Sentencia SE/0101/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0101/2022

Fecha: 27-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 101

Sucre, 27 de junio de 2022

Expediente:

321/2016-CA

Demandante:

Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1397/2016

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2016 de 31 de octubre, de fs. 1 a 12; el Decreto de 29 de noviembre de 2016, que admitió la demanda, de fs. 23; el memorial que contestó la demanda, de fs. 27 a 34; el memorial del tercero interesado, de fs. 63 a 65; la Réplica, de fs. 85 a 88; la Dúplica, de fs. 91 a 95; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 96; la Sentencia N° 123 de 28 de noviembre de 2018, de fs. 102 a 106; la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0579/2020-S3 de 23 de septiembre, de fs. 132 a 155, que dejó sin efecto la Sentencia N° 123; el Decreto de 22 de abril de 2022, de fs. 172, que dispuso el ingreso del expediente para resolución; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

El 23 de octubre de 2010, la AN notificó en secretaría a Edgar Ayma Flores (fs. 51 del Anexo 1) con el Acta de Intervención (en adelante AI) GRORU-UFIOR-0121/08 de 30 de julio de 2008 (fs. 2 a 3 del Anexo 1), que dentro el procedimiento para la evaluación de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidas a control aduanero boliviano, se estableció la presunta comisión del delito de contrabando por parte de Edgar Ayma Flores, en calidad de conductor del medio de transporte de la empresa de transporte SISTRANAL SRL.

El 26 de diciembre de 2012, la AN notificó en secretaría (fs. 63 del Anexo 1) a Edgar Ayma Flores con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RSC) AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3515/2012 de 26 de diciembre (fs. 55 a 60 del Anexo 1), que declaró probada la contravención aduanera de contrabando contravencional tipificada en el art. 181-d) de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) por parte de Edgar Ayma Flores.

El 15 de octubre de 2014, la AN notificó en secretaría (fs. 97 del Anexo 1) a Edgar Ayma Flores con el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA N° 2324/2014 de 15 de octubre (fs. 93 a 94 del Anexo 1), que rectificó la cuantía de la multa impuesta en el Resuelve Primero de la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3515/2012.

El 3 y 7 de enero de 2015, la AN notificó mediante edictos (fs. 133 a 134 del Anexo 1) a Edgar Ayma Flores con el Proveído de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRORU-ULEOR-SET-PIET N° 426/2014 de 16 de diciembre (fs. 125 del Anexo 1), comunicando que se iniciará la ejecución tributaria de la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3515/2012.

Por Memorial de 28 de diciembre de 2015 (fs. 153 del Anexo 1), Edgar Ayma Flores solicitó fotocopias simples de todos los procesos que existieren en su contra, emitiendo la AN el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 001/2016 de 5 de enero (fs. 155 del Anexo 1) que dispuso la extensión de las fotocopias solicitadas.

El 1ro de marzo de 2016, Edgar Ayma Flores por Memorial de 29 de febrero de 2016 (fs. 159 a 164 del Anexo 1) solicitó nulidad de obrados hasta la emisión del Informe GROGR ECT 29/2008 de 29 de julio (fs. 7 a 18 del Anexo 1) y se deje sin efecto los actos posteriores y/o se le notifique de manera personal con el AI GRORU-UFIOR-0121/08 de 30 de julio de 2008 (fs. 2 a 3 del Anexo 1).

El 12 de abril de 2016, la AN notificó personalmente a Edgar Ayma Flores (fs. 171 del Anexo 1), con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 049/2016 de 7 de abril (fs. 166 a 170 del Anexo 1), que rechazó la solicitud de nulidad y dispuso proseguir con la ejecución tributaria.

Contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 049/2016 de 7 de abril, Edgar Ayma Flores interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0694/2016 de 15 de agosto, que ANULÓ obrados hasta el AI GRORU-UFIOR-0121/08, a objeto que la AN establezca si Edgar Ayma (conductor) y Edgar Ayma Flores (estudiante) son la misma persona y si corresponde publicar a nivel nacional los tránsitos aduaneros observados conforme la RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, con datos completos de los presuntos involucrados.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2016 de 31 de octubre (fs. 176 a 199 del Anexo 1), que ANULÓ la resolución recurrida, con reposición hasta la notificación del AI GRORU-UFIOR-0121/08, a fin que la AN diligencie la notificación de dicha acta, garantizando que el sujeto pasivo conozca los cargos y asuma legítima defensa en resguardo del debido proceso.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 19), emitiendo este Tribunal la Sentencia N° 123 de 28 de noviembre de 2018, que declaró IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Contra la referida Sentencia, la AN interpuso acción de amparo constitucional, emitiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional la SCP 0579/2020-S3 de 23 de septiembre, de fs. 132 a 155, que CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia N° 123 y disponiendo que se emita un nuevo fallo conforme a lo expuesto en su Fundamento Jurídico III.3.

