Sentencia AS/0401/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0401/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 401

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 241/2022–S

Demandante: Yamile Bello Umalla

Demandado: Empresa, Servicios Industriales, Frigoríficos y Alimentos “SIFRA LTDA.”, representada por Delmer Iván Navallo Caro

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 421 a 425, interpuesto por la entidad demandada Empresa Servicios Industriales, Frigoríficos y Alimentos (SIFRA) LTDA., representada por Delmer Iván Navallo Caro, contra el Auto de Vista Nº 110/21 de 21 de octubre de 2021, de fs. 407 a 416, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral seguido por Yamile Bello Umalla contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 431 a 438; el Auto N° 28 de 31 de marzo de 2022, de fs. 439, que concedió el recurso; Auto de 11 de mayo de 2022, de fs. 450, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

La Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 28 de 19 de octubre de 2020, de fs. 379 a 384, que declaró PROBADA la demanda, ordenando el pago de Bs. 151.534,22.- (Bolivianos Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos Treinta y Cuatro 22/100) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, vacaciones, sueldo pendiente y multa; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la Empresa SIFRA LTDA., de fs. 387 a 390; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 110/2021 de 21 de octubre, de fs. 407 a 416, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; disponiendo el pago de indemnización por tiempo de servicios de 2 años, 5 meses y 12días; por haber acreditado el pago de un quinquenio, debiendo pagar la empresa demandada la suma de Bs. 91.218,09 (Bolivianos Noventa y Un Mil Trescientos Cuarenta y Cinco 09/100).

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa SIFRA LTDA., representada por Delmer Iván Navallo Caro, por memorial de fs. 421 a 425, interpuso recurso de casación en la forma y fondo, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en la forma:

1.- El Auto de Vista confutado, afirmó que, “la contestación a la demanda y excepción, se presentaron extemporáneamente, declarándole rebelde en el Auto de relación procesal, consecuentemente ha tenido la oportunidad de ratificar sus pruebas, que hoy acusa de no haber sido valoradas”, mencionando además que no presento pruebas en el plazo correspondiente, dejando precluir una vez más su derecho a presentar el acervo probatorio.

2.- Manifestó que, el Tribunal de Alzada, al igual que el Juez de instancia, NO HAN VALORADO las pruebas propuestas y adjuntadas a la contestación y a la excepción de Impersonería, por el hecho de estar presentadas extemporáneamente, dejando de lado el principio de la verdad material, establecido en el artículo 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), que exige al juzgador, anteponer la averiguación de la verdad, teniendo como fin la justicia, ante cualquier formalidad. Esta exigencia, tiene como límite, no poner en indefensión a las partes, ni la infracción de derechos o garantías cuya relevancia sea de orden constitucional, para que el juzgador pueda tener un criterio formado para dictar un fallo, debe conocer la realidad de los hechos, independientemente las formalidades observadas, es por eso que el legislador, prevé que las autoridades judiciales, tienen que valerse de todos los medios legales, para conocer la verdad histórica de los hechos, acción garantizada por el principio constitucional de "verdad material". Al respecto el AS N° 203/2020 de 20 de marzo, emitido por la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que lo que se pretende es: “lograr que la decisión de fondo, este fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes… principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido, la averiguación de la verdad material resulta trascendente”. Añadiendo que no se puede dejar de considerar el principio de verdad material en procura de emitir un fallo en el fondo, puesto que no es simplemente, responsabilidad de las partes, aportar con pruebas y elementos de convicción para que el juzgador pueda emitir un fallo, también le corresponde al Juez, buscar la averiguación de la verdad, para dictar fallos justos.

3.- La Ley obliga a las autoridades jurisdiccionales de acuerdo al principio de saneamiento, inserto en el art. 1 núm. 8. del Código Procesal Civil (CPC–2013), para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.

