Sentencia AS/0406/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0406/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 406

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 246/2022–S

Demandante: Servicio Departamental de Caminos de Tarija

Demandado: Cristian Eduardo Aramayo Fernández

Proceso: Desafuero Sindical

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 213, interpuesto por Cristian Eduardo Aramayo Fernández, contra el Auto de Vista Nº 18/2022 de 18 de febrero, de fs. 202 a 206, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de desafuero sindical seguido por el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA – Tarija) contra el recurrente; la contestación de fs. 219 a 221; Auto Interlocutorio N° 67/2022 de 25 de abril de 2022 de fs. 222, por el que se concedió el recurso; el Auto de 18 de marzo de 2022 de fs. 230, por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 163/2021 de 20 de octubre, de fs. 165 vta. a 170 y vta., declarando IMPROBADA la demanda desafuero sindical de fs. 27 a 29 y vta., interpuesta por el SEDECA – Tarija, en contra de Cristian Eduardo Aramayo Fernández.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 176 a 178 y vlta., por Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA – Tarija; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 18/2022 de 18 de febrero, de fs. 202 a 206, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada N° 163/2021, de 20 de octubre, y DECLARÓ PROBADA la demanda de fs. 27 a 29 y vta., disponiendo el desafuero sindical de Cristian Eduardo Aramayo Fernández y en consecuencia la destitución de sus funciones por haber incurrido en la causal de despido prevista en el inc. d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Argumentos del recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, Cristian Eduardo Aramayo Fernández, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 209 a 213 y vta.:

1.- Acusó error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, en cuanto al no registro de asistencia a su fuente laboral del 22 al 30 de julio de 2015, determinando inasistencia del recurrente por más de 6 días, incurriendo en la causal de despido del art. 16 inc. d) de la LGT, modificado y restituido por el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949.

2.- Señaló que, las declaraciones testificales de descargo de: Armando Reyes Soliz de fs. 92, José Luís Vargas Trigo de fs. 93, Atilio Casso Aramayo de fs. 94; son uniformes al establecer que el demandado, ahora recurrente, solicitó permiso por 3 días a cargo de vacación y que luego volvió a trabajar el día lunes; además que, como dirigente sindical tuvo diferencias con la parte administrativa, por los constantes reclamos a favor de los trabajadores; que, el sistema biométrico de control de asistencia fue manipulado para hacer figurar la falta de asistencia al trabajo; no se le permitió el ingreso al lugar de sus funciones desde el mes de agosto a octubre; debiendo aplicarse el principio de inversión de la prueba, insertos en el art. 48–II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del CPT; vulnerando el Auto de Vista recurrido el mandato del art. 48–II y III de la CPE, por no proteger el fuero sindical, conforme manda el art. 51–VI de la CPE, pues las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

3.- Afirmó que, el Auto de Vista recurrido, expresó erradamente, que la inasistencia del demandado, a su fuente de trabajo comprendió del 22 de julio al 31 de julio de 2015, superando los 6 días continuos para la desvinculación laboral, conforme dispone el art. 16 inc. d) de la LGT, norma que fue derogada por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 y el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, normativa que no restituyó la referida causal de despido; afirmó al respecto que, la Resolución Ministerial (RM) N° 447/09 de 8 de julio de 2009, interpretó el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR), expresando que la causal de despido de inasistencia injustificada del trabajador por más de 6 días hábiles a su fuente laboral está derogada, por lo que no correspondió su aplicación.

4.- Manifestó que, fue retirado de su fuente laboral el 8 de marzo de 2017 sin justa causa, debiendo disponerse por este Tribunal, que el SEDECA reconozca a favor del trabajador la inamovilidad de sus funciones hasta un año posterior a la cesación de la dirigencia sindical, concluida el 8 de marzo de 2017, es decir se le pague los salarios adeudados por SEDECA desde el día de su retiro – 8 de marzo del 2017 al 8 de marzo del 2018 – tiempo que abarcó el fuero sindical, así como la indemnización y desahucio por retiro forzoso.