Por Proveído de 22 de abril de 2022, de fs. 172, se dispuso el ingreso del expediente para su resolución en el próximo sorteo.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO

Demanda.

Relacionó los antecedentes ocurridos en la etapa administrativa y recursiva y afirmó que la resolución recurrida vulneró los principios de sometimiento pleno a la Ley, legalidad y la presunción de constitucionalidad; toda vez que, solo estableció que las notificaciones del AI GRORU-UFIOR-0121/08 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3515/2012, no cumplieron su fin; es decir, determinó que el sujeto pasivo no tuvo la oportunidad de presentar los descargos en el sumario contravencional y se enteró del procedimiento sancionador, cuando se retuvieron sus cuentas en etapa de ejecución tributaria.

Afirmó que, en cumplimiento del principio de legalidad y sometimiento pleno a la Ley, instituidos en el art. 4-c) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), el AI GRORU-UFIOR-0121/08 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3515/2012, fueron notificadas en secretaria de la AN, conforme dispone el art. 90 del CTB-2003.

Aseveró que, la AGIT olvidó que el art. 90 del CTB-2003, goza de presunción de constitucionalidad de acuerdo al art. 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo); por lo que, en la cuestionada notificación, se cumplió con los derechos del debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).

Señaló que, tanto la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010, entre otras; como, el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SCP 1690/2012-AAC, 0356/2013 y 0187/2014-S1, establecieron que la notificación en secretaría de conformidad al art. 90 del CTB-2003, no vulnera derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, manifestó que en observancia del art. 108-1-2 de la CPE, se cumplió con la normativa específica para el caso.

Concluyó que la notificación del AI GRORU-UFIOR-0121/08 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3515/2012, realizadas en secretaría de la AN, cumplieron los principios de sometimiento pleno a la Ley, legalidad y presunción de constitucionalidad.

Petitorio.

Solicitó se revoque la resolución impugnada y se confirme el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 049/2016.

Admisión.

Mediante Auto de 29 de noviembre de 2016 de fs. 23, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con la provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, mediante memorial de fs. 27 a 34, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Citó los arts. 115-II de la CPE, 68-6-7 del CTB-2003, 28-b)-e) y 36-I-II de la LPA y 31-I-II-a)-b)-c) y 55 del Decreto Supremo N° 27113, Reglamento a la LPA (en adelante RLPA) e hizo notar que, de acuerdo a revisados los antecedentes, no existe pruebas de descargo que hubieren sido presentadas ante la publicación de los manifiestos observados mediante edictos; por lo que, al notificar el AI GRORU-UFIOR-0121/08, la AN debió aplicar los procedimientos que aseguren su conocimiento.

Afirmó que, la notificación del AI GRORU-UFIOR-0121/08, en secretaría de la AN, no cumplió su finalidad; toda vez que, en el sumario contravencional el sujeto pasivo no presentó descargos, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, criterio ratificado por la SCP 0671/2013 de 3 de junio; por ello es que, se anuló antecedentes con reposición hasta la notificación con el AI GRORU-UFIOR-0121/08, para que la AN diligencie la notificación, garantizando los derechos al debido proceso y a la defensa.

Aseveró que, la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, cumplió con la fundamentación y el principio de legalidad, en el marco de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales (en adelante SC) 0043/2005-R y 1060/2006-R y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 51/2017.

Aclaró que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010, argüida por la AN como precedente que estableció que la notificación en secretaría en cumplimiento del art. 90 del CTB-2003, no vulnera derechos y garantías constitucionales, no es aplicable al caso, porque versa sobre un vehículo siniestrado, no siendo análoga; por otra parte, señaló que las SC 1690/2012-AAC, 0356/2013 y 0187/2014-S1, que la AN pretende sean aplicadas en el presente proceso, no fueron alegados en instancia jerárquica.

Citó las SC 0024/2005, 0307/2007-R y 0998/2014, referidas a la finalidad de la notificación y el derecho a la defensa y los arts. 115-II y 117-1 de la CPE y argumentó que se anuló obrados por la indefensión ocasionada al sujeto pasivo, conforme prevé el art. 36-I-II de la LPA.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La AN por memorial de fs. 85 a 88, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; por su parte, la AGIT por memorial de fs. 91 a 95, presentó dúplica pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 63 a 65, Edgar Ayma Flores, se apersonó en su condición de tercero interesado y solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución recurrida.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La controversia radica en establecer si la anulación hasta la notificación con el AI GRORU-UFIOR-0121/08, determinada por la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, fue asumida desconociendo la normativa aduanera vigente, correspondiendo verificar la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso del tercero interesado y el sometimiento pleno a la legalidad bajo presunción de constitucionalidad, respecto de la resolución asumida por la AGIT.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.

