Sentencia SE/0114/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0114/2022

Fecha: 27-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 114

Sucre, 27 de junio de 2022

Expediente:

127/2021-CA

Demandante:

Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA.

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0612/2021 de 10 de mayo

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 41, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2021 de 10 de mayo de fs. 2 a 17; el Decreto de Admisión de 6 de julio de 2021 de fs. 43; la contestación a la demanda de fs. 47 a 55; el Decreto de Autos para Sentencia de 15 de noviembre de 2021 a fs. 119; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 19 de septiembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA” Ltda. (en adelante ADA “CIDEPA” Ltda.) validó y tramitó ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) la Declaración Única de Importación (DUI) C-30416, por cuenta de su comitente Project Concern International, para la importación de KN Lentejas, bajo la modalidad de despacho inmediato, sorteada a canal verde (fs. 1 de antecedentes administrativos)

El 17 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera (AA) notificó por medios Electrónicos a Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de ADA “CIDEPA” Ltda. con la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6201-2018, de 19 de septiembre, comunicando que según el reporte obtenido del Sistema SIDUNEA++, la DUI C-30416, figura como pendiente de regularización; por lo que, conminó a que en el plazo perentorio de 3 días hábiles, realice el pago de la deuda aduanera a ser actualizada a la fecha de pago; en caso de incumplimiento anunció que se daría inicio a la ejecución tributaria (fs. 77 y 87 de antecedentes administrativos)

El 20 de diciembre de 2018, la ADA “CIDEPA” Ltda. presentó memorial planteando inexistencia de la deuda por corresponder la aplicación de la exención tributaria, al tratarse de mercancía exenta de pago y un derecho constitutivo del Sujeto Pasivo; solicitó se considere las Sentencias N° 185/2016 y 1169/2016-S3 y opuso prescripción tributaria, además reclamó que no corresponde la aplicación retroactiva de las Leyes N° 291 y 317 (fs. 102-110 de antecedentes administrativos)

El 19 de marzo de 2019, la AA notificó por medios Electrónicos a Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda., con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 361/2019 de 26 de febrero, que declaró improbada la oposición por prescripción de la deuda tributaria aduanera establecida en la referida Nota de Requerimiento de Pago y mantuvo firme y subsistente el citado requerimiento de pago (fs. 164-181 de antecedentes administrativos).

El 1 de julio de 2019, la ARIT La Paz emitió Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0732/2019, que anuló la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 361/2019, debiendo la AA emitir un nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición respecto a todas las cuestiones planteadas por el Sujeto Pasivo conforme establece el art. 28-b) y e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); decisión confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0997/2019 (Fs. 278-289 Y 346-355 de antecedentes administrativos).

El 29 de noviembre de 2019, la AA notificó a Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda. con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2022-2019 de 22 de noviembre, que declaró improcedente la causal de exención de pago respecto a la DUI en base a los argumentos señalados, considerando que no cuenta con la Resolución Ministerial de Exención de tributos; asimismo, rechazó la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Aduana presentada por la ADA “CIDEPA” Ltda., por encontrarse incólume; de la misma forma desestimó todo lo señalado por el sujeto pasivo (fs. 366-384 y 396 de antecedentes administrativos).

El 13 de marzo de 2020, la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0362/2020, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2022-2019, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la causal de exención de pago y la oposición de prescripción planteada por la ADA “CIDEPA” Ltda.; decisión confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1032/2020 (fs. 459-480 y 536-564 de antecedentes administrativos).

El 9 de octubre de 2020. La AA notificó personalmente a Rozmin del Carmen Moreira Troche por medios electrónicos a Rozmin del Carmen Moreira Troche en representación de la ADA “CIDEPA” Ltda., con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-564/2020 de 28 de septiembre, indicando que encontrándose firme y constituido en TET la DUI, anunció que al 3 día de su notificación, se daría inicio a las medidas de ejecución tributaria de conformidad a los arts. 108 del CTB y 4 del Decreto Supremo N° 27874, hasta el pago total de la deuda tributaria (fs. 604 y 616 de antecedentes administrativos).

El 13 de octubre de 2020, la ADA “CIDEPA” Ltda. se opuso al PIET AN-GRLGR-SET-PIET-564/2020, alegando que al tratarse de hechos ocurridos el año 2011, operó la prescripción de la DUI cuyo cómputo inició el 21 de septiembre de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, conforme dispone el art. 59 del CTB sin modificaciones; aclarando que no existen causales de interrupción ya que jamás se reconoció la supuesta deuda por estar exentos de dicho pago y no se logró determinar ni ejecutar la deuda dentro de los plazos legales (fs. 626-627 de antecedentes administrativos).

