Sentencia AS/0403/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0403/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 403

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 243/2022-C

Demandante: Empresa “Arquitectura y Construcciones Heredia”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Materia: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 96 a 98, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), a través de su apoderado Weimar Javier Romero Quiroga, impugnando la Sentencia N° 02/2022 de 17 de enero, de fs. 80 a 86, emitida por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso que sigue la Empresa “Arquitectura y Construcciones Heredia” contra la entidad recurrente; el Auto N° 98/2022 de 28 de abril de 2022 de fs. 109, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 02/2022 de 17 de enero, declarando PROBADA en parte la demanda, contenciosa, deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS) de fs. 19 a 20, enmendada a fs. 26 a 28 y a fs. 30 a 32, disponiendo que se proceda a la conciliación de cuentas, para establecer el monto del saldo que el GAMS adeudaría a la empresa contratista, la que además, deberá presentar toda la documentación correspondiente a la ejecución de la obra; asimismo, declaró improbada la demanda de pago de intereses moratorios; e improbada la excepción perentoria de incumlimiento de Contrato.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, el GAMS, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

Alegó, indebida interpretación y aplicación del artículo 568 del Código Civil (CC), al momento de emitir la Sentencia; toda vez que la Sentencia identificó con precisión la existencia de incumplimientos al contrato y a las obligaciones asumidas de manera contractual por parte de la empresa demandante, respecto de la obra ejecutada, incumplimiento por elementos formales o por elementos técnicos, que evidencian un incumplimiento al contrato, aspectos que han conllevado a que el GAMS, al momento de contestar la demanda interponga la excepción Perentoria alegando que no es posible jurídicamente, solicitar el cumplimiento de un contrato, sin haber cumplido previamente la parte que a uno sí le corresponde, de modo tal, que sólo y únicamente puede exigirse el cumplimiento de un contrato en la vía judicial, la parte que hubiese cumplido con todas y cada una de sus obligaciones formales, técnicas y de cualquier tipo asumidas en contrato; elemento que, en el caso de autos, la empresa demandante no llegó a cumplir sus deberes formales, que estaban insertos en el Contrato Administrativo por Excepción N° 10/2014.

Es en ese entendido, no es viable otorgar, conceder o declarar probada la demanda ya sea en parte como se lo hace en la Sentencia impugnda, cuando se ha identificado incumplimientos entre ambas partes.

También alegó, error de hecho en la valoración probatoria, respecto a la designación de la comisión de recepción provisional de obras, y citando parte del Auto Supremo N° 0582/2018 de 28 de junio, argumentó que los Vocales de Sala fundamentaron la Sentencia N° 02/2022, con la “Designación de la Comisión de Recepción de Obras Provisional”, acto que de ninguna manera, refleja un consentimiento del GAMS, en relación a los volúmenes mal ejecutados, el plazo incumplido u otros elementos incumplidos, sino únicamente, que ante una solicitud de parte de la empresa, asumiendo la buena fe, se llegó a designar la comisión de recepción de obras provisional, acto que de ninguna manera, puede ser interpretado como un consentimiento, respecto de los errores técnicos y del incumplimiento de deberes formales, en los que la empresa demandante llegó a incurrir.

En ese entendido se tiene evidente un error de hecho al valorar este elemento probatorio que demuestra que ante una solicitud por parte de la empresa, que era la entrega y la recepción de la obra, el GAMS en su buena fe, llegó a designar la comisión de recepción de obras provisional y es justamente que, ante la advertencia de todos los errores y todos los incumplimientos atribuibles a la empresa, no se llegó a suscribir el acta de recepción provisional y mucho menos el acta de recepción definitiva, motivo por el que, los Vocales de Sala, incurren en un error de hecho en la valoración del elemento probatorio; toda vez que, le dieron un contexto totalmente diferente al que refleja la designación de la Comisión de Recepción de Obras Provisional, señalando que esta demostraría un acto que en realidad no existe.

Petitorio

Concluyó, solicitando que verificandos los antecedentes cursantes en obrados, como los agravios impetrados en el escrito, se case la Sentencia N° 02/2022 de 17 de enero y se declare improbada la demanda principal y probada la excepción perentoria.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAMS, se apersonó la Empresa “Arquitectura y Construcciones Heredia”, a través de su representante Roger José Heredia Garate, contestando negativamente el recurso, señalando que, el hecho que no se hubiese generado un acta de recepción provisional y por ende no se produjo la recepción definitiva de la obra, son de entera responsabilidad del GAMS, que por problemas internos, básicamente de contrato entre su fiscal de obra y el GAMS, dejo la obra, sin personal a cargo de la supervisión de la ejecución de los volúmenes de obra y otros detalles eminentemente técnicos y no se puede pretender endilgar dicha responsabilidad a la empresa, después de haber cumplido con la entrega de la obra, con el 100% de ejecución y la entrega total de la Pasarella Aniceto Arce B.

