Sentencia AS/0408/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0408/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 408

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente:

249/2022-C

Demandante:

Fralak Comercio Import Export SRL

Demandado:

Gobierno Autónomo Departamental de Potosí

Proceso:

Contencioso

Departamento:

Potosí

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 282, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (en adelante GADP), representado por el Gobernador Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, contra la Sentencia N° 002/2022 de 30 de marzo de fs. 239 a 246, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso contencioso iniciado por Fralak Comercio Import Export SRL, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 285 a 287; el Auto N° 11/2022 de 9 de mayo de fs. 288 vta., que concedió el recurso; el Auto de 17 de mayo de 2022 de fs. 295, que admitió el recurso, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia N° 002/2022 de 30 de marzo de fs. 239 a 246, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa, declarando ilegal la resolución de contrato consolidada con el Decreto Departamental N° 092/2020 de 17 de marzo; en consecuencia, ordenó el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato Administrativo GADP-RPC N° 0022/2018, determinando que la empresa demandante debe adecuar ambientes y entregar el Equipo de Mamografía Digital con Biopsia – Tomosintesis, en el plazo de quince (15) días de notificada la referida Sentencia y por su parte, el GADP, conformar la comisión de recepción del bien contratado, para proseguir con la ejecución del contrato y restituir el importe de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, más el pago de intereses, a favor de la empresa demandante.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

En conocimiento de la Sentencia, el GADP interpuso el recurso de casación de fs. 274 a 282; conforme lo siguiente:

Infracción, violación y aplicación indebida del art. 213-II-4 del Código Procesal Civil.

Denunció que la Sentencia N° 002/2022 de 30 de marzo de fs. 239 a 246: “…infringió, violó y aplicó indebidamente el Art. 213.II.4 del CPC…” (Textual), porque en la parte resolutiva, se emitieron determinaciones sobre aspectos que no fueron demandados, ni contestados; vulnerando así, el principio de “congruencia”; es decir, se emitió un pronunciamiento ultra petita, más allá de lo pedido.

Aseveró que, la Sentencia recurrida además de disponer la restitución de la boleta de garantía en favor de la parte demandante, dispuso el pago de intereses, como si se tratara de un préstamo de dineros.

Denunció que la decisión de la Sentencia recurrida, es confusa, imprecisa e incompleta, ocasionando inseguridad jurídica, porque declaró probada en parte la demanda, sin señalar qué parte de la demanda fue declarada improbada; en ese sentido, reiteró la infracción y violación del Art. 213-II-4 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013).

Incorrecta aplicación del art. 178-I de la Constitución Política del Estado.

Aseveró que, la Sentencia recurrida aplicó incorrectamente el art. 178-I de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), generando inseguridad jurídica, al emitir decisiones alejadas de los medios de prueba que fueron producidos en el proceso; asimismo, señaló que la Sentencia recurrida aplicó incorrectamente el art. 180-I de la CPE, respecto de los principios de “transparencia”, “probidad”, “verdad material” y “igualdad”.

Infracción, violación y aplicación indebida del art. 519 del Código Civil.

Citó las cláusulas Tercera, Cuarta, Séptima y Décima Novena del Contrato de “Adquisición de un Equipo de Mamografía Digital con Biopsia – Tomosíntesis para el Servicio de Imagenología del Hospital Daniel Bracamonte” GADP – RPC No. 022/2018 de 23 de octubre de 2019 (en adelante el Contrato Administrativo) y el art. 519 del Código Civil (en adelante CC); en ese contexto, denunció que la Sentencia recurrida: “…infringió, violó e inaplicó el Art. 519 del Código Civil…” (Textual), porque no puede ampliar el cumplimiento del plazo de entrega estipulada en el Contrato Administrativo.

Falta de valoración razonable y congruente de la prueba, infracción, violación y aplicación indebida del art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Citó el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y señaló que la Cláusula Cuarta del Contrato Administrativo y los antecedentes de la resolución del referido contrato, no fueron valorados razonablemente, porque demuestran que la empresa demandante no cumplió el plazo estipulado para la entrega del Equipo de Mamografía Digital con Biopsia – Tomosíntesis (en adelante el Equipo).

Falta de valoración razonable y congruente de la prueba, infracción, violación y aplicación indebida del art. 476 del CPC-1975.