Petitorio:

Solicitó, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de desafuero sindical, disponiendo que el SEDECA – Tarija, reconozca a favor del accionante la inamovilidad de sus funciones, hasta un año posterior a la cesación de la dirigencia sindical que concluye el 8 de marzo de 2017 al 8 de marzo de 2018, tiempo que abarca el fuero sindical, más el pago de indemnizaciones correspondientes a los años de servicios prestados por el trabajador demandado.

Contestación al recurso:

La parte actora por escrito de fs. 219 a 221, contestó señalando que, el Tribunal Ad quem hizo una correcta aplicación de la norma y valoración de la prueba ofrecida, consistente en declaraciones testificales que no acreditaron que el ahora recurrente se benefició con un permiso verbal los días 22, 23 y 24 de julio.

Afirmó que, al ser la parte demandada una institución pública, los procedimientos son distintos a los de una empresa privada, por lo que el trámite para uso de vacación y permisos de los trabajadores debe cumplir un procedimiento formal, debiendo llenarse una papeleta de que debe ser autorizada y firmada.

Evidenciándose la inasistencia injustificada a su fuente laboral del recurrente, por el periodo comprendido del 22 al 31 de julio de 2015; solicitando se declare infundado el recurso de casación presentado por el demandado.

Admisión:

Remitido el expediente a este Tribunal, por auto de 18 de mayo de 2022 de fs. 230, se admitió el recurso que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así, expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma de fs. 215 a 218, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

A efectos de resolver el problema jurídico traído en casación, corresponde puntualizar que el art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b),tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.

Fuero Sindical:

La doctrina ha establecido que “El fuero sindical, constituye la garantía necesaria para que los dirigentes sindicales cumplan con sus funciones, sin ser despedidos o desmejoradas sus condiciones de trabajo”. (Isaac Sandoval Rodríguez, Legislación del Trabajo, décima edición, Pág. 190); esta garantía se encuentra reconocida en la CPE de Bolivia, en el art. 51-VI.

Este mismo Autor, cita a Cabanellas, quien define el fuero sindical, como “la garantía que se otorga a los trabajadores, motivada en su condición representativa sindical para no ser despedidos, trasladados ni modificados en sus condiciones de trabajo sin causa justa…”

El desafuero constituye un proceso especial, previsto por el CPT (arts. 241-242), de competencia de los Jueces de Trabajo, conforme establece el art. 73 núm. 8 de la Ley de Organización Judicial Nº 025, en el que previo las formalidades que rigen a los juicios sociales, se debe demostrar ante dicho Juez de Trabajo de la jurisdicción correspondiente, la causa justa que permita el despido, el traslado o la modificación de las condiciones de trabajo de un dirigente sindical.

Es decir, esta causa justa, constituyen la comisión de delitos o faltas contempladas en la Ley de Trabajo como causal de despido, demostrada ante el Juez de Trabajo que conozca del proceso de desafuero sindical.

Establecida la culpabilidad del obrero dirigente sindical, se declara por el Juez de Trabajo, el Desafuero Sindical y por consiguiente, se determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la LGT, conforme prevén dichas normas adjetivas y el Decreto Ley Nº 38 de 07 de febrero de 1944, elevado a Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006.

Consecuentemente, quien ostenta la competencia para identificar y declarar probada la causal del desafuero sindical alegada, es el Juez de Trabajo, quien debe ponderar esas probanzas de acuerdo a lo que establecen dichas normas.

Este Tribunal Supremo, en similares casos, estableció que: “Al respecto, es preciso puntualizar que la doctrina laboral ha entendido que el fuero sindical, representa un conjunto de garantías que se otorgan a los trabajadores, quienes actuando en cargos electivos y representativos de sindicatos, necesitan por razón del trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical, implicando con dicha protección, la prohibición al empleador de despedirlo o alterar su condición laboral con motivo de dicha actividad.”