El GAMS en la fundamentación de su recurso de casación, respecto de una supuesta mala valoración probatoria de la formación de la comisión de recepciones de obra, intenta convencer, que el hecho que se hubiese conformado la comisión para la recepción provisional, partiría simplemente de la buena fe de la institución, pero en ningún momento se presentó ninguna prueba, del supuesto incumplimiento del contrato que menciona GAMS, en cuanto a volúmenes mal ejecutados o incumplimiento de plazos; y los únicos extremos que han sido probados, son la firma del contrato para la construcción de la pasarela y la entrega provisional de la obra en tiempo oportuno , sin tomar en cuenta además, que una institución del tamaño del GAMS, no puede actuar en base a “ buena fe”; si no, a lo establecido en las Leyes como la Ley de Administración y Control Gubernamentales N° 1178 y el Decreto Supremo N° 181 entre otros, que son los que regulan la provisión de bienes y servicios en nuestro país.

Concluyó solicitando, declarar improcedente el recurso de casación presentado por el GAMS y mantener firme y subsistente la Sentencia N° 02/2022.

Admisión del recurso de casación

A través de Auto de 11 de mayo de 2022, de fs. 115, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto por el GAMS, correspondiendo pasar a la resolución del caso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Rspecto de la acusada infracción de indebida interpretación y aplicación del artículo 568 del CC, al momento de emitirse la Sentencia; se alegó por parte del GAMS, que la Sentencia identificó la existencia de incumplimientos al contrato y de las obligaciones asumidas de manera contractual por la empresa demandante; en el contexto descrito, corresponde puntualizar que, cuando se acusa el incumplimiento de un contrato; esta pretensión, se sustenta en las previsiones contenidas en el art. 568-I del Código Civil (CC), que determina: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.

La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas: las acciones de resolución de contrato o su cumplimiento, que nacen de un contrato pactado con prestaciones recíprocas; es decir, que dicho precepto normativo permite a la parte que ha cumplido con su obligación, exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; o de manera alternativa, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Ahora bien, en los casos de incumplimiento recíproco, el Auto Supremo Nº 505/2014 de 8 de septiembre, emitido por la Sala Civil, se orientó los tópicos a ser analizados refiriendo: “(…) si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento-así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”

De lo que se puede concluir, que al ser aplicable el art. 568 del CC a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, dicha interpretación debe ser con relación a la redacción del contrato, la intención común de los contratantes y la conducta de las partes en la ejecución del mismo, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones.

En ese contexto, la motivación y fundamentación de la Sentencia impugnada estableció. “Se verificó también que una vez ejecutada la obra, se procedió a la recepción definitiva de la misma, conforme consta en el informe Cite Of. Unid. Jur. N° 1905/2019, Proyecto: "Construcción pasarela peatonal Aniceto Arce B”, corriente de Fs. 65 a 68, procediéndose a la designación de la Comisión de Recepción de Obras Provisional Cite: RPA-ANPE Obras-P N° 061/2016, la recepción se realizó el 21 de julio de 2016. (..) En el informe anteriormente mencionado, consta que la Comisión rechazó la recepción provisional de la obra porque no cumplía con las especificaciones del contrato; sin embargo, corresponde destacar que no se precisó ni identificó en qué consiste el aludido incumplimiento en que hubiese incurrido la empresa demandante.

(…) En el Informe que se analiza, consta que la Comisión designada para la tecepción provisional de la obra, no hizo el acta de recepción provisional por ausencia de documentación original que debía presentar la empresa, extrañando el Libro de Órdenes y la ampliación del plazo después del pago de la primera planilla. (…) El hecho de no haber elaborado el Acta de Recepción Provisional de Obra, conlleva a que tampoco se procedió a la recepción definitiva de la misma, destacando una vez más, que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no presentó prueba idónea que demuestre el incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista; es decir, no sabemos en qué consiste el aludido incumplimiento que se invocó el Informe Cite Of. Unid. Jur. N° 1905/2019, Proyecto: “Construcción pasarela peatonal Aniceto Arce B”; tampoco consta si se otorgó el plazo correspondiente para que se subsanen las observaciones realizadas a la obra propiamente dicha. Lo único cierto es que la falta de documentación original hubiese impedido ta elaboración de la mencionada Acta.

(…) Debemos destacar también que en el Informe tantas veces citado, se hizo constar que la empresa contratista incurrió en: a) incumplimiento en la entrega de la obra en el plazo establecido; b) por suspensión en la ejecución de la obra. Lo que sin embargo, no desmerece el hecho de que se haya procedido a conformar la Comisión de Recepción Provisional de la Obra, conforme se relacionó anteriormente. En otros términos, las causales anteriormente invocadas dan lugar al pago de multas en los términos establecidos en la cláusula décimo octava hasta el máximo del 20% del monto total del contrato, caso en el que, corresponde proceder a la resolución del contrato conforme lo estipulado en la cláusula vigésima primera inciso 2.2.1.a) del Contrato Administrativo de Obra, lo que no aconteció en la especie.” (El resaltado y subrayado ha sido añadido)

Constatándose, que la sentencia impugnada, reiteró y enfatizo en la parte considerativa, que el GAMS, en su calidad de Entidad Contratante y como parte demandada en la presente litis, no cumpliò con la carga de la prueba a la que estaba obligada responder, como emergencia de la demanda y la petición de la empresa Contratista, reiterando la Sentencia que la Entidad Contratante no presentó prueba idónea que demuestre el incumplimiento del contrato imputado a la empresa Contratista; aclarando que no existía constancia a través de prueba pertinente en qué consistía el aludido incumplimiento invocado por el GAMS, mediante el Informe Cite Of. Unid. Jur. N° 1905/2019, Proyecto: “Construcción pasarela peatonal Aniceto Arce B”.

