Sentencia SE/0111/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0111/2022

Fecha: 27-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 111

Sucre, 27 de junio de 2022

Expediente : 074/2021 - CA

Demandante : Gerencia Distrital del Beni del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 078/2021 de 11 de enero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 19, interpuesta por la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ernesto Natusch Serrano, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 078/2021 de 11 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 28 a 36; la réplica de fs. 38; la dúplica de fs. 41 a 43; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 44; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:

Del análisis de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0078/2021, se evidenció que, expresó la aplicación de lo normado por el art. 150 del Código Tributario Boliviano CTB-2003 vigente, respecto a la irretroactividad de la norma excepto en materia de prescripción, cuando establezca términos de prescripción más breves o cuando de cualquier forma beneficie al contribuyente, por lo que en cuanto a la determinación de la deuda tributaria a través de la Resolución Determinativa de hechos generados de enero a noviembre de la gestión 2011, consideró cuatro años para que opere la misma, sin considerar la norma vigente al momento de los actuados emitidos, que significaría un cambio de línea o criterio respecto a las interpretaciones de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.

Ratificó que la solicitud de prescripción en la impugnación planteada, no corresponde a la norma vigente durante el proceso determinativo, en sentido aclaró que el art. 59 del Código Tributario Boliviano CTB-2003, fue modificado mediante las Leyes Nos. 291 y 317 de la gestión 2012, cuando los plazos para la determinación se encontraban vigentes, por tanto, no existe afectación a los intereses del contribuyente, para los cuales se establecen que las acciones de la administración tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017, diez (10) años en la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas.

Señaló, que en ese marco normativo la Ley N° 291, estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal progresiva aplicable a las gestiones fiscales a partir del año 2008, dentro de la cual la Administración Tributaria ejercerá sus facultades de determinación de deuda tributaria. Tal disposición legal se encontraba en vigencia al inicio del proceso determinativo, con la emisión y notificación de la Vista de Cargo N° 291980000693 de 31 de octubre de 2019, lo cual, si bien es un documento sujeto a descargos, contiene una determinación de deuda que hace conocer al contribuyente la existencia de la misma y por tanto, la obligación de responder por los fundamentos expuestos en ella.

Indicó que, la Ley N° 812 entró en vigencia a partir de 1 de julio de 2016 modificando el art. 59 del CTB-2003, estableciendo que: “las acciones de la administración tributaria prescribirán a los (8) ocho años, para …2) determinar deuda tributaria…”

Afirmó que, se notificó al contribuyente el 2 de agosto de 2018, con la orden de verificación, comunicándole el inició de la misma, con alcance al IT e IUE Retenciones, por los periodos de enero a diciembre de 2011, finalmente el 13 de julio de 2020, la AT notificó con la Resolución Determinativa N° 17208000051 de 10 de junio de 2020, que determinó de oficio por conocimiento cierto de base imponible las obligaciones impositivas correspondientes.

Argumentó, que sus actuaciones se enmarcaron en las normas y plazos establecidos al momento de su emisión y notificación, no correspondiendo la prescripción, violando los arts. 59-I, 60, 61 y 150 del CTB-2003, al evidenciarse en base a los principios constitucionales y doctrinales, las facultades de la AT para la verificación y determinación de las deudas relacionadas al IT e IUE, por los periodos de enero a noviembre de 2011.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, dejando vigente las facultades de la AT.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 28 a 36, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

De la lectura de la demanda planteada, no encuentra la forma de cómo la Resolución Jerárquica demandada, le causaría agravios a la Administración Tributaria, porque no es suficiente aducir un mero y simple desacuerdo, pues olvida la parte demandante precisar los agravios y vincularlos con la problemática del caso, esgrimiendo cuestiones abstractas y superficiales que buscan distraer la atención en cuestiones insustanciales, puesto que no identificó cómo y de qué manera se produjeron los agravios en contra de la Administración Tributaria, pidiendo se considere la Sentencia Constitucional 0756/2015-S2, sobre la adecuada fundamentación de la demanda.