“Es en ese sentido, que la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 en su artículo 159. I, (vigente a la fecha del inicio del proceso) estableció: “...Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo estos ser perseguido ni presos...”, y actualmente nuestra Constitución Política del Estado vigente en su artículo 51. I, II, III, IV y VI, reconoce el derecho que tiene toda trabajadora y trabajador de organizarse en sindicatos, disponiendo además que: “... los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales...”.

“Así también, el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, prevé: “...los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales...”, en relación con lo prescrito por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado al rango de Ley por la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, prescriben 1.- “Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento”, 2.- “En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido...”, 3.- “Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo...”, corroborando con esta determinación el artículo 241 del Código Procesal del Trabajo señala al respecto: “Los juicios sociales de desafuero sindical se tramitaran de conformidad a las reglas de los juicios sociales ordinarios…”, por otra parte el artículo 242 del mismo cuerpo legal, aclara que en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones.”

“Ratificando con lo citado ut supra, el artículo 152 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, (vigente el momento del inicio y conclusión del proceso sumario administrativo seguido en contra del demandante), disponía: (Competencia). Los jueces del trabajo y seguridad social tienen competencia para lo siguiente: 6) “Conocer en primera instancia de las demandas de reincorporación,… y del desafuero de dirigentes sindicales (el resaltado nos pertenece), concordante con los artículo 9 y 43. f) del Código Procesal del Trabajo, que señalan los Jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer en primera instancia “de la demanda de desafuero de dirigentes sindicales”.

“En base a la normativa citada, se infiere que el fuero sindical se encuentra reconocido constitucionalmente, estableciendo de forma expresa que la destitución de una trabajadora o trabajador que goce de dicho fuero, debe estar sujeta a un proceso previo ante la autoridad jurisdiccional competente,…”.

Nótese que éste Auto Supremo, analizó que ese proceso social, se inició en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, de 2 de febrero de 1967, habiendo identificado las normas que tutelaban los derechos de los trabajadores sindicalizados, que son concordantes a las previstas en la actual Constitución Política del Estado, de 7 de febrero 2009, que se encontraba ya en vigencia plena, al momento de emitirse esa resolución judicial, habiendo citando para ese efecto el art. 51 de la CPE.

Estas normas se aplicaron en ese caso concreto al identificar los derechos reconocidos a los trabajadores, para organizarse en sindicatos, que los dirigentes, gozan del fuero sindical y que no se les puede despedir hasta un año después de la finalización de su gestión, como tampoco se les puede disminuir sus derechos sociales y especialmente relacionó detalladamente las previsiones del DS Nº 22407 y de la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006 y de la Ley Nº 025 de Organización Judicial, aplicables a favor de los trabajadores sindicalizados y que instituye el procedimiento del desafuero sindical que se encuentra vigente hasta la fecha y que debe ser cumplido por los Órganos Jurisdiccionales, al presumirse su constitucionalidad, conforme establece el art. 4 del Código Procesal Constitucional.

Por otra parte, respecto de la valoración de la prueba, tanto la legislación vigente, como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que los jueces y tribunales, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).

Fundamentación del caso concreto:

En el caso presente se ha alegado que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en interpretación de la normativa referida a la valoración de las pruebas cursante en obrados.

Ciertamente el error de hecho y de derecho se atribuye a la valoración de la prueba, cuando se omite alguna prueba o se le asigna un valor diferente al previsto por ley, respectivamente.

Sin embargo, cuando se alude a error de hecho o de derecho respecto de la interpretación de una norma; en el primer caso, se entendería que se habría omitido aplicar esa norma en un asunto específico, lo que implica que se incurrió en violación de la norma; mientras que respecto del segundo caso, es que se atribuyó una interpretación diferente a una norma, incurriendo en interpretación errónea, o puede también, establecerse en este último entendimiento, que se incurrió en una aplicación indebida, es decir, se aplicó una norma diferente al hecho juzgado.

Todas estas, constituyen causales de casación en el fondo, conforme establece el art. 271-I del CPC, aplicable en materia laboral, por la permisión del art.- 252 del CPT.