La problemática no es reciente, porque este Tribunal ya abordó el tema y entre otras resoluciones, emitió las Sentencias N° 26/2017 de 16 de febrero y N° 79/2017 de 3 de abril, las cuales después de un análisis jurídico profundo sobre la finalidad de la notificación, el debido proceso y el derecho a la defensa, concluyeron uniformemente que la aplicación del art. 90 segundo párrafo del CTB-2003, para iniciar procedimientos sancionadores por contrabando contravencional, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

Así los arts. 115 y 117 de la CPE, establecen: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

En concordancia, el art. 68-6-7-10 del CTB-2003, disponen que constituyen derechos del sujeto pasivo: “(…) 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

(…) 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Política del Estado.”.

Respecto a las modalidades de notificación, los arts. 83, 84 y 90 del CTB-2003, prevén que: “83 (Medios de Notificación). I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:

1. Personalmente;

2. Por Cédula;

3. Por Edicto;

4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;

5. Tácitamente;

6. Masiva;

7. En Secretaría;

II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias.

Artículo 84 (Notificación Personal). I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

(…) Artículo 90 (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado noimpedirá que se practique la diligencia de notificación.

En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio.” (El resaltado ha sido añadido).

Por su parte, el art. 98 del CTB-2003, dispone el plazo de tres (3) días hábiles administrativos, para formular y presentar descargos, computables a partir de la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando.

A mayor abundamiento, conforme al bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410-II de la CPE, corresponde acudir a tratados internacionales, tales como: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en su art. 14-II, establece: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”; asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en sus arts. 11 y 8-2, establecen la presunción de inocencia como componente de la garantía del debido proceso, siendo aplicable a todo procedimiento administrativo en el cual se debe establecer o no, la aplicación de una sanción.

En base a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia y en una adecuada observancia de los principios procesales, los tratados internacionales y la normativa expuestos, se observa que:

1) Existen previsiones normativas contradictorias entre las modalidades de notificación personal y en secretaria previstas en los art. 84-I y 90 último párrafo del CTB-2003, respectivamente; puesto que, la primera modalidad dispone que las Vistas de Cargo, las Resoluciones Determinativas y todos los actos administrativos que impongan sanciones y decreten apertura de término de prueba, deben ser notificados personalmente; mientras que la segunda modalidad, dispone la notificación en secretaría del Acta de Intervención y la Resolución Determinativa.

Lo expresado adquiere relevancia jurídica, puesto que el Acta de Infracción en Contrabando, conforme a los arts. 96-II y 98 del CTB-2003, debe contener la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente; elementos que necesariamente, deben ser puestos a conocimiento del procesado; toda vez que, desde su notificación, se inicia el procedimiento administrativo, otorgando al procesado el plazo perentorio de tres (3) días hábiles administrativos, para presentar los descargos que considere pertinentes.

2) Consiguientemente, examinado art. 90 del CTB-2003, se advierte que no es armónico con las normas desglosadas precedentemente, porque el primer párrafo, dispone que los actos administrativos que no requieran notificación personal, serán notificados en secretaría y en el segundo párrafo, dispone que en contrabando, las Actas de Intervención y las Resoluciones Determinativas, deben ser notificadas bajo esa modalidad; pese a que éstas actuaciones, por su naturaleza, deben ser notificadas personalmente o por cédula, conforme prevé el art. 84-I del CTB-2003, porque inician un procedimiento administrativo, otorgan plazos perentorios para asumir la defensa o impone sanciones.

Respecto a las notificaciones, los autores Camiragua Ch. y José Ramón, en su Libro “De las notificaciones” citando a Carnelutti, refieren que comprende toda actividad dirigida a poner algo en conocimiento de alguien; por ello, resulta que la notificación es el acto por el cual se informa a las partes o a los terceros una resolución y/o providencia judicial, para que dándose por enterado de ellas, se informe y conozca el estado del litigio y así en el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, presente justificativos y descargos y/o utilice los recursos que la misma Ley le reconoce.

La notificación en secretaría, no asegura que el procesado tenga conocimiento de los cargos que se le endilga; en consecuencia, el interesado no ejercerá su derecho a la defensa; aspecto que, vulnera el debido proceso; razonar en contrario; es decir, si el Acta de Infracción en Contrabando no es puesta a conocimiento del procesado, es inminente el estado de indefensión del procesado y por ende la vulneración de los derechos y garantías establecidas en la CPE y el bloque de constitucionalidad expuestos precedentemente.

