Sentencia AS/0405/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0405/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 405

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 245/2022–S

Demandante: Ledy Álvarez Caraballo

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por la Alcalde Ana Lucía Reis Melena a través de Aleida Candia Parada y Mateo Cussi Chapi

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 86 a 87, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), representado la Alcalde Ana Lucía Reis Melena a través de Aleida Candia Parada y Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 18/22 de 16 de marzo de 2022 de fs. 81 a 82, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Ledy Álvarez Caraballo contra el accionante GAM de Cobija; la contestación de fs. 91 a 92; el Auto N° 55/22 de 7 de abril de 2022, de fs. 93, que concedió el recurso; Auto de 17 de mayo de 2022 de fs. 106, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de Cobija, emitió la Sentencia Nº 87/2021 de 28 de mayo de 2021, de fs. 63 a 65, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 9 y 10; disponiendo que el GAM de Cobija cancele a favor de la demandante, la suma de Bs. 29.060.- (Veintinueve Mil Sesenta 00/100 bolivianos) sin costas, conforme al detalle inserto en la Sentencia, por concepto de subsidio de frontera.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija, interpuso recurso de apelación, de fs. 69, que fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 18/22 de 16 de marzo de 2022, de fs. 81 a 82, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 87/2021 de 28 de mayo.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija, representado por la Alcalde Ana Lucía Reis Melena a través de Aleida Candia Parada y Mateo Cussi Chapi, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

1.- Alegó la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos”. Agregó que debe respetarse y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional el Auto confutado, tales como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y demás normas.

2. Manifestó la “no aplicación” del art. 119 de la CPE, disposición que, claramente establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades a momento de ejercer los derechos que le asisten, así como tener derecho a la defensa; el Auto confutado, mencionó que el Juez aplico correctamente las Leyes sin mencionarlas; el Tribunal de Alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, así como garantizar que el derecho a la defensa es inviolable; indicó que, la inversión de la prueba se constituye en una garantía constitucional a favor del empleador; aspecto que el Auto de Vista no consideró, tampoco consideró el régimen autonómico de la administración de recursos y normativa emanada y refrendada por la actora.

3.- Alegó que el Tribunal Ad quem no aplicó el art. 235 de la CPE, que establece que, es obligación de las servidoras y servidores públicos, cumplir la Constitución y las Leyes; normativa que, respecto a los servidores públicos, cualquiera fuere su modalidad de contratación deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente.

4.- Respecto al subsidio de Frontera, alegó que, en Sentencia se determinó elocuentemente que la demandante no se encuentra bajo la protección de la Ley N° 321; entonces erróneamente se disponen pagos de subsidio de frontera, cuando se tiene demostrado que la recurrente se rige por la Ley N° 1178, quién se encontraba normada por el Contrato que tiene presupuestado todos los beneficios que engloba el proyecto o programa, extremo atentatorio, debiendo aplicar la normativa que rige para el personal eventual; por otra parte añadió que, si bien no se desglosó este denominativo en sus boletas esto no amerita el incumplimiento de pago.

Petitorio.

Solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.

Contestación al recurso

Por memorial de fs. 91 a 92, Ledy Álvarez Caraballo, contestó el recurso indicando que no existe mala interpretación de los arts. 108, 119 y 235 de la CPE, menos se aplicó erróneamente las mismas; no se especificó como han sido vulnerados, como debieron aplicarse; solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso.

Admisión

Mediante Auto de 17 de mayo de 2022, de fs. 106, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 86 a 87, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los fundamentos de los recursos de casación y analizados los mismos, se tienen las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

Recurso de Casación:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270–I del Código Procesal Civil (CPC–2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

El art. 274–I–3 del CPC–2013, aplicable por la disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala qué, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.

Estas acusaciones o infracciones, plateadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, debe tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; todo esto, para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación tenga relación con los fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.

El art. 180–II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursivo, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho; o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal.

La inversión de la prueba:

El CPT en los arts. 3–h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba; pues en materia laboral, corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio desvirtuar con pruebas fehacientes, los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos señalan: art. 3–h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, el art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y el art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3–j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es así que, los arts. 3–j) y 158 del CPT a la letra indican: 3–j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

Subsidio de fontera:

En el marco del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, (Subsidio de frontera); señala: Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas. (las negrillas son nuestras).

Este precepto, dispone que el trabajador, para beneficiarse del subsidio de frontera, únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales. No cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto.

Los derechos laborales, propugnan garantías hacia los trabajadores, en contraposición a los excesos que se dan en los procesos de contratación obrero–patronales, expuestos a infringir sus derechos y evitar la elaboración de contratos que encubran la relación laboral verdadera y de esta manera puedan evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, los contratos a plazo fijo; o, como en el presente caso, los denominados contratos eventuales.

Este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia sobre este hecho, entre lo cual el Auto Supremo Nº 61 de 01 de marzo de 2013, indica:

“…En este sentido se debe señalar que, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado Derecho Social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables conforme establecen los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.