Analizando detenidamente los fundamentos del recurso objeto de resolución se establece que ciertamente se denunció la errónea valoración de la prueba; al respecto es importante precisar que, los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, referidos, primero, a la libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los citados de su conciencia y los principios del derecho procesal del trabajo; y segundo, que el juez en materia social no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por ello es que, resuelve en mérito a ese principio de libre apreciación de la prueba, inspirándose en los principios que informan la crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes procesales, a fin de evitar que éstas realicen un acto simulado o se sirvan del proceso para obtener un fin prohíbo por Ley

En el caso presente, el recurrente afirma que se incurrió en “violación” de estas normas, porque durante el proceso de desafuero sindical, por las testificales de descargo de: Armando Reyes Soliz de fs. 92, José Luís Vargas Trigo de fs. 93, Atilio Casso Aramayo de fs 74, acreditó fehacientemente que el demandado ahora recurrente, pidió permiso por 3 días a cargo de vacación y que luego volvió a trabajar; tuvo diferencias con la parte administrativa por constantes reclamos a favor de los trabajadores; el sistema biométrico de control de asistencia fue manipulado, para hacer figurar la falta de asistencia al trabajo y; finalmente que, no se le permitió el ingreso a su trabajo de agosto hasta octubre. Por lo que, el Auto de Vista N° 18/2022 de 18 de febrero de 2022, ahora impugnado incurrió en error, al distorsionar la verdad, presumiendo la inasistencia por más de 6 días a su fuente laboral, fundamento con el cual se revocó la sentencia de 20 de octubre de 2021, declarándose probada la demanda de desafuero sindical contra el ahora recurrente, disponiendo la destitución de sus funciones, por incurrir en la causal de despido inserta en el art. 16 inc. d) de la LGT.

El Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 18/2022 de 18 de febrero, reconoció las facultades que se tiene para destituir a un dirigente sindical, debiéndose demostrar las causas de despido previstas en el art. 16 de LGT y una vez que se demuestre esas causas se determine el desafuero sindical, conforme establece el art. 241 del CPT; pues en caso de tratarse de despido, o modificación de las modalidades de trabajo de un obrero que forma parte del Sindicato, conforme establece el art. 3 del DL Nº 38 de 07 de febrero de 1944, que ha sido elevado a rango de Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, debe demandarse directamente el desafuero ante el Juez de Trabajo, quien con plena competencia, una vez establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente sindical, determinará su retiro, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la LGT, todo conforme se relacionó líneas arriba y que ha sido reiterado por la Jurisprudencia, emitida por este Tribunal.

De la revisión del Auto de Vista N° 18/2022 de 18 de febrero de 2022, el Tribunal de alzada efectuó una valoración integral de la prueba cursante en obrados, efectuando una libre apreciación de la prueba, inspirándose en los principios que informan la crítica y las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes procesales; valorando todos y cada uno de los elementos de prueba, entre ellos las declaraciones testificales de descargo, señalando que: “las declaraciones testificales de ninguna manera acreditaron que evidentemente el actor haya sido beneficiado con un permiso verbal por los días 22, 23 y 24 de julio, ya que por un lado, no les consta lo que declararon y por otro lado, las declaraciones no concuerdan entre sí, por lo que no puede otorgárseles la fe probatoria dispuesta por el art. 169 del CPT”