4.- De acuerdo a lo establecido por el art. 220–III, se debe anular, hasta el Auto de Vista, para que, el Tribunal de alzada, en aplicación del principio de verdad material, establecido en el artículo 180–I de la CPE, emita un nuevo Auto de Vista, amparado en este precepto constitucional y la jurisprudencia, al respecto.

En el fondo

1.- El Auto de Vista hoy impugnado, en cuanto a la exclusión del proceso, del señor Delmer Iván Navallo Caro, citó el art. 122 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referente a la ampliación de la demanda contra nuevas personas, antes de la contestación de la misma, que aconteció en el presente caso, por parte del demandante, mencionó que, “el Juez Aquo, a objeto de establecer la relación laboral con la persona jurídica y con la persona natural, ha efectuado una valoración conjunta de las pruebas ..., ha realizado una correcta valoración de la prueba, a objeto de establecer la relación laboral de la demandante con la empresa SIFRA LTDA., representada por el señor Delmer Iván Navallo Caro y con Delmer lván Navallo Caro, como persona natural”; al respecto aduce que, la valoración del Tribunal de alzada, al respecto es incongruente, determinar la relación laboral, con la empresa, representada por el señor Delmer Iván Navallo Caro y por el mismo, como persona natural, porque simplemente la actuación de su persona, es como representante legal de una sociedad comercial, que tiene personería jurídica propia, por lo tanto, se trata de una persona jurídica con derechos y obligaciones distintos a una persona natural.

2.- La demanda sea ampliada contra de Iván Navallo Caro en calidad de codemandado, la misma que fue aceptada no tomando en cuenta que ante todas las reparticiones públicas como AFP figura como representante legal y la empresa que represento es la persona jurídica empleadora, para demostrar dicho extremo adjuntó a la contestación en fotocopia el formulario de inscripción del empleador, al seguro social obligatorio AFP BBVA PREVISION No. 0239521 donde se evidenció y demostró que no es el empleador ni tampoco co empleador, simplemente es representante legal de la empresa SIFRA LTDA., siendo esta persona jurídica la empleadora.

3.- Añade que, para dar más asidero legal a lo manifestado líneas arriba, se presentó en calidad de prueba en la contestación, el certificado de FUNDEMPRESA, en el cual se demuestra de que la empresa “SIFRA LTDA”, es una sociedad de responsabilidad limitada que, ante todos los acreedores, cargas y obligaciones, responde con su capital social.

4.- Afirmó que, el representante legal, actúa en representación legal de la empresa, a través de un mandato, que puede ser revocado por decisión de los socios, designando otro representante por tratarse de una SRL, terminando de esa manera, con la representación legal del señor Delmer Iván Navallo Caro, por lo que no corresponde pretender incluirle como “Codemandado” al representante legal; consiguientemente, corresponde excluirle del proceso, correspondiendo dictar Auto Supremo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 220–I, anulando el Auto de Vista, emitiéndose uno nuevo, excluyéndole del proceso como persona natural, considerando que simplemente es representante legal de la empresa demandada, como se apreciaría a fs. 1, que demuestra la relación laboral entre la demandante y la empresa SIFRA Ltda.

5.- Afirmó que, demostró el pago de un quinquenio, a favor del trabajador, que en primera instancia se negó, corrigiéndose en el Auto de Vista, sin embargo, en este último fallo, no se reconoció el pago de Bs. 17.979,56, correspondiente a los dos años y cinco meses restantes, a pesar de que presentó el comprobante del depósito, adjunto a la contestación a la demanda que no fue valorada; prueba desvirtuada por la demandante, con una declaración testifical de Esteban Patroni, que señaló que esa cuenta a la que se depositó, fue aperturada por el trabajador, a solicitud de los representantes de la empresa demandada.