El 9 de noviembre de 2020, la AA notificó personalmente a Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda. con la Resolución Administrativa, AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-166-2020, de 26 de octubre, que declaró improcedente la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI; manteniendo firme y subsistente en PIET AN-GRLGR-SET-PIET-564/2020 (fs. 618-623 y 625 de antecedentes administrativos).

Contra la Resolución administrativa, Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda., interpuso recurso de alzada (fs. 16 a 27 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0142/2021 de 22 de febrero de (fs. 82 a 93 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-166-2020 de 26 de octubre, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; consecuentemente, mantuvo firme y subsistente la improcedencia de la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI 2011/201/C-30416, planteada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0142/2021 de 22 de febrero, Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda., interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2021 de 10 de mayo de fs. 2 a 17, que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

El 30 de junio de 2021, la Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda. interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 28 a 41 Exp. 127/2021-CA) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2021 de 10 de mayo, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

1. Alegó que, la AGIT no se pronunció sobre el fondo de la Litis, omitió pronunciarse sobre la solicitud de prescripción tributaria y la exención de impuestos, vulnerando la garantía al debido proceso y la doble instancia, al negar la exención tributaria y la prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria.

2. El argumento de la AA para llevar adelante el procedimiento fiscalizador contra CIDEPA Ltda., fue el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2011, como se advierte en actuados cuando hace referencia a la DUI 2011/201/C-30416 de 19 de septiembre de 2011 presentada y declarada en el Sistema Informático Sidunea++ de la AA fue notificada el 21 de septiembre de 2011 a momento de autorizar el levante por el Técnico Aduanero de la Gerencia Regional La paz de la ANB, estando prescrito cualquier pretensión de la Administración Tributaria a partir del 22 de septiembre de 2015 transcurrido 4 años desde la notificación, basando sus argumentos en el principio de verdad material.

Por lo que, a la fecha de notificación 9 de noviembre de 2020 con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-166/2020 de 26 de octubre de 2020, las acciones de la administración aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer la facultad de ejecución tributaria, se encontraban prescritas, según establece el art. 59-I-4) de la Ley N° 2492 CTB, no existiendo actos que interrumpan la prescripción.

3. Continuó señalando que, se omitió emitir pronunciamiento sobre la aplicación de la exención tributaria, limitándose a disponer la reposición hasta la Resolución Administrativa debiendo al AA emitir nuevo acto administrativo, situación que volvió a causar agravios a CIDEPA Ltda.; cuando en realidad correspondió la exención tributaria; en mérito a que la DUI IMI4 2011/201/C-30416 de 19 de septiembre de 2011 está exenta de pago de tributos, ya que en el rubro 47 se declaró una Base Imponible con valor “0” de impuestos a pagar, por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, desconociendo la AA la existencia del Convenio Internacional y no aplicar el art. 410-II de la CPE.

4. Señaló que, la Resolución Jerárquica impugnada al disponer que se emita un nuevo acto administrativo fundamentado, es decir que, en un futuro la Administración Tributaria volverá a emitir una nueva Resolución Administrativa que probablemente deniegue lo que en derecho corresponde, como ser la exención de pago de tributos aduaneros, ocasionando un nuevo perjuicio a “CIDEPA Ltda.”, desconociendo flagrantemente la exención tributaria.

Por otra parte, citó los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo II de la CPE, Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12/03/09, art. 48 del DS N° 27310, Ley N° 2492 de 02/08/2003 Código Tributario Boliviano arts. 59-I-4, 60-II, 61, 68 y 87.

Petitorio.

Solicitó, declare probada la demanda contenciosa administrativa, por tratarse de mercadería exenta del pago de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.

Admisibilidad.

Mediante Auto de 6 de julio de 2021 de fs. 43, se admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

CONTESTACIÓN.

La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, mediante memorial de fs. 47 a 55, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1.- Indicó que, la acción intentada no tiene contenido legal, al reclamar que la resolución impugnada no se pronunció sobre el fondo del proceso, resultando simples observaciones alejadas del objeto de la demanda, cuando se evidenció que en la vía administrativa, sí se ingresó a revisar aspectos de fondo, por lo que demandar la existencia de omisión en el pronunciamiento sobre la prescripción y la exención tributaria es incorrecto.