De fs. 92 a 94 las declaraciones testificales de descargo de: 1.- Armando Reyes Soliz que señaló: Yo recuerdo que Eduardo se perdió unos días en el mes de julio y me comento que estaba saliendo a cargo de vacación y luego volvió un lunes. Yo lo he visto trabajando después normalmente y lo veía marcar. (…) En SEDECA para los permisos se llena una papeleta, esa papeleta debe estar firmada por el jefe de maestranza, después va a recursos humanos, ahí ven si tienes acúmulo o vacaciones y se registra el permiso, y si se niega el permiso se vuelve al jefe de maestranza. En el caso de Eduardo, escuche por comentarios que pidió permiso por motivos familiares los días 22, 23 y 24 de julio, pero que después le negaron. Yo no sé qué es lo que habría pasado con ese tema, sé que después cuando volvió tuvo problemas, inclusive al comienzo no lo dejaron entrar a trabajar, yo creo que se volvió después de los 3 días, ósea el primer lunes que correspondía ingresar a trabajar. (…) Reitero, yo no lo he visto del 22 al 24 de julio, yo no recuerdo exactamente la fecha en que volvió a trabajar, si me acuerdo que era un lunes, después de que concluyo su vacación que era un lunes siguiente”; 2.- José Luís Vargas Trigo afirmo: “Yo sé que Cristian trabaja regularmente, porque lo se ver al ingreso y a la salida. Yo recuerdo haberlo visto trabajar de lunes a viernes, sin embargo, en julio ha tomado tres días de vacación. Yo sé que él ha salido de vacación porque he visto la carta que estaba haciendo de solicitud, después de esos tres días lo he visto regularmente yendo a trabajar normalmente los meses de agosto, septiembre y octubre (…) Reitero que él iba a trabajar normalmente. Generalmente existe siempre un roce entre los administrativos y los dirigentes sindicales. (…) Si yo sé que en el caso de Cristian el sistema de control biométrico ha sido manipulado para marcarlo como si no hubiera asistido. (…) 1. Reitero del 22 al 24 de julio no ha asistido, pero si del 27 al 30 ha asistido al trabajo. No ha asistido los primeros 3 días por su vacación. 2. Yo no he visto ningún documento o la papeleta mediante la cual le concedan la vacación. Aclaro yo no sé si le concedieron o no la vacación esos tres días. 3. Si he visto la solicitud y también he visto la negación de recursos humanos. Lo que ocurre también en el SEDECA que cuando ordena el director que salga de vacación algún trabajador de SEDECA no existe ningún registro en recursos humanos y papeleta”; 3.- Atilio Casso Aramayo refirió: “Yo he venido el 19 de julio trayendo los reportes, recuerdo que me he quedado unos 2 o 3 días porque la movilidad se encontraba mal. Recuerdo que el 19 cuando vine a traer los papeles haberlo visto porque yo paro en el campo. Yo recuerdo que la semana del 27, 28 y 29 él estaba trabajando porque me entregó algunas piezas de la movilidad que debía llevar al campamento. En el caso concreto de Cristian como dirigente sindical sé que tiene roces con la parte administrativa porque él defiende a los trabajadores. Yo recuerdo que cuando viene en el mes de agosto lo vie afuera de las oficinas y por comentarios supe que no lo dejaban entrar, septiembre octubre no recuerdo haberlo visto. (…) Reitero, yo lo he visto solo el 19 porque ese día se deja las planillas. No recuerdo que día cayó el día 19”.

De lo antes señalado, se evidencia que tales atestaciones son referenciales pues hablan de hechos que no les consta, no concuerdan entre si y menos acreditaron de forma uniforme que el ahora recurrente Cristian Eduardo Aramayo Fernández, gozó de vacaciones los días 22, 23 y 24 de julio de 2015, por lo que no asistió a su trabajo, menos acreditaron que desde el 27 al 31 de julio de 2015 se hizo presente a su fuente de trabajo.