6.- El Auto de Vista impugnado, de manera infundada, concede el derecho al pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, con la simple declaración testifical del ex trabajador Esteban Patroni Rea; determinación fundamentada por el Tribunal de Alzada en que, corresponde el pago a los trabajadores que no tengan cargos jerárquicos y que no cuenten con un sueldo acorde al cargo, afirmación tergiversada y perjudicial, no correspondiendo a un Juez o Tribunal determinar que monto debe ganar un trabajador, por eso es que el Tribunal Ad quem, hizo un análisis, carente de fundamentación legal, respecto al pago del Segundo Aguinaldo, sin tener en cuenta uno de los elementos principales para adquirir este derecho, que es el de no ocupar cargos jerárquicos, como lo establece la Resolución Ministerial N° 1031, de 14 de diciembre de 2015, en su artículo 2, referente al pago del Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia.

7.- Añadió que, con referencia a los demás ítems, no corresponde el pago de los beneficios sociales pretendidos, al ser despedida justificadamente la demandante, por perjuicio material, omisiones, incumplimiento de convenio, abuso de confianza, apropiación indebida, ocasionando un daño económico significativo a la empresa que representa.

8.- Indicó, falta de motivación, valoración de prueba y fundamentación por parte del Tribunal de Alzada y Juez de primera instancia al dictar sus fallos correspondientes; pues no refleja, las pruebas del proceso así como el principio de Verdad Material; cometiéndose error de derecho y de hecho al no asignarse valor probatorio a pruebas documentales adjuntadas por la empresa demandada, que no fueron objetadas, desvirtuando los argumentos de la demanda, cumpliendo con la carga de la prueba, conforme lo dispuesto por los art. 3, inc. f) y h), 66 y 150 del CPT,

8.- Finalmente señaló que el Auto de Vista recurrido, es una resolución carente de motivación, fundamentación e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal sobre la materia.

Petitorio.

Solicitó, se conceda el recurso, casando el Auto de Vista impugnado y dicte un nuevo Auto Supremo conforme lo establecido en el art. 220–IV del CPC–2013, reconociendo las pruebas presentadas, estableciendo que no se adeuda ningún monto por concepto de beneficios sociales, al trabajador.

En su defecto, al existir normas procedimentales vulneradas, se dicte Auto Supremo, Anulando el Auto de Vista, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 220–II del CPC–2013.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 431 a 438, la demandante contestó el recurso de casación, exponiendo las razones por las que se opone a los argumentos del recurso; solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 11 de mayo de 20221 de fs. 450, que declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48-II de la CPE, se establece que “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el  espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Por otra parte, corresponde referir también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la CPE, conforme establece en su art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Principio de protección e inversión de la prueba.

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales, son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles.

Señala también el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, que prevé al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo, que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo, porque ha identificado que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, al existir una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.

De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3 inc. g) del CPT.

Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental; el legislador, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no, una obligación.

Principio de Preclusión

La preclusión es un principio de seguridad jurídica que inspira la legislación procesal, para que el proceso avance y los actos procesales sean eficaces, en virtud de que han de realizarse en el momento procesal oportuno, careciendo de validez en otro caso, y no quede al arbitrio de una de las partes el regresar el proceso a una etapa anterior cuando éste lo desee.   El concepto de preclusión se explica por el de “impulso procesal”, ya que éste carecería de objeto sin la preclusión. En caso contrario, los actos procedimentales podrían repetirse y el procedimiento no progresaría. Tampoco la preclusión sería suficiente por sí sola, pues no se pasa de un estadio a otro sin el impulso procesal. Se puede decir que la preclusión es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza.

La preclusión no se confunde en modo alguno con la caducidad ni con la prescripción. No se identifica con la caducidad porque ésta, si bien es de orden público y puede ser invocada de oficio por el Juez, no obedece a la inactividad de una sola parte como la preclusión, sino a la inactividad permanente e ininterrumpida de ambas. No se confunde tampoco ésta figura con la prescripción, dado que ésta última es una institución de derecho privado, razón por la cuál es susceptible de renuncia, de interrupción por acto de parte y la única causa que puede producirla es el transcurso del tiempo.

