ninguna resolución que imponga sanción o determine tributos por negligencia atribuible a los funcionarios aduaneros, amparo su solicitud en las previsiones contenidas en el art. 74-1 del Código Tributario que establece que “los procedimientos tributarios administrativos, se sujetaran a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente código…”, de manera que a los procedimientos tributario administrativos son aplicables los principios del derecho administrativo, principios que se encuentran descritos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341; asimismo se remite a el art. 5 del Reglamento del Código Tributario Boliviano DS N° 27310 que dispone “El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria” lo que viabiliza esta solicitud.

A continuación afirmó que no existe notificación de orden de fiscalización o control diferido, que hubiere sido notificado al sujeto pasivo, y el único elemento que podría interrumpir la prescripción ha sido emitido y notificado cuando su facultad para controlar y fiscalizar ya se encontraba prescrita, es decir que la Aduana Regional Potosí, emitió dicho acto cuando ya sus facultades para emitir y/o notificar la misma habían prescrito en favor de los sujetos pasivos; correspondiendo aplicar el parágrafo I del art. 154 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 que dispone que “la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende, interrumpe en forma similar a la obligación tributaria”, en ese sentido y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 59-I-3; 60-I; 61 y 62 de la señalada Ley 2492, vigente en 2011, es decir que prescribe a los 4 años las acciones de la administración tributaria para imponer sanciones, forma de computo, causales de interrupción y suspensión de la prescripción invocada.

En tal sentido, la administradora de aduana, tenía un plazo de 4 años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas, y se realizó diferentes actos a efectos de establecer un proceso contravencional pero no hubiera sancionado la contravención de contrabando durante los 4 años establecidos en la Ley 2492 corresponde declarar la prescripción invocada.

Petitorio.

Solicitó se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0814/2020, de 20 de julio de 2020, dejando sin efecto los actos ilegales administrativos y en ejecución de sentencia disponga la calificación de daños y perjuicios.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Mediante memorial de fs. 109 a 124, la Autoridad demandada contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Lo señalado en el recurso es una reiteración de las alegaciones contenidas en el recurso jerárquico y que fueron resueltos por dicha instancia, por lo que carece de sustento, pues se apartó de los fundamentos desarrollados en la resolución jerárquica, debiendo tenerse que la disconformidad del demandante con los referidos fundamentos no acredita ni demuestra agravio alguno, menos justifica el control de legalidad que pretende en relación a los actos realizados en la instancia jerárquica.

Refirió que con anterioridad a la emisión del recurso jerárquico que es objeto de la demanda, la instancia jerárquica emitió la Resolución AGIT –RJ 1220/2019, en cuyo contenido luego de la verificación de los antecedentes administrativos concluyó que la administración aduanera cumplió lo determinado anteriormente a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1389/2013 y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la administración aduanera inicio un proceso penal respecto al certificado IBMETRO y a su terminación solicitó información a IBMETRO al respecto; además que en virtud de ello, emitió una nueva Acta de Intervención Contravencional(AN-GRPGR-UFIPR-AIC-N° 056/2018)que estableció preliminarmente la contravención aduanera de contrabando, en base a los nuevos antecedentes obtenidos los cuales demostraron que no existe documentación fehaciente para sustentar el despacho realizado por el ahora demandante y que su conducta se adecuó a lo establecido en el art. 181, inciso b) del Código Tributario Boliviano.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Sabino Vocal Meneses, manteniendo firme y subsistente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2020 de 20 de julio de 2020, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Respuesta tercero interesado

Las aseveraciones del demandante están totalmente alejadas de la verdad, en virtud a que la Autoridad de Impugnación Tributaria asi como la administración aduanera nunca usurparon funciones al declarar la invalidez del documento de IBMETRO, correspondiendo aclarar que se tramito el proceso penal a instancia de la Aduana Nacional por la falsedad del certificado medioambiental, habiendo concluido el mismo con la resolución de sobreseimiento, ratificado por la Fiscal Departamental mediante Resolución Jerárquica FDP-TIS/FACM N°80/2017 de 20 de junio de 2017; sin embargo dicha resolución jerárquica determina el sobreseimiento a favor de Yolanda Gonzales Foronda y Sabino Vocal Meneses, empero en su ratio decidendi establece “Las certificaciones emitidas por IBMETRO hacen ver que evidentemente el documento tachado de falso no cursa en archivos de la institución , consecuentemente los mismos no tendrían ninguna eficacia para la realización de trámite alguno (…)” , aspecto que dió cuenta que si bien no existe suficiente prueba para acusar el documento emitido y presentado como certificado ambiental no tendría ninguna eficacia.