Lo expuesto, debe ser considerado al momento de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador, debiendo asegurar que el procesado tenga conocimiento real y efectivo de los cargos que se le atribuyen; es decir, que la notificación cumpla con su finalidad, que es dar a conocer a las partes y/o interesados, los actos administrativos emitidos por la autoridad administrativa competente; en todo caso, el acto administrativo que inicia el procedimiento deberá notificarse bajo la modalidad de notificación personal; de esta forma, se asegurará que el presunto contraventor, conozca los cargos que se le atribuyen y se le permitirá ejercer de manera eficaz y oportuna sus derechos, otorgando la oportunidad de desvirtuarlos, a través de todas las alegaciones y/o pruebas que considere pertinentes y convenientes a sus intereses; esto en resguardo de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa como fuente del derecho al debido proceso.

Resolución del caso concreto:

Conforme los antecedentes del presente caso, este Tribunal emitió la Sentencia N° 123 de 28 de noviembre de 2018, de fs. 102 a 106, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; sin embargo, esa determinación quedó sin efecto por la SCP 0579/2020-S3 de 23 de septiembre, de fs. 132 a 155, que dispuso que emita un nuevo fallo conforme al análisis expuesto en el fundamento jurídico III.3.

Al respecto, corresponde señalar que en atención a los principios de “independencia judicial”, “autonomía decisoria”, “verdad material” e “inmediación”, se construyó la doctrina de las autorestricciones respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria extensiva a la aplicación indebida de una norma, donde se determinó que ambas funciones son exclusivamente atributivas de la jurisdicción ordinaria; y la justicia constitucional, se encuentra impedida de manifestarse al respecto; salvo, si advierte que los tribunales ordinarios, se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad.

La SCP 1693/2013 de 10 de octubre, afirmó: “...la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca.”

“Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (El resalado ha sido añadido).

Debe precisarse que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Jueces y Tribunales, porque es competencia exclusiva de la justicia ordinaria.

La SCP 0259/2014 de 12 de febrero de 2014, estableció que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta, pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces” (El resaltado han sido añadidas).

Consiguientemente, considerando que en el parágrafo III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO de la SCP 0579/2020-S3 de 23 de septiembre, se estableció que la AN denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonada de la prueba, así como la inobservancia de los principios de sometimiento a la Ley, legalidad y presunción de constitucionalidad, porque no se consideró la publicación en un periódico de circulación nacional de los cuarenta y un (41) Manifiestos observados, conforme a lo legalmente dispuesto en la Resolución de Directorio RD 01-014-04 y el art. 90 del CTB-2003, se resolverá la controversia emitiendo la motivación y fundamentación en ese sentido.

En principio, se hace notar que, en la demanda contenciosa administrativa, la AN sólo denunció que la AGIT se limitó a señalar que la notificación en secretaría del Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria, no cumplió su fin; en cuyo contexto, se tramitó y resolvió el proceso contencioso administrativo; es decir, en ningún momento se argumentó sobre la publicación de los cuarenta y un (41) Manifiestos observados en un periódico de circulación nacional; aspecto que, fue introducido recién en la Acción de Amparo interpuesta por AN.

No obstante, el análisis del caso concreto expuesto en el parágrafo III.3. de la SCP 0579/2020-S3 de 23 de septiembre, de fs. 132 a 155, tiene su sustento en el entendimiento expuesto en la SCP 0895/2016-S3 de 24 de agosto, que sistematizó la línea jurisprudencial y recondujo el entendimiento asumido en la SCP 0468/2012 de 4 de julio, estableciendo que: “…la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal, al advertir de manera expresa y específica que el primero es aplicado para procedimientos de contrabando contravencional, cuya naturaleza jurídica difiere de los demás procesos contravencionales que se substancian en materia tributaria y aduanera, teniendo como característica que el conocimiento previo del procedimiento de verificación de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo, de acuerdo a las particularidades de cada procedimiento, correspondiendo posteriormente notificarse el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en Secretaría de la Administración Tributaria.

En consecuencia, como puede advertirse, el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento, pudiendo identificarse los siguientes casos, aclarando que la descripción no es limitativa y que para determinar si debe o no existir una notificación con carácter de emplazamiento, bajo las modalidades de notificación establecidas en el Código Tributario Boliviano, (personal, por cédula o edictos), debe verificarse el conocimiento previo del procedimiento a la notificación en secretaría con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, siendo estos procesos los siguientes: (…) e) En los procedimientos de tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano, el primer documento con el cual se realiza la notificación y el cual marca el inicio de la realización del procedimiento, es el requerimiento de descargos, el cual conforme al punto V, literal A, numeral 3; y, literal B, numeral 1, inc. d) de la Resolución de Directorio RD 01- 014-04 de 12 de mayo de 2004, debe ser notificado mediante publicación escrita a nivel nacional a los transportadores internacionales observados…” (El resaltado ha sido añadido).

Conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita, no es necesaria la notificación personal del procesado con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, si la AN notificó mediante publicación escrita a nivel nacional, los tránsitos aduaneros observados; es decir, si el procesado tuviese conocimiento previo al proceso administrativo sancionador.

Al respecto, es pertinente recordar que el art. 1 del CTB-2003, establece el ámbito de aplicación del CTB-2003, conforme lo siguiente: “Las disposiciones de este Código establecen los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano y son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental, municipal y universitario.” (El resaltado ha sido añadido).

Por su parte el art. 64 del CTB-2003, dispone: “La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.” (El resaltado ha sido añadido).

En ese marco normativo, se concluye que las normas reglamentarias administrativas, tienen por objeto reglamentar a nivel operativo y administrativo la aplicación de la normativa tributaria, observando el cumplimiento del régimen jurídico establecido en el CTB-2003.

Ahora bien, el Directorio de la AN emitió la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, aprobando el “PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE DESCARGOS DE EXPORTACIONES Y TRÁNSITOS ORIGINADOS EN ADUANAS EXTRANJERAS NO SOMETIDOS A CONTROL ADUANERO BOLIVIANO”, que en su inciso B, numeral 1, inciso b), dispone lo siguiente: “Una vez recibida la información, procede a la publicación escrita a nivel nacional del detalle de los tránsitos aduaneros observados por no sujetarse a control en aduanas de frontera bolivianas, otorgando un plazo máximo de 30 días para la presentación de descargos por parte de los transportadores internacionales y/o consignatarios de las mercaderías” (El resaltado ha sido añadido).

Aplicando el referido PROCEDIMIENTO, se emitió la Representación Jurada de fs. 34 del Anexo 1, en la que el Técnico Aduanero I, Encargado de Control de Tránsitos de la Gerencia Regional Oruro; señaló que, a fin de notificar Basilio Cuevas Ramos, representante legal de la Empresa de Transportes SISTRAMAL SRL con la “NOTIFICACIÓN DE TRÁNSITO NO CONTROLADO Y REQUERIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE DESCARGOS”, se apersonó a la dirección consignada por la referida empresa, constatando que se encontraba vacía; por lo que, no se pudo notificar al representante legal de la Empresa de Transportes SISTRAMAL SRL.

A fs. 31 del Anexo 1, cursa el COMUNICADO AN GROGR ECT – TNC C03/2008 de 18 de mayo de 2008, en el que la AN: “…comunica a las empresas y cooperativa de transporte internacional terrestre, conforme al Acuerdo de Cooperación e intercambio de información en materia aduanera suscrito en fecha 17 de febrero de 2004 entre los países de Bolivia y Chile, que se ha recibido 41 Manifiestos de Carga que generaron Tránsito Aduanero Internacional en Aduana Chilena, con destino a Bolivia, los cuales no se habrían presentado para su control en Aduana Frontera Pisiga.

Por tanto, conforme a Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12-05-2004, los propietarios o representantes legales de los medios de transporte internacional descritos en el listado deberán presentar documentos originales o fotocopias legales de los siguientes tránsitos.” (El resaltado ha sido añadido).

Posteriormente, la AN emitió el AI GRORU-UFIOR-0121/08 de 30 de julio de 2008, de fs. 2 a 3 del Anexo 1 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3515/2012 de 26 de diciembre, de fs. 55 a 60 del Anexo 1, notificadas a Edgar Ayma Flores en su calidad de conductor del medio de transporte según el Manifiesto Internacional de Carga (en adelante MIC), en secretaría de la AN.

Los antecedentes relacionados advierten que la AN vulneró el debido proceso en la tramitación del procedimiento administrador sancionador y el derecho a la defensa de Edgar Ayma Flores (conductor del medio de transporte); toda vez que:

1. Se aplicó el procedimiento de publicación descrito en el inciso B, numeral 1, inciso b) del “PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE DESCARGOS DE EXPORTACIONES Y TRÁNSITOS ORIGINADOS EN ADUANAS EXTRANJERAS NO SOMETIDOS A CONTROL ADUANERO BOLIVIANO”, que no cumple las normas que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano; es decir, ese procedimiento de publicación, se encuentra al margen de las formas y medios de notificación establecidos en los arts. 83 y siguientes del CTB-2003; porque no prevé la notificación personal o en su caso, la notificación mediante cédula del detalle de los tránsitos aduaneros observados por no sujetarse a control en aduanas de frontera bolivianas y directamente dispone la publicación escrita, forma de notificación que tampoco cumple con el art. 86 del CTB-2003, que dispone la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación; aspecto que, adquiere relevancia jurídica, porque a partir de esa notificación, se inicia el procedimiento sancionador, en el que la AN atribuye una conducta contravencional y el presunto contraventor o procesado, tiene el derecho de presentar las alegaciones y/o descargos que considere pertinentes conforme a sus intereses.