Denunció la: “…transgresión…” del art. 476 del CPC-1975, porque la Sentencia recurrida omitió valorar adecuadamente las atestaciones de Roxana Vara y Julio Llanos, que acreditan que la empresa demandante incumplió con la entrega del Equipo y no se adecuaron los ambientes para recibir el referido equipo.

Falta de valoración razonable y congruente de la prueba, infracción, violación y aplicación indebida del art. 408-1-2-3-4 del CPC-1975.

Señaló que la Sentencia recurrida, omitió valorar adecuadamente la confesión provocada del representante legal de la empresa demandante que, conforme al art. 408-1-2-3-4 del CPC-1975, acreditó el incumplimiento de la entrega del Equipo.

Añadió que la determinación asumida por el Tribunal de instancia, generó daño económico con responsabilidad civil y penal, conforme a: 1. Los cuatro puntos desarrollados en el Informe Técnico Cite/Rx/043/22 de 11 de abril de 2022 y 2. La conclusión y recomendación del Informe Técnico Financiero Administrativo CITE: HDB/SDAF/INF-ADM/01/2022 de 11 de abril, adjuntados al recurso de casación.

Petitorio.

Solicitó que se CASE la resolución impugnada y resolviendo el fondo, se declare improbada la demanda contenciosa.

Contestación al recurso:

La empresa Fralak Comercio Import Export SRL contestó el recurso de casación mediante escrito de fs. 285 a 288, señalando lo siguiente:

Afirmó que la determinación del Tribunal de instancia de disponer el cumplimiento del Contrato Administrativo, es la consecuencia lógica de haberse declarado ilegal la resolución unilateral del Contrato Administrativo por parte del GADP.

Señaló que la ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato del Banco Nacional de Bolivia N° 10202957/20, emitida el 22 de julio de 2020 por el monto de Bs427.000,00.- (en adelante la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato), constituye una indebida apropiación de esos dineros que vulnera el derecho a la propiedad privada de la empresa demandante.

Aclaró que el Tribunal de instancia, sólo dispuso el pago de intereses por los dineros apropiados en la ejecución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato, no así el pago de daños y perjuicios; de cuya consecuencia, la demanda contenciosa fue declarada PROBADA en parte.

Enfatizó que, en el proceso se presentó prueba que acredita las pretensiones demandadas; aspecto que, no fue desvirtuado por el GADP y en su recurso de casación, el GADP sólo se limitó a realizar citas doctrinales y normativas, sin desvirtuar los fundamentos de la Sentencia impugnada.

Hizo notar que el momento oportuno para que el GADP pueda presentar prueba, era en la etapa probatoria del proceso; no así, en esta instancia.

Solicitó declarar infundado el recurso de casación y confirmar la resolución impugnada.

Admisión:

Mediante Auto de 17 de mayo de 2022 de fs. 295, este Tribunal admitió el recurso que se resuelve en el presente Auto Supremo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Consideraciones previas.

El Tribunal de Casación en observancia de los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y 106 del CPC-2013, tiene, respecto de los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los Jueces y Tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y; en su caso, disponer la nulidad de oficio.

En ese contexto, este Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.

Al respecto, corresponde señalar que las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes.

El art. 190 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), establece: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.” (Resaltado añadido).

El art. 192 del CPC-1975, dispone: “La sentencia se dará por fallo y contendrá: (..) 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente…” (Resaltado añadido).

Así, en el presente caso, se advierte que el Tribunal de instancia, en la Sentencia N° 002/2020 de 30 de marzo, de fs. 239 a 246, resolvió la controversia declarando: “…PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa (…) debiendo restituir a favor de la empresa contratista el importe de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, más el pago de intereses.” (El resaltado es de origen y el subrayado ha sido añadido).

En ese contexto, se advierte que se omitió señalar de forma clara y específica, desde cuándo y en qué porcentaje se debe pagar el interés determinado; aspecto que, imposibilitará la ejecución de esa determinación, incumpliendo el art. 213-II-4 del CPC-2003.

Por lo que, esta falta amerita que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia, para que el Tribunal de instancia, emita su determinación de forma clara, positiva y precisa, a fin de facilitar su ejecución y otorgar certeza a las partes.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-11 de la CPE y 17-I, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III-1 del CPC-2013, conforme a lo expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 238, incluida la Sentencia N° 002/2020 de 30 de marzo, de fs. 239 a 246, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; disponiendo que el Tribunal de instancia, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nueva Sentencia de conformidad a los parámetros expuestos en la presente decisión.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su Informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la emisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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