Se debe tener presente, que la AGIT y el TSJ instruyeron que se realizara el procedimiento previo pronunciamiento de autoridad competente y en el presente casi fue así que se operó, por lo que la decisión de la autoridad General de Impugnación Tributaria es correcta al confirmar la Resolución ARIT CHQ/RA 0010/2020 de 27 de enero de 2020, por lo que no se advierte vulneración a los derechos del demandante.

Respecto a la ilegalidad del proceso administrativo sancionador por vulneración del art. 117 constitucional e incumplimiento de fallos, aclaró que en ningún momento se pretendió imponer un segundo proceso por contrabando vulnerando el debido proceso así como el principio NON BIS IN IDEM; pues, en cuanto a la anulación de la DUI, el sujeto pasivo al no contar con todos los documentos y requisitos establecidos para el despacho de la DUI 2011/543/C-2473 correspondía anular la misma en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de directorio RD-01-001-08 de 17 de enero de 2008 que aprobó el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación.

Se debe considerar que el despacho aduanero amparado en la DUI 2011/543/C-2473, no se enmarco a los parámetros legales establecidos, ya que el certificado medioambiental presentado, no habría sido emitido por un funcionario de la entidad competente, en este caso IBMETRO siendo este un documento exigido por el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, art. 119 del DS572 y los arts. 3 y 5 del DS 28963, por lo que tal situación se configuraría causal de anulación de la DUI conforme a la normativa vigente; sumado a que la DUI se constituye en una declaración jurada del importador por lo que la veracidad de su contenido debe demostrarse mediante los documentos de respaldo, concluyéndose que no existe vulneración al principio de legitimidad la referida anulación.

Sobre la multa, refiere que el art. 181 de la Ley 2484, establece que son sanciones aplicables, entre otras el comiso de mercancías y cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso la sanción económica consistirá en el pago de una muta igual al cien por ciento del valor de la mercancía; que es lo que ha sucedido en el caso de autos, por lo que no existe doble sanción y en cuanto al pago de tributos debe tenerse presente que la administración aduanera tiene la facultad de fiscalizar incluso posteriormente los despachos aduaneros, después de autorizar su levante y salida de mercancías de recinto aduanero lo que no limita el actuar de la Aduana Nacional.

Respecto a la ilegalidad de la resolución jerárquica por violación al derecho a la igualdad; cabe indicar que en dichos precedentes que hace referencia el ahora demandante se analizó que la resolución sancionatoria se la emitió sin establecer si correspondía o no la sanción impuesto, aspecto distinto y no aplicable al caso que nos ocupa.

Respecto a la prescripción, refiere que de la revisión de antecedentes se advierte que el sujeto pasivo al haber sido notificado con la Resolución sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESAN-59/2019 DE 11/03/2019 interpuso recurso de alzada, pero jamás invoco la prescripción dejando que dicha resolución adquiera firmeza y se constituya en título de Ejecución Tributaria, haciendo que su derecho precluya, en consecuencia dando por bien hecho y convalidado todos los actos que emitió la administración Aduanera.

Petitorio.

Solicitó declare IMPROBADA la demanda incoada de contrario, debiendo quedar firme y subsistente la resolución sancionatoria AN-GRPGR-UPEPR-RS N° 59-2019 de 11/03/2021 emitida por la administración aduanera, así como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2020 de 20/07/2020 emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

No cursa en obrados réplica ni dúplica.

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- El 29 de diciembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) S.A.A. S.R.L., registró y validó la DUI C-2473 para su comitente Sabino Vocal Meneses, para la nacionalización de un chasis cabinado, marca Volvo, tipo FH12, año de fabricación 2006, chasis YV2A4CED66A571485 y otras características descritas en el formulario de Registro de Vehículo (FRV) N° 111986113, sorteada a canal rojo.