Sobre la prescripción, indicó que el demandante reiteró la forma en que debe realizarse el cómputo de la prescripción, basados en las leyes modificatorias del Código Tributario Boliviano, cuando en la causa, se estableció que, al tratarse de la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones, respecto al Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), Retenciones a los periodos fiscales: enero a noviembre de 2011, aplicándose el Código Tributario sin modificaciones y para diciembre de 2011, se aplicó el referido Código, con las modificaciones establecidas en las Leyes Nos. 291 y 317, en uso del principio de legalidad.

Afirmó que, para el periodo fiscal de diciembre de 2011, cuyo vencimiento de pago se produjo en enero de 2012, el término de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer de 4 años, se inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, tomando en cuenta que la Resolución Determinativa N° 172080000051, fue notificada el 13 de julio de 2020; es decir, cuando dicha facultad se encontraba prescrita.

Adujo que, por tal razón se revocó parcialmente la Resolución Determinativa N° 172080000051 de 10 d junio de 2020, dejando sin efecto la determinación de la deuda tributaria del IT e IUE, Retenciones de enero a diciembre 2011, por prescripción, manteniendo firme y subsistente la multa por incumplimiento a deberes formales impuesta mediante Acta, por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 180764.

Mencionó que la AGIT, como parte de la Administración Pública y como todo ente de derecho, se sujetó al principio de legalidad, aplicando lo dispuesto por el art. 410-II de la Constitución Política del Estado, así como el art. 115 de la citada norma fundamental, que garantiza al Estado el derecho al debido proceso y a la defensa.

Petitorio

Solicitó, se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica

Por memorial de fs. 38, la entidad demandante presentó réplica, reiterando los términos de su demanda y solicitando se la tenga presente.

Dúplica

Mediante memorial de fs. 41 a 43, la AGIT presentó dúplica, argumentando que, el escrito introduce puntos no demandados oportunamente, considerando además que, en la contestación a la demanda, se desvirtuó ampliamente y con fundamento, cada uno de los argumentos expuestos en la réplica; solicitando por ello, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Decreto de Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 44, se decretó Autos para Sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

i. El 2 de agosto de 2018 la AT, notificó a Hugo Aramayo Vidal con la Orden de Verificación N° 0015OVE06096 de 17 de julio de 2018, comunicándole que sería objeto de un proceso de verificación específica, cuyo alcance comprende el IT e IUE, Retenciones de enero a diciembre de la gestión 2011; asimismo, notificó el Requerimiento N° 136161, que solicitó las Declaraciones Juradas del IT e IUE, Estados Financieros y Formularios 570 por Retenciones, 530 Beneficiarios del Exterior y 550 Remesas por actividades parcialmente realizadas.

ii. El 17 de agosto de 2018, Hugo Aramayo Vidal, mediante Nota solicitó a la Administración Tributaria la prescripción de sus acciones, para verificar los periodos y gestiones contenidos en la Orden de Verificación N° 0015OVE06096.

iii. El 17 de octubre de 2018, la Administración Tributaria notificó a Hugo Aramayo Vidal, con el Requerimiento N° 136209 de 10 de octubre de 2018, solicitándole la presentación del Formulario 605 EEFF digitalizados, libros de contabilidad diario y mayor y otros registros contables de la cuenta Retenciones IUE-IT Materia Prima, Diarios mayores de enero a diciembre de 2011.

iv. El 24 de octubre de 2018, el contribuyente Hugo Aramayo Vidal, nuevamente solicitó a la AT, la prescripción de sus acciones, para verificar los periodos y gestiones, comprendidos en la Orden de Verificación N° 0015OVE06096.

v. El 27 de noviembre de 2019, la AT notificó a Hugo Aramayo Vidal con la Nota Cite: SIN/GDBN/DF/NOT/2864/2019, que dio respuesta a la solicitud de prescripción, rechazando la misma.