El Derecho Social tiene como característica especial su predominio o aplicación preferente respecto a la legislación civil o comercial; por ello, independiente si el contrato se lo celebra o es denominado por las partes como contrato civil o comercial o contrato de consultoría en línea, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral, entonces, el contrato será obligatoriamente regulado por la Ley General del Trabajo.

En ese entendido el DS Nº 21137, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los empleadores pueda causarles perjuicio; por cuanto las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados”

Siguiendo esa línea jurisprudencial debemos indicar que el pago del Subsidio de Frontera que especifica el Decreto Supremo 21137 en su art. 12, es un pago obligatorio a los funcionarios públicos y privados que se encuentren trabajando dentro de los 50 kilómetros linéales de las fronteras internacionales, sin distinguir el tipo de trabajo que realizan ni el tipo de contrato que se hubiese pactado efectuado para el efecto, norma que además ha sido declarada constitucional, mediante la Sentencia Constitucional SC 68/04 de 13 de julio de 2004.

Del per saltum.

El AS Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”

Resolución del caso concreto:

Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274–I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC–2013.

Se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si fue valorada correctamente la prueba a efectos de confirma la legalidad del despido del trabajador.

Al respecto, de inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación o nulidad son confusos, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

En base a la doctrina aplicable y a los argumentos de las partes recurrentes, se pasa a resolver el recurso de casación de fs. 86 a 87 y vta., de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1.- Respecto a la denuncia de violación del art. 108 de la CPE, la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y demás normas, en la emisión del Auto de Vista, se evidencia que el recurrente, no señaló y estableció en forma clara y precisa, cuál de los numerales del precepto constitucional antes citado fue vulnerado, menos como se vulneró, en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, que evidencie la equivocación ostensible del Tribunal cuyo fallo se recurre, menos se estableció cual debió haber sido la forma correcta de aplicación de la referida normativa; en cuanto a la vulneración de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, alegada por el accionante, cuando quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple cita de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa incurrió el Tribunal de apelación; aspectos estos que no pueden ser suplidos por este Tribunal.

En cuanto a que el Auto de Vista, sería perjudicial y dañino a la economía del GAM de Cobija, se debe considerar que las determinaciones que asume la administración de justicia, se encuentran sujetas a la normativa vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal.

2.- De la no aplicación del art. 119 y violación del art. 235, ambos de la CPE; de la revisión de antecedentes, tales vulneraciones no fueron impugnadas o reclamadas vía recurso de apelación contra la Sentencia N° 87/21 de 16 de marzo, siendo incluidas estas nuevas denuncias en el recuro de casación; puesto que la parte actora, en contra del procedimiento y la naturaleza jurídica del recurso de casación pretende saltar la etapa en la que correspondía hacer valer el derecho a la impugnación en cuanto a estos puntos denunciados, y que vía este recurso que de naturaleza es de puro derecho se ingrese a revisar reclamos no acusados en forma vertical, puesto que el Auto de Vista emitido, responde solo a los puntos reclamados en el memorial de apelación de fs. 69.

Estos antecedentes imposibilitan a este Tribunal pronunciarse sobre este punto del recurso de casación interpuesto, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada las pretensiones ahora impugnadas, porque no cuentan con una respuesta sobre la cual esta instancia pueda realizar un análisis; argumento que encuentra su sustento bajo los alcances del per saltum (pasar por alto), locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales.

Referente a la afirmación de que la inversión de la prueba se constituye en una garantía constitucional a favor del empleador; como señalamos, el CPT en los arts. 3–h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba; pues en materia laboral, corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio desvirtuar con pruebas fehacientes, los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa. Por lo que tal afirmación no resulta ser evidente; por el contrario, la garantía de la inversión de la prueba es una garantía que tiene el trabajador.

3.- Por otra parte, sobre el subsidio de frontera, afirmó que la demandante no goza de la protección de la Ley N° 321, cuando se tiene demostrado que la recurrente se rige por la Ley N° 1178; al respecto el Auto de Vista señaló que, revisada la Sentencia, se constató que el Juez de la causa, llego a la conclusión que la actividad desarrollada por la demandante como profesional en el área médica, no ingresa a la categoría de servicios manuales y técnico operativo, por lo que, no se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 321, en ese entendido no es evidente que se aplicó erróneamente la norma antes referida; en cuanto al subsidio de frontera, el mismo está establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se tenga, la ahora demandante, este Tribunal considera que el Tribunal de alzada, determinó correctamente el pago del subsidio de frontera, más aun si la entidad demanda no ha enervado los argumentos de la demanda de la actora con prueba que demuestre que no correspondía se beneficiada con tal derecho.

En conclusión, se establece que el Tribunal de apelación, no incurrió en la violación de las normas acusadas, ni en errónea apreciación de la prueba; siendo que los Tribunales de instancia no están sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; ante esta situación, se establece que el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia.

En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, resolver conforme establece el art. 220–II del CPC–2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184–1 de la Constitución Política del Estado y 42–I–1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 88 a 89, interpuesto por GAM de Cobija, contra el Auto de Vista N° No 225/2020 de 8 de diciembre de 2020, de fs. 86 a 87 y vta., emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de junio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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