2.- Refirió que, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio.

3.- Manifestó que, el reclamo de una nueva emisión de un acto Administrativo, no corresponde a lo actuado en la fase administrativa, porque ni en instancia de Alzada ni Jerárquico, dispusieron la emisión de un nuevo acto administrativo, ni se habría establecido la existencia de vicios de nulidad que den lugar a la anulación de la Resolución de Administrativa emitida, careciendo lo expuesto en la demanda de veracidad y sustento.

La pretensión demandada, resulta ser un intento fallido, al no identificar con claridad la decisión asumida la instancia administrativa, haciendo mención a una reposición para la emisión de un nuevo acto administrativo que jamás ocurrió, no habiendo vulneración ni agravios que contestar.

4.- Indicó que, en la Resolución Jerárquica se estableció que la DUI es un Título de ejecución Tributaria (TET), sobre la cual se habría considerado la aplicación de los arts. 59-I-4 y 60-II de la Ley Nº 2492, que dispone la prescripción a los 4 años para el ejercicio de la ejecución tributaria, el cual se computaría desde la notificación del TET, lo que se produjo con la notificación del PIET a la ADA CIDEPA Ltda. el 9 de octubre de 2020, entonces el cómputo de 4 años de prescripción se inició el 12 de octubre de 2020 conforme al art. 4 del CTB y concluirá el 12 de octubre de 2024 de acuerdo a lo previsto por el art. 60-II del CTB, estableciéndose que las facultades de la citada Administración para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI no se encuentran prescritas.

5.- Afirmó que, la DUI C-30416 se procesó mediante la modalidad de Despacho Inmediato, constituyéndose en una declaración jurada conforme al art. 78-I de la Ley Nº 2492, que fue realizado con la condición de regularización conforme al art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), lo que no ocurrió, porque los sujetos pasivos no obtuvieron la Resolución Administrativa de Exención, ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada, constituyéndose en TET conforme al art. 108 del CTB-2003, que conforme a los arts. 60-II y 4 del DS Nº 27874 deben estar previamente notificados para el inicio de la ejecución tributaria, a efectos del cómputo de la prescripción, en cuanto a las facultades de ejecución de la mencionada deuda, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

6.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0053/2012 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Agencia despachante de Aduana CIDEPA Ltda.; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0612/2021 de 10 de mayo.

Réplica y dúplica.

Contestada la demanda, se corrió traslado para replica conforme al decreto de fs. 56; empero, la parte demandante no hizo uso de ese derecho dentro el plazo legal.

Tercero interesado.

Conforme la diligencia fs. 79, el 24 de septiembre de 2021, se notificó al tercero interesado Administración de Aduana Interior La Paz dependiente la Gerencia Regional La Paz de la AN con la demanda planteada por la ADA CIDEPA Ltda., apersonándose a la demanda conforme a memorial de fs. 110 a 118, habiéndose resguardado sus derechos.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, pronunció sobre todos los puntos recurridos y si dentro de esto valoró correctamente la prescripción y exención planteada sobre la DUI C-30416.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina aplicable al caso.

De inicio, es necesario considerar que el resguardo al debido proceso es entendido en la SCP 0333/2016-S2 de 8 de abril, que como:

“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).

Conforme a lo establecido por la SCP citada, el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante establecer que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, considerando los límites de valoración establecido por las partes, entendiendo que deben respetar la congruencia de las resoluciones, entre las cuales se encuentra la congruencia externa que delimita la actuación de la Autoridad a resolver solo los hechos y afectaciones discutidas por las partes y dentro el ámbito de la discusión.

Asimismo, para la resolución de la presente causa es necesario considerar la prescripción, misma que fue descrita por García Novoa en las memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”

Entendiendo el ámbito de aplicación y finalidad de la prescripción, esta implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro del plazo establecido por Ley, extremo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque ésta si bien subsiste, solo priva al ente tributario de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

En el contexto señalado, se debe considerar que la aplicación de la prescripción requiere la configuración de dos requisitos básicos, el primero referido al “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica que debe estar expresamente establecido en la Ley, donde su configuración temporal debe estar regulado en cuanto al inicio del cómputo y finalización del mismo, estableciéndose en Ley especifica las circunstancias por las cuales ese transcurso del tiempo puede ser interrumpido o suspendido; el segundo, la “inacción” del sujeto activo, quien por su pasividad o falta de diligencia oportuna no pueda ejecutar el cobro adeudado dentro el tiempo establecido por Ley para que configure la prescripción; la que, es prevista por el legislador por la necesidad de dotar de seguridad jurídica a la población frente a las acciones ilimitadas en el tiempo de las entidades públicas en ejercicio del poder punitivo delegado, incorporándose como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Para la aplicación de la prescripción dentro el Derecho Tributario, la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es aplicable el principio de tempus comici delicti; es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación, afirmación establecida comprendiendo que la aplicación de la prescripción corresponde a la gama del derecho sustantivo.