En ese entendido, revisando los antecedentes del presente proceso, se establece que ciertamente la entidad demandante SEDECA, demostró incuestionablemente que Cristian Eduardo Aramayo Fernández (Dirigente Sindical), incurrió en la causa justificada de despido, prevista por el art. 16 inc. d) de la LGT, porque incumplió el convenio o contrato al que se encontraba reatado, puesto que demostró con prueba suficiente que el trabajador no concurrió a su fuente laboral por el periodo comprendido entre el 22 al 31 de julio de 2015, superando los 6 días continuos, en vigencia del periodo de su mandato como dirigente sindical, lo que ocasionó la desvinculación laboral, al haber dejado de asistir al trabajo; no se advierte de parte del trabajador, acción alguna que éste hubiere iniciado o reclamado al empleador ante un presunto despido intempestivo o injustificado, máxime si el actor, al ser ex dirigente sindical, conocía a plenitud la normativa que protege la fuente laboral y ante el conocimiento de un hecho alejado de la verdad correspondía su representación, lo que no existe, de modo que lo resuelto en el Auto de Vista N° 18/2022 de 18 de febrero de 2022, referido a la inasistencia a fuente laboral, corresponde a la verdad, haciendo viable el desafuero sindical del trabajador Cristian Eduardo Aramayo Fernández.

En cuanto al reclamo que, el Auto de Vista N° 18/2022 de 18 de febrero de 2022 aplicó incorrectamente el art. 16 inc. d) de la LGT, pues fue derogada por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 y el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949; no siendo evidente que la RM N° 447/09 de 8 de julio de 2009, interpretó el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR), a fin de que nuevamente esté en vigencia la causal de despido por inasistencia injustificada del trabajador por más de 6 días hábiles a su fuente laboral; al respecto es importante señalar que, la causal para el no pago del desahucio, prevista en el art. 16 inc. d) de la LGT y 9 de su DR, ya no se encuentran vigentes al haber sido derogados por la Ley de 23 de noviembre de 1944, pues el art. 3 de la RM N° 447/09 de 8 de julio de 2009, precisó que, en cuanto a lo dispuesto por el art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, no habrá lugar al pago del desahucio y de indemnización y se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y a la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944. Tampoco se aplicará la sanción a los quinquenios consolidados a favor de la trabajadora y trabajador sea cual fuese la causa de la conclusión laboral.

De la glosa precedente es perceptible que la estructura normativa contiene un elemento de protección trascendental, cual es: el goce de beneficios sociales, entendidos como la indemnización por tiempo de servicios, ante la culminación de la relación laboral, independientemente de que aquella ruptura sea propiciada por el empleador (por retiro forzoso) o bien por el trabajador (por renuncia voluntaria), siempre y cuando no sean presentes las causas previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT). Hecha esta aclaración, el Tribunal de alzada hizo una correcta aplicación de la norma y no como señaló el recurrente, de que se hubiese aplicado una norma derogada, pues, lo que se derogó es la improcedencia del pago de beneficios sociales del desahucio y de indemnización cuando exista ruptura de la relación laboral por renuncia voluntaria y a la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral.

Respecto a lo señalado por el recurrente de que, fue retirado de su fuente laboral el 8 de marzo de 2017 sin justa causa, debiendo disponerse por este Tribunal en el Auto Supremo, que el SEDECA reconozca a favor del trabajador la inamovilidad de sus funciones hasta un año posterior a la cesación de la dirigencia sindical, concluida el 8 de marzo de 2017, es decir se le pague los salarios adeudados por SEDECA desde el día de su retiro – 8 de marzo del 2017 al 8 de marzo del 2018 – tiempo que abarcó el fuero sindical, así como la indemnización y desahucio por retiro forzó. Al respecto se debe tener presente que, el proceso de autos, no fue seguido por beneficios sociales de indemnización y desahucio; siendo el objeto del proceso definir si corresponde el desafuero sindical del trabajador Cristian Eduardo Aramayo Fernández (dirigente sindical), dentro de los alcances de los arts. 241 y 242 del CPT, por haber incurrido en la causal de despido previsto en el art. 16 inc. d) de la LGT, por lo que al no ser objeto del proceso este punto solicitado, no corresponde se emita pronunciamiento alguno al respecto.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 209 a 213 y vta., al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes laborales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde, resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220–II del CPC–2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184–1 de la CPE y 42–I–1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 209 a 213 y vta., interpuesto por el Cristian Eduardo Aramayo Fernández; en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 18/2022 de 18 de febrero de 2022, de fs. 202 a 206, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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