Resolución del caso concreto.

Recurso de casación en la forma:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270–I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3–e) y 57 del CPT.

De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento denominados errores in judicando. 

El art. 265–I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

En el caso presente, se pretende la nulidad de obrados toda vez que no se valoró las pruebas propuestas y adjuntadas a la contestación y a la excepción de impersonería, por estar presentadas extemporáneamente, dejando de lado el principio de la verdad material, establecido en el artículo 180–I de la CPE, siendo obligación de las autoridades jurisdiccionales, adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales de acuerdo al principio de saneamiento, inserto en el art. 1 núm. 8. del CPC–2013; al respecto, de la revisión de antecedentes, a fs. 45 cursa notificación con la demanda a Delmer Iván Navallo Caro el 20 de junio de 2016; a fs. 50 a 51 cursa excepción de impersonería interpuesta por el demandado, con cargo de recepción el 30 de junio de 2020; a fs. 87 a 89 se tiene la respuesta a la demanda con cargo de recepción el 30 de junio de 2016; fs. 92, auto de 7 de julio de 2016, determinó que, tanto la excepción de impersonería como la respuesta a la demanda, fueron interpuestos al margen del plazo perentorio de 5 días otorgado por el art. 124 del CPT, por lo que se declaró rebelde y contumaz al demandado conforme dispone el art. 141 del CPT, trabando la relación laboral, aperturando el termino probatorio común de 10 días.

El art. 124 del CPT señala: “Cuando la demanda esté en forma legal, el Juez dará traslado de ella al demandado con CINCO días de término para contestarla, acompañando copia de la misma y apercibimiento de que si no la contesta dentro de este término, el proceso se seguirá en los estrados del Tribunal”, por su lado el art. 128 del CPT, señala: “Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida”. Por lo que el plazo para interponer las excepciones, así como responder a la demanda, es de cinco días computables a partir de la notificado al demandado con la demanda. Que en el presente caso el demandado Delmer Iván Navallo Caro, es notificado con la demanda el 20 de junio de 2016, presentando el incidente de impersonería, así como la contestación a la demanda, el 30 de junio de 2016, más allá del plazo dispuesto por Ley, por lo que no fueron considerados, en aplicación de la normativa señalada, además de ser declarado rebelde conforme dispone el art 141 del CPT; teniendo en todo caso el demandado otra oportunidad para presentar nuevamente o ratificarse sobre la prueba que presento adjunta a la excepción de impersonería y contestación de la demanda, en el término probatorio de diez días común a las partes.

Respecto a este punto, el Tribunal de alzada, señaló en el Auto de Vista que, el demandado tenía cinco días para presentar memorial de excepción y contestación, sin embargo, decide presentar sus memoriales de forma extemporánea, lo cual motivo la declaratoria de rebeldía dispuesta, en el Auto de fs. 92, Auto además mediante el cual se traba la relación procesal conforme lo dispone el art. 141 del CPT, consecuentemente el demandado tenía la oportunidad de ratificar sus pruebas que hoy acusa de no haber sido valoradas, por haber sido presentadas con el memorial de excepción y contestación de forma extemporánea; dejando precluir una vez más la oportunidad de ofrecer su acervo probatorio y desvirtuar las pretensiones de la demandante. No resultando por lo tanto valedero el alegar por parte del demandado que, bajo el principio de verdad material inserto en el art. 180–I de la CPE se anule obrados, a fin de que se valore prueba presentada a una excepción y contestación a la demanda interpuestas fuera de plazo, cuando tuvo una nueva oportunidad para ratificarse sobre las mismas a tiempo de aperturarse el término probatorio de diez días común a las partes con el auto de relación procesal. Evidenciándose, por el contrario que fue el demandado, por su negligencia, en los plazos y oportunidades procesales pertinentes, no produjo la prueba que hoy reclama se valore, dejando caducar ese derecho, no pudiendo argüir su propia negligencia como un motivo de impugnación, teniéndose aún más en cuenta que en materia laborar rige el principio de inversión de la prueba.