vi. El 13 de julio de 2020, la AT notificó de manera electrónica a Hugo Aramayo Vidal con la Resolución Determinativa N° 172080000051 de 10 de junio de 2020, estableciendo un adeudo tributario de 403,590 UFV, equivalente a Bs947.536, por omisión de pago correspondientes al IT e IUR Retenciones, de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2011; además, de la multa de 500 UFVs por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Acta N° 180764.

v. Recurrida la señalada Resolución Determinativa por el contribuyente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0583/2020 de 23 de octubre, que REVOCÓ parcialmente la Resolución Determinativa N° 172080000051 de 10 de junio de 2020, dejando sin efecto la deuda tributaria del IT e IUE Retenciones de enero a diciembre de la gestión 2011, por efecto de la prescripción de las facultades de verificación y determinación de la AT, manteniendo firme y subsistente la multa, por incumplimiento de deberes formales impuesta por Acta de Contravenciones Tributarias, al Procedimiento de Determinación N° 180764 por 500 UFV.

vi. En instancia jerárquica, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0078/2021 de 11 de enero, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0583/2020 de 23 de octubre.

vii. Impugnando esta última Resolución, la Gerencia Distrital de Beni de Impuestos Nacionales, promovió proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.

IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En el caso el demandante controvierte la decisión de prescripción de las facultades de la administración tributaria para determinar cargos y verificar el crédito fiscal de los periodos fiscales de la gestión 2011.

V. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE); que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; asimismo, los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

V. RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

La entidad demandante, argumentó que las facultades de la Administración Tributaria no estarían prescritas; por ello, primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo, que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque esta subsiste; sino que, por el contrario, se priva de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

El contexto señalado, establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo”, como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde la aplicación del derecho tributario; para ello, previamente debemos establecer, que: “el Derecho Tributario tiene dos grandes  gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal.

En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE. (Sentencia 52 de 28 de junio de 2016, emitida por esta Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa primera (las negrillas fueron añadidas).

Es así que en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempues comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitantes que además están establecidas en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); porque por regla general, las Leyes no tendrán efecto retroactivo (irretroactividad), salvo aquellas de supriman ilícitos tributarios, establezcan sancionas más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable (art. 150 Ley N° 2492 CTB-2003); considerando además, que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo, emitida por la Sala Civil de este Tribunal.

Para el caso, el hecho generador acaeció en los periodos fiscales de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; en tal merito, correspondía aplicar el art. 59 de la Ley N° 2492, que señala, que prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. A su vez el art. 60 norma la forma en que el término de la prescripción se computará, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

En cuanto al término de la prescripción, el art. 60-II del CTB-2003 establece que el término de la prescripción, se computará en el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

A su vez, el art. 61 de la misma Ley, determina que la prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término, a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.

El art. 62, señala que, el curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.

En ese contexto legal, como se dijo anteriormente, la deuda tributaria corresponde a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; o sea, son esos los periodos fiscales de los que se verificó la deuda tributaria del IT e IUE Retenciones de enero a diciembre de la gestión 2011, correspondiendo aplicar la Ley N° 2492 (CTB-2003) sin modificaciones. Entonces, resulta irrelevante, el argumento esgrimido por el demandante de aplicarse la normativa vigente a momento de la determinación.

En ese sentido, se evidenció que 2 de agosto de 2018, la AT notificó a Hugo Aramayo Vidal con la Orden de Verificación N° 0015OVE06096 de 17 de julio de 2018, comunicándole que sería objeto de un proceso de verificación específica, cuyo alcance comprende el IT e IUE, Retenciones de enero a diciembre de la gestión 2011; asimismo, notificó el Requerimiento N° 136161, que solicito las Declaraciones Juradas del IT e IUE, Estados Financieros y Formularios 570, por Retenciones, 530 Beneficiarios del Exterior y 550 Remesas por actividades parcialmente realizadas.