2. Al margen de lo señalado precedentemente y revisados los antecedentes ocurridos en la comunicación de los cuarenta y un (41) MIC observados y/o no arribados, se advierte que encuentran viciados de nulidad; toda vez que: a) La Representación Jurada de fs. 34 del Anexo 1, versa sobre la imposibilidad de notificar a Basilio Cuevas Ramos, representante legal de la Empresa de Transportes SISTRAMAL SRL, no así a Edgar Ayma Flores (conductor del medio de transporte); b) No cursa en obrados la autorización de la autoridad competente para proceder con la notificación mediante edictos; c) El COMUNICADO AN GROGR ECT – TNC C03/2008 de 18 de mayo de 2008, de fs. 31 del Anexo 1, se encuentra dirigido a los propietarios y representantes legales de las empresas de transporte internacional por carretera de los MIC observados y/o no arribados, no así Edgar Ayma Flores y sólo se lo nombra en el detalle de los Manifiestos, con la aclaración que es “conductor”; d) La fotocopia del referido COMUNICADO, no acredita la fecha, ni el medio de comunicación, en el que fue publicado.

Si la AN consideraba que correspondía iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Edgar Ayma Flores, debió realizar las referidas diligencias a esa persona y no a Basilio Cuevas Ramos, representante legal de la Empresa de Transportes SISTRAMAL SRL; más aún, si la AN identificó plenamente al presunto infractor, porque en el parágrafo III del AI GRORU-UFIOR-0121/08 de 30 de julio de 2008, se encuentra el número de la cédula de identidad de Edgar Ayma Flores.

Pese a lo advertido, la AN notificó en secretaría a Edgar Ayma Flores, con el AI GRORU-UFIOR-0121/08 de 30 de julio de 2008 y RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3515/2012 de 26 de diciembre; consiguientemente, se reitera que, en el caso concreto, se vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa de Edgar Ayma Flores.

No obstante, la motivación y fundamentación expuesta hasta este punto, es de importancia jurídica señalar que el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0479/2020-S1 de 10 de septiembre de 2020, que con analogía de supuestos facticos con el presente caso, sustentó su determinación en la siguiente jurisprudencia vinculante: “…III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación de los actos administrativos en el ámbito aduanero contravencional

La jurisprudencia contenida en la SCP 0856/2015-S1 de 22 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que: “... el ámbito aduanero debe encuadrar sus actos a lo dispuesto en materia tributaria...”. En ese sentido, respecto a los medios de notificación, se debe acudir al CódigoTributario Boliviano, que en el art. 83.I, señala:

Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:

1. Personalmente;

2. Por cédula;

3. Por Edicto;

4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;

5. Tácitamente;

6. Masiva;

7. En Secretaría

Por su parte, en cuanto a la notificación personal, el art. 84 del mismo Código, determina:

I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.

III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.

El referido art. 94 del CTB se encuentra vinculado con el art. 98 del mismo cuerpo legal, que dispone:

Artículo 98 (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.

Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, determina que la notificación en un proceso administrativo de contravención, debe cumplir con su finalidad, cual es, dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que puedan ejercer de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa; añadiendo, que el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación; materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte, si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal.

Es pertinente referirse ahora a la notificación en Secretaría, prevista en el art. 90 del mencionado CTB, que señala:

Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio.

Respecto a este precepto normativo, es preciso remitirnos al entendimiento asumido por la SCP 1076/2013 de 16 de julio la cual de manera inequívoca estableció, que para el caso concreto de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, no pueden ser notificadas bajo este medio; por cuanto, de hacerlo se vulneraría los derechos al debido proceso y a la defensa del administrado; toda vez que, al ser de trascendental importancia la presentación de sus descargos, es imprescindible garantizar el conocimiento del procesamiento iniciado en su contra, a efecto que asuma efectiva defensa; en tal sentido, conforme al entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, deben ser necesariamente notificadas personalmente, en virtud al art. 84 del CTB; pues solo de esta manera, se garantizará que el proceso por contrabando pueda ser llevado adelante, sin dejar en indefensión a quien se le atribuye la comisión del mismo. Entendimiento asumido también en la SCP 0053/2019-S2 de 1 de abril…” (El resaltado ha sido añadido en el texto original).