Respecto a lo afirmando por el recurrente a fin de que se aplique el art. 1 núm. 8. del CPC–2013, para disponer la nulidad de obrados, la normativa señala, textual: “(PRINCIPIOS). El proceso civil se sustenta en los principios de: 8. Saneamiento. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal”. Si bien resulta evidente que uno de los principios sobre los que se sustenta el proceso civil, es el saneamiento, facultando a las autoridades judiciales, adoptar decisiones destinadas a subsanar esos defectos, este principio encuentra su límite en los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que, en contrario, bajo la figura de saneamiento se generaría inseguridad jurídica, afectando el debido proceso, puesto que como señalamos, el ahora recurrente, dejando precluir su derecho de conformidad al art. 16–II de la LOJ, el art. 3 inc. e) del CPT y el art. 271–II del CPC–2013; en tal razón, al existir preclusión procesal, no corresponde asumir favorablemente este motivo de casación en la forma.

Recurso de casación en el fondo:

Respecto a la exclusión del proceso del ahora recurrente, el Auto de Vista citó el art. 122 del CPT en cuanto a la ampliación de la demanda que, resultaría incongruente el determinar la relación laboral con la empresa, representada por Delmer Iván Navallo Caro y por el mismo como persona jurídica; la ampliación de la demanda se efectuó a simple solicitud de la demandante sin adjuntar prueba, que el demandado solo es representante y el empleador es una persona jurídica, adjuntando prueba a la contestación de la demanda como ser: formulario de inscripción del empleador al seguro social obligatorio AFP BBVA PREVISIÓN N° 0239521; certificado de FUNDEMPRESA de SIFRA LTDA.

En cuanto a este reclamo, debemos señalar que el art. 122 del CPT señala: “La demanda podrá ser aclarada, ampliada, corregida, reformada, adicionada con nuevos hechos personas o pretensiones, hasta antes de ser contestada”. Evidenciándose que, es facultad legal del demandante ampliar la demanda, hasta antes de que sea contestada la misma por el demandado; de la revisión de antecedentes se tiene a fs. 34 memorial suscrito por la demandante Yamile Bello Umalla, por el que amplió la demanda contra Delmer Iván Navallo Caro como co empleador, pues de la información de aportes de la AFP–PREVISIÓN, adjunto al mismo a fs. 32 se tiene el Estado de Ahorro Previsional de la demandante, donde figura como empleador Iván Navallo Caro; ampliación que se solicitó se aclare mediante providencia de 10 de marzo de 2016, a fs. 32 vta.; la demandante, por memorial de fs. 36, cumple lo observado y aclara que está ampliando la demanda contra Delmer Iván Navallo Caro sin renunciar y excluir a la empresa SIFRA Ltda., representada por Delmer Iván Navallo Caro; ampliación que es aceptada mediante providencia de 31 de marzo de 2016 de fs. 37, en apego a lo dispuesto en el art. 122 del CPT, pues no se citó al demandado. Por lo referido precedentemente, en cuanto a este reclamo expuesto en el recurso, de excluir del proceso a Delmer Iván Navallo Caro, el Tribunal de alzada al señalar que: “la Aquo a objeto de establecer la existencia de la relación contra la persona jurídica y persona natural, a efectuado una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta su facultad establecida en el art. 158 del CPT en relación con el art. 3 inc. j) del mismo cuerpo legal, sin embargo el recurrente pretende se realice una valoración aislada de la prueba, dando único valor a la documental de fs. 1, según su criterio claramente demuestra la relación laboral entre la demandante y la empresa SIFRA Ltda., extremo que no condice con los principios que informa la valoración de la prueba, estableciéndose en consecuencia que la Aquo ha efectuado una correcta valoración de la prueba a objeto de establecer la relación laboral de la demandante y la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y FRIGORIFICO Y ALIMENTOS SIFRA Ltda., representada por el Sr. Delmer Iván Navallo Caro y con Delmer Iván Navallo Caro como persona natural”, ha obrado correctamente, puesto que la ampliación de la demanda se efectuó por la demandante en uso de una facultad inserta en el art. 122 del CPT, adjuntando prueba de fs. 18 a 32 consistentes en reportes de estado de cuenta de la AFP Previsión, prueba valorada en su integridad; y la empresa recurrente de considerar que, no era la persona a quien se debía demandar, tuvo los recursos y los momentos procesales oportunos para acreditar mediante prueba, lo que hoy afirma, más aún que la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no, una obligación, por ello, pretender utilizar este argumento que tiene un origen en la negligencia y desidia con la que actuó el ahora recurrente durante todo el proceso, no resulta ser valedero.