Posteriormente, el 13 de julio de 2020, la AT notificó de manera electrónica a Hugo Aramayo Vidal con la Resolución Determinativa N° 172080000051 de 10 de junio de 2020, estableciendo un adeudo tributario de 403,590 UFV, equivalente a Bs947.536, por omisión de pago correspondientes al IT e IUR Retenciones, de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2011; además, de la multa de 500 UFVs, por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Acta N° 180764.

En consecuencia, para efectos del cómputo de la prescripción conforme a los arts. 59 y 60, del CTB-2003; sin modificaciones, este empezó a correr desde el 1º día del año siguiente del hecho generador, para el caso enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre del 2011, a partir del 1º de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015; para el caso de diciembre de 2011, corrió desde el 1° de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; por lo que, la Resolución Determinativa N° 172080000051 de 10 de junio de 2020, notificada el 13 de julio de 2020, se realizó cuando las facultades determinativas y verificadoras de la Administración Tributaria se encontraban prescritas.

En ese contexto, no es legal que la Administración Tributaria pretenda realizar otro cómputo diferente al legalmente establecido, menos condicionar la aplicación de la prescripción al hecho de la existencia de normativa posterior contemporánea a la emisión del Acta por Contravención Tributaria, pues, en realidad, el hecho generador se dio en la gestión 2011 y es esa la que cabalmente se verificó.

Por ende, no es aplicable -ni para el periodo de diciembre de 2011 cuyo vencimiento de pago se produjo en enero de 2012, iniciándose para este periodo de prescripción el 1 de enero de 2013 - la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, ni la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, tampoco la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016; por cuanto, la normativa aplicable al caso de autos, es la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, en su art. 59 y 60 sin modificaciones, por la contemporaneidad del hecho generador, así como por el principio de favorabilidad pro homine, aplicable en razón a que es más beneficiosa al contribuyente, conforme determina el art. 150 del CTB-2003.

Por otro lado, a efectos de aclaración -pese a que no varía el resultado de la prescripción por el excesivo tiempo transcurrido- la aplicación del art. 62-I de la Ley 2492, dispone que la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente; sin embargo, este artículo no debe ser interpretado de forma única o individual; sino, como parte del conjunto normativo contemplado en esta Ley; por lo que, debe entenderse en un sentido amplio y genérico; es decir, en las atribuciones que ejercerá la Administración Tributaria en el ámbito de su competencia, que son la de control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación.

Entonces, el procedimiento de fiscalización puede dar inicio, ya sea por el procedimiento de verificación a través de una orden de verificación o por el procedimiento de fiscalización, u orden de fiscalización que en los hechos exteriorizan la facultad de la Administración Tributaria de ejercitar su facultad de determinación tributaria; por lo que, cumplida con la notificación al administrado, este acto suspendió la prescripción. Criterio sostenido, por la línea jurisprudencial emitida por este alto Tribunal al respecto, contemplado en la Sentencia Nº 351/2015 de 21 de julio, emitida por Sala Plena.

Además, el art. 29 del Decreto Supremo 27310, Reglamento al Código Tributario, señala que la determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración, se realiza mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales.

Así también el art. 32 del mismo cuerpo legal, determina, que el procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable, con una orden de verificación sujeta a los requisitos y procedimientos definidos por la Administración Tributaria.

El inicio de fiscalización y las órdenes de verificación, conllevan a una misma finalidad cual es la de ejercer control y revisión del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes que posteriormente culminará en la determinación de adeudos tributarios si los hubiere.

En consecuencia, la Orden de Verificación N° 0015OVE06096 de 17 de julio de 2018, si bien pudo suspender y extender por seis meses más el cómputo de la prescripción, conforme el art. 62 parágrafo II de la Ley Nº 2492; sin embargo, incluso fue emitida cuando ya habían prescritos las facultades determinativas de la AT respecto de los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011.

Por consiguiente, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal se concluye que la AGIT confirmó la resolución de alzada de forma correcta, aunque con otros argumentos que no alteraron el decisorio final de la resolución.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 19, interpuesta por la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ernesto Natusch Serrano; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 078/2021 de 11 de enero.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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