Con sustento en la jurisprudencia constitucional vinculante citada, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió la acción de amparo constitucional planteada en el caso concreto, conforme a lo siguiente: “...En ese marco, corresponde analizar la citada Sentencia 172/2018 de 22 de noviembre; estableciéndose que, fue emitida por los Magistrados demandados, con los siguientes fundamentos: i) Las diligencias de notificación practicadas por la administración aduanera al sujeto pasivo, Edgar Ayma Flores, con el Acta de Intervención y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, no condicen con la doctrina que define a la notificación como el acto de hacer conocer a alguien que tiene un proceso en su contra, a efecto que pueda asumir defensa en un proceso tributario; ii) El actuado practicado en Secretaría y por edictos de prensa, no cumplió con su finalidad, pues si bien se dispuso su notificación, el sujeto pasivo no conoció ni tuvo acceso a través de una copia, del contenido del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C026/2011; iii) La indicada omisión impidió y privó a Edgar Flores Ayma, asumir defensa oportuna; al no enterarse del proceso seguido en su contra por la Administración Aduanera; puesto que, con el Acta de Contravención, que es el inicio del sumario contravencional, correspondía que sea notificado en forma personal, de acuerdo a lo establecido en el art. 84.I del CTB; toda vez que, desde la notificación se abre un periodo de prueba de tres días para que el supuesto contraventor formule sus descargos y ofrezca todas las pruebas en relación a la sindicación de contravención aduanera (art. 168 CTB), para luego en su caso, recién emitirse la Resolución Sancionatoria en Contrabando; iv) Según la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento de un acto administrativo por el sujeto pasivo, vulnera el debido proceso en su elemento derecho a la defensa (SC 1701/2011-R de 21 de octubre), entendimiento que parecería contrario a la notificación en Secretaría contenida en el art. 90 del CTB; sin embargo, esta norma es aplicable sólo para actos que no requieran notificación personal; v) No existe constancia que la Administración Aduanera hubiese agotado los medios para dar con el domicilio del sujeto pasivo, al contrario; se evidencia que, Edgar Ayma Flores el 1 de marzo de 2016, solicitó la nulidad de obrados y se le notifique en forma personal con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-C-026/2011; que nunca constituyó la empresa de transporte internacional SISTRANAL SRL, ni se dedicó a la conducción, aspectos no indagados por la administración aduanera al continuar con un proceso viciado hasta la etapa de ejecución; vi) En tal sentido, la administración aduanera no puede alegar que cumplió con el debido proceso y no vulneró el derecho a la defensa; puesto que, interpretó y aplicó indebidamente el art. 90 del CTB, para establecer directamente la culpabilidad del sujeto pasivo, lo cual vicia de nulidad el proceso, debidamente resuelto con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1405/2016, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta el cumplimiento de la diligencia de notificación del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C026/2011, garantizando el efectivo conocimiento de los cargos atribuidos al sujeto pasivo, para que asuma legítima defensa en resguardo del debido proceso; y, vii) Por lo dispuesto, no corresponde pronunciamiento alguno sobre los demás actos demandados, como ser la constitucionalidad de la norma al haberse demandado la forma de notificación que vulnera los derechos y garantías del sujeto pasivo, desconociendo que en materia administrativa rige también, el debido proceso y el principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, por el que prevalece la realidad de los hechos antes que lo formal, situación que no se tuvo en cuenta por la administración aduanera a momento de practicar las notificaciones, sin un emplazamiento previo.

De lo expuesto, se llega a la convicción de que, los Magistrados demandados, consideraron todos los elementos materiales existentes en el proceso y de la normativa en materia tributaria aplicable al caso, habiendo realizado una debida motivación y fundamentación, así como una correcta apreciación de la prueba, siguiendo los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Fallo Constitucional; asimismo, la exigencia de efectuar una notificación personal con el Acta de Intervención, en aplicación del art. 84 del CTB, para garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo, es coincidente con el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que para el caso concreto de contrabando, “el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, deben ser necesariamente notificadas personalmente, en virtud al art. 84 del CTB; pues solo de esta manera, se garantizará que el proceso por contrabando pueda ser llevado adelante, sin dejar en indefensión a quien se le atribuye la comisión del mismo”.

Consecuentemente, la Sentencia 172/2018 de 22 de noviembre, al declarar improbada la demanda planteada por la administración aduanera, no vulneró el debido proceso vinculado al derecho a una resolución motivada y la valoración razonable de la prueba, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada…” (El resaltado ha sido añadido en el texto original).

En cuyo sustento, se advierte que el 23 de octubre de 2010, la AN notificó en secretaría a Edgar Ayma Flores con el AI GRORU-UFIOR-0121/08 de 30 de julio de 2008; y a partir de dicha notificación, no se tiene evidencia que el procesado hubiere participado del procedimiento administrativo sancionador de autos.