Asimismo, se evidencia que la Sentencia también extrañó la inexistencia de otorgación del GAMS, del plazo correspondiente a la empresa Contratista, a efecto de que ésta última, subsane las supuestas e inexistentes observaciones realizadas a la obra ejecutada por la Contratista.

Por otra parte, la Sentencia impugnada estableció de manera clara que que en el Informe Cite Of. Unid. Jur. N° 1905/2019, Proyecto: “Construcción pasarela peatonal Aniceto Arce B”, ofrecido como prueba por el GAMS, se estableció un saldo pendiente de pago a la empresa Contratista, sin especificar el monto adeudado por el GAMS, aspecto que fue tomado por la Sentencia recurrida como un reconocimiento expreso de deuda pendiente de pago.

Asimismo, los alegados incumplimientos acusados por el GAMS, no detallados en su contestación a la demanda y menos en la prueba aportada, como tampoco demostrados por dicha institución, añadido a que el GAMS, instruyó la conformación oficial de la Comisión de Recepción Provisional de la Obra “Construcción pasarela peatonal Aniceto Arce B”, a efecto de recepcionarla; así como que dichas causales de incumplimiento invocadas por el GAMS, daban lugar a la ejecución del cobro de multas, por parte del GAMS a la empresa contratista, conforme a los términos establecidos en la Cláusula décimo octava del contrato, hasta el máximo del 20% del monto total del contrato, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula vigésima primera inciso 2.2.1. a) del Contrato Administrativo de Obra, incumplimientos que de haber sido ciertos no fueron ejecutados contradictoriamente por el GAMS, corriendo el riesgo de inclusive incurrir en las responsabilidades previstas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales N° 1178, aspectos que no acontecieron extrañamemnte en la realidad y los hechos.

Todas estas incongruencias y contradicciones, formaron convicción en el Tribunal de instancia, para establecer que la empresa Contratista dió cumplimiento al Contrato, razón por la que el GAMS, conformó el Comité de Recepción Provicional, alegando posteriormente ausencia de documentación por parte de la empresa Contratista, cuando era el GAMS, quién tenia el deber y la obligación de contar, como entidad pública contratante, con toda la documentación del proceso de contratación, conforme exigen las Normas Básicas del Sistema de Administración de bienes y Servicios, aprobado por DS N° 181, que en su art. 3 inc. k), prevé que, los actos, documentos y la información de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, son públicos y se encuentran bajo custodia y responsabilidad de la Entidad Contratante.

Respecto de la acusación de infracción de error de hecho en la valoración probatoria, en relación a la designación de la comisión de recepción provisional de la obra, que “de buena fe” hubiese dado su consentimiento el GAMS, para su conformación y recepción de la obra ante una solicitud de parte de la empresa; coligiéndose de la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC-2013), que las causales de procedencia del recurso de casación se circunscriben señalando: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, (El resaltado y subrayado fue añadido); en consecuencia, la exigencia normativa prevé, una demostración objetiva de quien acusa en casación, demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, agregando que éste último, debe evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En el contexto de la acusación de la infracción señalada, se establece que, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 y el DS N° 181, los actos administrativos que causan efecto en un proceso de contratación, deben ser a través de misivas oficiales, emitidas tanto por parte de la Entidad Contratante, como por la empresa Contratista; en ese sentido, la compulsa de los datos del proceso demuestra, la inexistencia de la alegada disuasión a la que habría sido sometida el GAMS, por parte de la emprea Contratista, quién supuestamente hubiese inducido a la Comuna, a ser sorprendida en su buena fe, para la conformación de la Comisión de Recepción Provisional de la Obra, debiendo comprenderse, que conforme la segunda parte del parágrafo I del art. 271 del CPC-2013, el error de hecho se demuestra, cuando en la apreciación de las pruebas se evidencie por documentos o actos auténticos la manifiesta equivocación de la autoridad judicial, aspecto que no ha sido demostrado por la Entidad recurrente, no evidenciándose las infracciones alegadas, siendo manifiestamente infundadas.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal, resolver en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 96 a 98, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), a través de su apoderado Weimar Javier Romero Quiroga, impugnando la Sentencia N° 02/2022 de 17 de enero, de fs. 80 a 86, emitida por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso que sigue la Empresa “Arquitectura y Construcciones Heredia” contra la entidad recurrente.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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