Respecto a la determinación tributaria regulada en el art. 93 de la Ley Nº 2492, se establece que la misma puede ser realizada por el sujeto pasivo, por la administración tributaria o mixta; la primera, es ejercida por medio de las declaraciones juradas (DDJJ) realizadas por el contribuyente o su representante legal, quien, por medio de esta, establece la cuantía y el pago respectivo de la deuda tributaria o su inexistencia.

Conforme a lo señalado, debe entenderse que las DDJJ son manifestaciones de hechos, actos y datos que se comunican a la Administración Tributaria, presentada en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la reglamentación correspondiente, comprometiendo la responsabilidad de quien la suscribe.

En ese entendido en observancia del art. 108-I-6 Ley N° 2492, se tiene que la declaración jurada, con la determinación de la deuda tributaria presentada por el sujeto pasivo que no sea pagada o sea pagada parcialmente, se constituye en Título de Ejecución Tributaria (TET); por lo que, al adquirir ese carácter y por imperio de la norma especial contenida en el art. 94-II de la Ley N° 2492, se tiene que: 

“La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”

Conforme a la normativa señalada, el TET puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.

Lo expuesto, dentro la aplicación de la normativa aduanera, debe ser considerada aplicando lo dispuesto en los arts. 10 del RLGA y 46 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), a efectos de la ejecución tributaria.

Resolución del caso concreto.

Considerando lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso“, se analizara si la AGIT ha realizado un análisis correcto al confirmar la resolución administrativa emitida por la AN, en ese entendido se tiene lo siguiente:

Dentro los reclamos realizados en la demanda se establecen argumentos de forma y de fondo, sobre los cuales previamente se analizarán la prescripción y si esta no fuese probada se resolverán los argumentos de forma y de fondo.

El demandante alegó que, se encontraría prescrita la facultad de la AN de ejecución tributaria de la DUI C-30416 de 19 de septiembre de 2011; al respecto, debe considerarse que la prescripción al encontrarse dentro el ámbito de aplicación del derecho sustantivo, corresponde aplicar la norma vigente a momento de nacimiento del derecho, extremo que en el presente caso se generó en septiembre del 2011, lo que no deja lugar a duda que es correcto aplicar los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492 sin modificaciones; por lo que, lo afirmado por la parte demandante y respaldado afirmativamente por la entidad demandada para el término y cómputo de la prescripción es correcto.

Habiendo establecido la aplicación normativa para la prescripción tributaria a analizar, debe considerarse que conforme al art. 59-I-4 del CTB-2003, la facultad de ejecución tributaria prescribe a los 4 años, término que conforme al art. 60-I de la misma norma tributaria, se computa desde la notificación con el TET correspondiente.

Considerando que, en el caso en análisis la Ejecución Tributaria surgiría por la declaración realizada en la DUI C-30416 de 19 de septiembre de 2011, debe considerarse que su ejecución no requiere notificación previa, debiendo el ente fiscal proceder a la ejecución cuando advierta la inexistencia de pago o que ese sea parcial, entendiendo que el sujeto pasivo al realizar la declaración ya tiene conocimiento de la obligación generada y no requiere que se efectué más acciones que pongan en su conocimiento la obligación auto determinada, teniendo la entidad fiscal la vía expedita para iniciar las acciones que busquen la ejecución tributaria.

Para la aplicación de lo señalado, debe considerarse que el art. 10 del RLGA, establece que una vez que la AN acepta la declaración de mercancías, se genera la obligación de pago, sobre la cual el obligado tiene el plazo de 3 días para hacer efectiva la cancelación; empero, para efectos del presente debe considerarse también que el art. 131 tercer párrafo del RLGA establece que: “Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizaran los tramites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañadas de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda.” (Resaltado propio).