Solo en etapa de ejecución tributaria, el 1ro de marzo de 2016, Edgar Ayma Flores a través de memorial de fs. 159 a 164 del Anexo 1, solicitó la nulidad de obrados hasta la emisión del Informe GROGR ECT 29/2008 de 29 de julio, de fs. 7 a 18 del Anexo 1 y se deje sin efecto los actos posteriores y/o se le notifique de manera personal con el AI GRORU-UFIOR-0121/08 de 30 de julio de 2008, de fs. 2 a 3 del Anexo 1.

Consiguientemente, se constata que no se observó la normativa aplicable a las diligencias de comunicación del régimen jurídico en materia tributaria, situación que implica la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, justificando plenamente la nulidad de las diligencias de notificación conforme prevé en el art. 36-II de la LPA y el art. 55 del RLPA, asumida por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada en el presente proceso.

Acerca de los otros actos administrativos que fueron emitidos y notificados por la AN, con posterioridad a la notificación del acta de intervención contravencional, citada en el párrafo que antecede, no corresponde emitir pronunciamiento, porque conforme a lo expuesto se estableció el origen de la nulidad dispuesta por la autoridad demandada, en la que se vulneraron los derechos del tercero interesado.

Analizada que fue la controversia principal, se pasa a verificar los otros puntos traídos a colación en la demanda:

En cuanto a que la AN cumplió con la notificación en secretaría observando lo dispuesto en el art. 90 del CTB-2003, es evidente que la administración pública, debe emitir sus actos y actuaciones observando los principios que rigen los procedimientos sancionadores en materia tributario-administrativa, siendo aplicable al caso el de sometimiento pleno a la Ley, por el cual regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso; instituido en el art. 4-c) de la LPA, aplicable por previsión del art. 74-1 del CTB-2003.

Es así, que apartarse de este principio, conlleva la vulneración de derechos constitucionales de los contribuyentes o sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria.

Sin embargo, con el fin de orientar la postura de la parte actora, a la esencia del debido proceso, corresponde señalar que observar su cumplimiento no significa desconocer los derechos y garantías establecidas por la CPE y el bloque de constitucionalidad; toda vez que, contrario a lo argumentado en la demanda, el principio de “sometimiento pleno a la Ley”, es coherente y armoniza con los derechos y garantías establecidos en la CPE, debiendo en todo caso observar lo expuesto precedentemente.

Respecto a los precedentes emitidos por la AGIT (Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010 entre otras), que respaldarían la notificación en secretaría de conformidad al art. 90 del CTB-2003; se deberá tomar en cuenta lo dilucidado por dicha instancia; en sentido de que, no es aplicable al caso por falta de analogía.

Acerca de la jurisprudencia contenida en las SCP 1690/2012-AAC, 0356/2013 y 0187/2014-S1, referidas a que la notificación en secretaría de conformidad al art. 90 del CTB-2003, no vulnera derechos y garantías constitucionales; la parte actora deberá tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia establecida tanto por este Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias N° 26/2017 de 16 de febrero y N° 79/2017 de 3 de abril, como las emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0479/2020-S1 de 10 de septiembre de 2020, citadas al momento de resolver la presente controversia, jurisprudencia que, de manera uniforme, asegura el cumplimiento efectivo del debido proceso y el derecho a la defensa, que es vinculante y posterior a la jurisprudencia citada por la parte actora y paralela a la jurisprudencia citada por el Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de resolver la acción de amparo planteada por la AN.

En todo caso, se deberá considerar el análisis expuesto en la presente resolución, con relación a que, el procedimiento establecido en el inciso B, numeral 1, inciso b) del “PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE DESCARGOS DE EXPORTACIONES Y TRÁNSITOS ORIGINADOS EN ADUANAS EXTRANJERAS NO SOMETIDOS A CONTROL ADUANERO BOLIVIANO”, no cumple las normas que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano, porque se encuentra al margen de las formas y medios de notificación establecidos en los arts. 83 y siguientes del CTB-2003; más aún, si para el caso específico no cumple con el art. 86 del CTB-2003, que dispone la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación; conclusión arribada por este Tribunal en aplicación de la facultad de interpretación de la legalidad ordinaria extensiva a la aplicación indebida de una norma, inherentes a los Jueces y Tribunales de la Justicia ordinaria, para la resolución de controversias sometidas a su conocimiento.

Conclusión.

Habiendo la autoridad demanda identificado la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de Edgar Ayma Flores, la resolución impugnada efectuó una aplicación correcta de la norma a tiempo de anular los antecedentes hasta la notificación del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0561/2013 de 22 de noviembre; por el contrario, la entidad demandante, no ha demostrado los extremos de la demanda, no advirtiéndose ninguna causal para revocarla, correspondiendo desestimarla en todos sus puntos.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2016 de 31 de octubre.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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