En cuanto a pretender se valore aisladamente el elemento probatorio de fs. 1, tal reclamo efectuado, no resulta ser valedero puesto que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica.

De lo alegado a que, el Juez no valoró las pruebas adjuntas a la excepción de impersonería, como la respuesta a la demanda, situación que es lesiva para los intereses de la Empresa; al respecto, como se refirió anteriormente, el recurrente interpuso la excepción de impersonería y respondió a la demanda, más allá del plazo

perentorio de 5 días otorgado por el art. 124 del CPT, por lo que se declaró rebelde y contumaz al demandado conforme dispone el art. 141 del CPT, trabando la relación laboral, aperturando el termino probatorio común de 10 días, oportunidad en la cual tampoco presentó o ratificó sobre la documental adjunta a la excepción de impersonería y contestación a la demanda, no resultando por tanto evidente este reclamo.

Sobre el reclamo de que, el Auto de Vista recurrido no reconoció el pago de la suma de Bs. 17.969,56, correspondiente a los dos años y cinco meses restantes del último quinquenio, a pesar de que se presentó el comprobante del depósito, adjunto a la contestación a la demanda, que no fue valorado, contradictoriamente señala que esa prueba es desvirtuada con la declaración testifical de Esteban Patroni, quien señaló que a esa cuenta a que se deposito fue aperturada a la solicitud de los representantes de la empresa demandada; se tiene que el Tribunal de alzada señaló: “consecuentemente al haber sido negado por la demandante y no haberse demostrado con prueba idónea, la existencia de la realización de otros pagos a favor de la demandante, se mantiene firme el derecho a la indemnización de dos años, cinco meses y dos días”. Fundamento correcto al que llego el Tribunal, puesto que en aplicación del principio de inversión de la prueba que rige la materia, era obligatoria para la parte patronal el demostrar por prueba idónea que, si se canceló en su totalidad tal beneficio, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, y no de la demandante demostrar que no se le pago; respecto a la prueba que se adjuntó a la demanda, como ya señalamos reiteradamente, la contestación a la demanda fue presentada fuera del plazo de los cinco días, siendo por ello declarado rebelde y contumaz en el proceso, pero tampoco en el término probatorio se ofreció o ratificó sobre tal prueba, por lo que el recurrente, dejo precluir su derecho, negligencia que no puede ser constituido en un argumento para recurrir de casación.

En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista de manera infundada, concede el pago al derecho del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, con la simple declaración testifical del ex trabajador Esteban Patroni Rea, no tomando en cuenta que, la demandante era Jefa de Recursos Humanos y Legal, por lo que no le correspondía tal beneficio.