La aplicación normativa señalada no fue considerada por la AGIT, porque en el acápite IV.4.2. punto xiii de la Resolución Jerárquica impugnada (ya transcrito en el análisis de forma), considera que el inicio de la facultad de ejecución tributaria se da con la notificación del PIET, sin considerar que ese no se encuentra dentro los TET establecidos en el art. 108 de la Ley Nº 2492, menos aún se pude considerar que la DUI como declaración Jurada realizada por el sujeto pasivo en la que se determina la obligación tributaria, pueda ser suplida ni modificada por el PIET; por lo que, el inicio de la facultad de ejecución tributaria se configura cuando la AN acepta la declaración de mercancías realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, partiendo desde ese momento el inicio del cómputo de la prescripción.

En el desarrollo de los hechos y la aplicación normativa señalada, se establece que la DUI C-30416 fue declarada y aceptada el 19 de septiembre de 2011; siendo que, la AN advirtió que producto de esa DUI se generó una obligación tributaria impagada, emitió la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6201-2018 de 19 de septiembre (fs. 75 de antecedentes administrativos), por el cual requiere el pago de la DUI C-30416, hecho que acredita que la AN inició el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria recién en la gestión 2018, cuando esta ya nació el 19 de noviembre de 2011 (60 días de aceptada la señalada DUI).

Sobre los hechos expuestos, debe aplicarse el plazo establecido en el art. 59-I-4 de la Ley Nº 2492 sin modificaciones; es decir, los 4 años para la ejecución tributaria, computo que inicia conforme a lo establecido en el art. 60-II del mismo cuerpo legal y considerando el art. 131 del RLGA, que establece que el computo inicia al día siguiente de la notificación con el TET, pero entendiendo que en el presente caso la determinación fue realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, no requiere notificación alguna, tomándose como fecha de inicio del cómputo de la prescripción a los 60 días de aceptada la DUI, lo que fue aconteció el 19 de noviembre de 2011, venciendo el cómputo para la prescripción el 19 de noviembre de 2015.

Conforme a lo señalado, se establece que cuando la AN emitió la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6201-2018 de 19 de septiembre de 2018, el cómputo de la prescripción ya habría acaecido, concluyendo que la solicitud realizada por el sujeto pasivo para la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se encontraba amparada en la normativa legal contenida en la Ley Nº 2492.

Es así que, se advierte que la AGIT al momento de establecer que el cómputo de la prescripción se inició el 12 de octubre de 2020, tres días después que la AA notificó a la ADA “CIDEPA” Ltda. con el respectivo TET a través del PIET (AN- GRLGR-SET-PIET-564/2020 de 28 de septiembre), erró en el análisis normativo, entendiendo que la AN no puede pretender el inicio de la ejecución tributaria de una DUI que fue declarada el 2011; es decir, más de 7 años después, violentándose el derecho a la seguridad jurídica.

Asimismo, en el presente caso es necesario aclarar que desde el 19 de noviembre de 2011 (inicio del cómputo de la prescripción) hasta el 19 de noviembre de 2015 (fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción establecido en los arts. 61 y 62 del CTB-2003, más si consideramos que dentro ese computo la AN no realizo acto alguno.

Habiendo establecido que operó el computo de la prescripción sobre la DUI C-30416 y con ello acaecieron las facultades de la AN para realizar cualquier acción al respecto, no correspondiendo realizar mayor análisis ni sustento de fondo, porque lo obrado por la AN fue realizado cuando sus facultades estaban prescritas, correspondiendo dejar sin fuerza ni efecto legal las determinaciones asumidas por la AN.

Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación respecto a los reclamos realizados en la demanda de fs. 28 a 41, se llega a la conclusión que, el demandante demostró que la AN emitió las notas AN-GRLGR-LAPLI-C-6201-2018 de 19 de septiembre, PIET AN-GRLGR-SET-PIET-564/2020 de 28 de septiembre, cuando las facultades de ejecución tributaria se encontraban prescritos conforme lo establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2492; por lo que, las acciones realizadas por la AN carecen de fuerza legal.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 41, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA” Ltda. representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela; en consecuencia, deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2021 de 10 de mayo y se declara PRESCRITA la facultad de ejecución tributaria de la AN para el cobro de lo determinado en la DUI C-30416, ya no correspondiendo emitir pronunciamiento respecto de los otros aspectos de la demanda por efecto extintivo de la prescripción.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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