2.- El 18 de julio de 2012, el Gerente Regional de la Aduana Nacional Potosí, mediante Nota AN-GRPGR-UF1PR-C-033/2012, solicitó a IBMETRO la certificación de autenticidad del Certificado Medioambiental N° CM-PT-04-00133-2011, recibiendo el informe IBMETRO-DML-INF-192/12 de 24 de julio de 2012 y la nota interna NI/IBM/RCB/2012-0105, los cuales señalaron que de la revisión de los certificados medioambientales emitidos en su oficina central, Regionales de Cochabamba, Sucre y Oruro, se corroboró que los códigos y número proporcionados no están registrados en los archivos ni base de datos de IBMETRO; el certificado no detalla el número de factura emitido por IBMETRO que hace referencia al servicio prestado, en merito a ello, el 31 de octubre de 2012, la Administración aduanera notificó en secretaria a Sabino Vocal Meneses, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-082/2012 de 28 de septiembre de 2012, emitida en su contra y de aquellos que resultaren coautores, cómplices, instigadores y encubridores; que concluyó que, ante la inexistencia del certificado IBMETRO se establecieron indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando conforme los arts. 160 numeral 4y 181 inciso b) del CTB.

3.- El 2 de enero de 2013, la Administración aduanera notificó en secretaria a Sabino Vocal Meneses, con la resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-05/2012 de 27 de diciembre de 2012, que declaro probada la comisión de contrabando contravencional en su contra; de manera que al no existir mercancía comisada, en aplicación al art. 181, parágrafo II del CTB, impuso una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía, que asciende a Bs. 236.076; instruyendo la ejecución tributaria y en coordinación con el Control Operativo Aduanero, la captura del vehículo descrito en el Acta de intervención contravencional; asimismo, dispuso la anulación de la DUI y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación.

4.- El 6 de mayo de 2013, la ARIT Chuquisaca, emitió Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0070/2013, que fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1389/2013 de 13 de agosto, con reposición hasta el Acta de intervención Contravencional, a objeto de que, a partir del pronunciamiento de autoridad competente, se determine la veracidad del certificado medio ambiental y si corresponde la administración aduanera emita una nueva acta de intervención.

5.- El 18 de abril de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo emitió la Sentencia N° 293/2017, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración aduanera, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1389/2013 de 13 de agosto.

6.- El 12 y 16 de enero de 2019, la Administración aduanera notificó por edicto a Sabino Vocal Meneses, con el Acta de intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC N° 056/2018 de noviembre de 2018; que luego de realizar una relación de antecedentes refirió a la nota IBMETRO DML CE 01452/2012 de 25 de julio y el informe IBMETRO – DML-INF-192/12 estableciendo que el certificado Medioambiental N° CM-PT-04-00133-2011, no es válido para el despacho de la DUI, tipificó la conducta en el art. 181, inciso b) del CTB.

7.- El 7 de mayo de 2019, la administración aduanera notificó mediante cédula a Sabino Vocal Meneses, con la resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 059/2019 de 11 de marzo de 2019, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, en su contra, tipificada en el art. 181 inciso b) del CTB en consecuencia dispuso el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía, que asciende a 153.160 UFV.

8.- El 22 de agosto de 2019, la ARIT Chuquisaca emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0063/2019 anulando la resolución sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 059/2019 de 11 de marzo de 2019 y disponiendo que la Administración aduanera emita nuevo acto; decisión que fue anulada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1220/2019 de 18 de noviembre de 2019, debiendo emitir una nueva Resolución en la que se pronuncie sobre todos los agravios planteados por el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada.

9.- El 27 de enero de 2020 la ARIT Chuquisaca emitió la Resolución del Recurso de alzada ARIT CHQ/RA 0010/2020, confirmando la resolución sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 059/2019 de 11 de marzo de 2019, decisión que fue confirmada por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ814/2020 de 20 de julio de 2020.

III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En autos, la empresa demandante controvierte la decisión de la Autoridad de Impugnación Tributaria de confirmar la resolución de alzada, ratificando la prescripción de las facultades de imponer sanciones administrativas de la Administración de la Aduana Potosí, conforme a normativa para el efecto.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

V. RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Conforme a la problemática planteada, corresponde que, por el efecto extintivo de la obligación tributaria, primero se resolverá la prescripción invocada, en tal sentido se tiene:

El demandante, argumentó que las facultades de la Administración Tributaria estarían prescritas; a su vez, la AGIT justificó su resolución confirmatoria en sentido de que no podría manifestarse sobre la prescripción por haber sido presentada, como alegatos recién en instancia jerárquica y que el sujeto pasivo no cumplió con la presentación del certificado medio ambiental válido emitido por IBMETRO, que sustente la importación declarado en la DUI C-2473.

Al respecto de inició corresponde aclarar que conforme señala el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, el sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria.