La Resolución Ministerial N° 1031, de 14 de diciembre de 2015, en su art. 2–II señala: “Al ser el objeto del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" beneficiar principalmente a las trabajadoras y los trabajadores que no perciben salarios elevados, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidente, vicepresidente y miembros de directorio; director ejecutivo y sub director ejecutivo, gerente, sub gerente, director general, o de cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”. Normativa que señala que establece como regla la no obligatoriedad del pago a personal jerárquico, siempre y cuando tengan un nivel salarial acorde al cargo; correspondiendo en todo caso al demandado demostrar que no era obligatorio el pago de este beneficio, bajo el principio de inversión de la prueba, acreditando probatoriamente que, el cargo que ocupo la demandante de Jefa de Recursos Humanos y Legal era un cargo de jerarquía y que el nivel salarial era acorde a dicho cargo; extremo que no ocurrió, teniéndose por el contrario prueba de cargo, a fs. 250 la declaración testifical de Esteban Patroni Rea que a la pregunta 4.- Cómo ex funcionario y compañero de trabajo de la Srta. Yamile Bello ¿en el año 2014 y 2015 se pagaron los aguinaldos ordinarios (primer aguinaldo)?; ¿se le pago el segundo aguinaldo?, responde: “el 2014 le pagaron ambos aguinaldos y el 2015 no se pagó ni un aguinaldo”, por lo antes señalado, respecto a este punto, lo manifestado por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido resulta ser acorde a la verdad material evidenciada en el proceso, no siendo valedero el usar la inactividad en la producción de prueba por parte del demandado como un fundamento del recurso, correspondiendo el pago de este beneficio.

Afirmo que no correspondería el pago de beneficios sociales, puesto que la demandante fue despedida justificadamente por incurrir en diferentes irregularidades que ocasionaron un daño económico a la empresa que representa el demandado, incurriendo en lo previsto en el art. 16 inc. a), c), e) y g) de la LGT y art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT. El art. 16 de la LGT señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; e) Incumplimiento total o parcial del convenio; g) Robo o hurto por el trabajador”; el art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT refiere: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías; b) Revelación de secretos industriales: c) Omisiones e imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industriales; d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o de más de seis en el curso de un mes; e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa; f) Retiro voluntario del trabajador, antes de los términos fijados en el artículo 13 de la ley o en el del contrato; g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador; h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo; i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente”. De lo antes señalado se entiende que el trabajador pierde el derecho a que se pague el beneficio del desahucio e indemnización, siempre y cuando incurra en las causales señaladas; al respecto, el demandado tenía la obligación de demostrar durante la tramitación del proceso mediante prueba idónea, que la desvinculación fue a consecuencia de que la demandante incurrió en alguna de las causales previstas antes descritas, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, extremo que no ocurrió conforme se evidencia en el proceso, por lo que resulta no ser valedero este reclamo.

En modo lacónico refirió, falta de motivación, valoración de prueba y fundamentación de la sentencia, por parte del Tribunal de Alzada, al igual que el Juez de primera instancia, añadiendo que el Auto de Vista recurrido, es una resolución incongruente carente de motivación, en los términos de la reiterada jurisprudencia al respecto; en cuanto a este afirmación, el ahora recurrente no señala cual o cuales serían los puntos en los cuales el Auto de Vista no efectuó una debida fundamentación y motivación, en que consiste las incongruencias denunciadas, menos explicó la trascendencia de tales vulneraciones denunciadas, aspectos estos que no pueden ser subsanados por este Tribunal; teniéndose por el contrario de la revisión del Auto de Vista ahora recurrido, que el mismo cuenta con una debida motivación y fundamentación.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación, tanto en la forma como en el fondo, corresponde resolver conforme establece el art. 220–II del CPC–2013, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo de fs. 421 a 425, interpuesto por la Empresa, Servicios Industriales, Frigoríficos y Alimentos “SIFRA LTDA.”, representada y como co demandado Delmer Iván Navallo Caro, contra el Auto de Vista Nº 110/2021 de 21 de octubre, de fs. 407 a 416, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Con costas y costos, regulándose el honorario del Abogado en la suma de Bs. 2000 (Dos Mil bolivianos), que mandará a pagar el juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

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