Es decir, la formulación de la prescripción por su naturaleza extintiva no estás sujeta a un término de caducidad o condicionado a la determinación o pronunciamiento de otros aspectos alegados por las partes en el trámite administrativo; toda vez que, la prescripción es de especial y previo pronunciamiento, porque no es un medio de defensa intra procesal, el cual pueda precluir, sino un medio externo de extinción de una obligación.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal resolver, la prescripción impetrada por efectos de acceso a la justicia y por un principio de seguridad jurídica, lo que de ninguna manera involucra que se justifique o se respalde o se desconozca el fallo emitido por la AGIT, por cuanto la misma no refirió sobre la prescripción, la que, sin embargo, es independiente de los argumentos de fondo contenidos en la Resolución Jerárquica, por su naturaleza extintiva.

En ese contexto, primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo, que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque esta subsiste; sino que, por el contrario, se priva de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

El marco señalado, establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo”, como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde la aplicación del derecho tributario; para ello, previamente debemos establecer, que: “el Derecho Tributario tiene dos grandes  gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal.

En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE. (Sentencia 52 de 28 de junio de 2016, emitida por esta Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa primera (las negrillas fueron añadidas).

Es así que en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempues comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitantes que además están establecidas en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); porque por regla general, las Leyes no tendrán efecto retroactivo (irretroactividad), salvo aquellas de supriman ilícitos tributarios, establezcan sancionas más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable (art. 150 Ley N° 2492 CTB-2003); considerando además, que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo, emitida por la Sala Civil de este Tribunal.

Para el caso, el hecho generador acaeció, el 29 de diciembre de 2011, cuando la Agencia Despachante de Aduana (ADA) S.A.A. S.R.L., registró y validó ante la Aduana Nacional Regional Potosí, la DUI C-2473 por su comitente Sabino Vocal Meneses, para la nacionalización de un chasis cabinado, marca Volvo, tipo FH12, año de fabricación 2006, chasis YV2A4CED66A571485 y otras características; en tal merito, correspondía aplicar el art. 59 sin modificaciones de la Ley N° 2492, que señala, prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

A su vez el art. 60 norma la forma en que el término de la prescripción se computará, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

A su turno el art. 61 de la misma Ley, determina que la prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término, a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.

En ese contexto legal, como se dijo anteriormente, la resolución sancionatoria devino del incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para la importación del vehículo en cuestión, para el caso, la presentación del certificado IBMETRO de la DUI C-2473 validada y registrada el 29 de diciembre de 2011, correspondiendo aplicar la Ley N° 2492 (CTB-2003) sin modificaciones.

En ese sentido, se evidenció que emergente de la DUI-2473 de 29 de diciembre de 2011, se sometió a diferentes actuados administrativos y judiciales que determinaron la nulidad del Acta de Intervención Contravencional, por lo que, habiendo sido anulada la misma, se infiere que no fue emitida, por ende inexistente; en ese sentido se emitió el Acta de intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC N° 056/2018 de noviembre de 2018, que originó la resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 059/2019 de 11 de marzo de 2019, notificada el 7 de mayo de 2019, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, en su contra, tipificada en el art. 181 inciso b) del CTB en consecuencia dispuso el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía, que asciende a 153.160 UFV.

En consecuencia, para efectos del cómputo de la prescripción conforme a los arts. 59 y 60, del CTB-2003; sin modificaciones, este empezó a correr desde el 1º día del año siguiente del hecho que generó la sanción, para el caso 29 de diciembre de 2011; consecuentemente, inició el 1º de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015; por lo que, la resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 059/2019 de 11 de marzo de 2019, notificada el 7 de mayo de 2019, se realizó cuando las facultades determinativas y verificadoras de la Administración Tributaria se encontraban prescritas. No siendo ya pertinente referirse a los otros argumentos de fondo de la demanda.

Por lo expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2020 de 20 de julio al confirmar la resolución de alzada, incurrió en las vulneraciones acusadas.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 51, interpuesta por Sebastiao Mario Braga Barriga en representación de Sabino Vocal Meneses; en consecuencia, deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2020 de 20 de julio de 2020 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, así como la Resolución del Recurso de alzada ARIT CHQ/RA 0010/2020 y la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 059/2019 de 11 de marzo de 2019, declarando prescrita las acciones de la Administración Tributaria, en el caso concreto, manteniéndose valida la DUI C-2473 de 24 de diciembre de 2011. .

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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