Sentencia AS/0415/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0415/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 415

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente : 256/2022-C

Demandante : Empresa Unipersonal TRAMEC TRANSPORTE Y

MECÁNICA ESPECIALIZADA

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de San Julián

Proceso : Contencioso

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 444 a 453, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Julián, representado por Willy Calderón Coca, impugnando la Sentencia Nº 13 de 3 de noviembre de 2021, de fs. 405 a 410, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso, seguido por la Empresa Unipersonal TRAMEC TRANSPORTE Y MECÁNICA ESPECIALIZADA, representada Palmenia Cossio Reyes, contra la Entidad Municipal recurrente; el Auto Nº 09 de 1 de abril de 2022, de fs. 463, que concedió el recurso; el Auto de 20 de mayo de 2022, de fs. 481, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 13 de 3 de noviembre de 2021, de fs. 405 a 410, que declaró PROBADA la demanda contenciosa, de fs. 70 a 82 y su complementación de fs. 88, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, abonar a favor de la Empresa Unipersonal TRAMEC TRANSPORTE Y MECÁNICA ESPECIALIZADA, el saldo de Bs.59.542,40 (Cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos 40/100 Bolivianos), suma que cubre la totalidad del monto de la obra conforme la Cláusula Décimo Primera del Convenio N° 06/2019; sin pago de daños y perjuicios por no haberse cuantificado los mismos por las partes. Sin costas ni costos conforme el art. 39 de la Ley Nº 1178.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián

Contra la referida Sentencia, el GAM de San Julián, a través de su representante, Willy Calderón Coca, interpuso recurso de casación de fs. 444 a 453, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar la relación de antecedentes, así como indicar las pruebas presentadas por las partes, referir las normas aplicables al proceso, alegó que, en el presente caso, existe errónea aplicación del Decreto Supremo (DS) N° 181, así como errónea aplicación e interpretación del Contrato de Servicios Generales N° 12/2019, en razón a que, la Empresa TRAMEC, no agotó la vía administrativa de la Ley de Procedimientos Administrativos, como la vía administrativa del DS N° 181; es decir, no presentó recursos de revocatoria, ni jerárquico para observar e impugnar la Resolución Administrativa N° 31/2019, con la que se resolvió el Contrato Administrativo N° 06/2019, que además instruyó realizar la correspondiente liquidación de contrato donde se establezcan los saldos a favor o en contra para su respectivo pago y/o cobro según corresponda; misma que fue comunicada a la representante legal de la Empresa TRAMEC y con lo que se abrió la etapa de presentación de recursos que establece la Ley de Procedimientos Administrativos; evidenciándose que al no haber la Empresa TRAMEC presentado los recursos correspondientes dejó precluir su derecho para observar la Resolución Administrativa N° 31/2019 de 23 de agosto.

Indicó también que, por Carta TRAMEC/AD/N° 98/2019 de 3 de julio, se informó que hubo casos de fuerza mayor y caso fortuito para la ejecución del proyecto; por Carta TRAMEC/ADM/N° 100/2019 de 3 de julio, nuevamente se informó que hubo casos fortuitos que impidieron la ejecución del servicio; por Carta TRAMEC/ADM/N° 106/2019 de 26 de julio, se informó que hubo casos fortuitos atribuibles a personas ajenas al Contrato, sin dejar de ser casos fortuitos; por Carta TRAMEC/ADM/N° 106/2019 de 17 de julio, la Empresa reclamó el pago total de servicios transporte de ripio para mejoramiento de camino central 17; siendo que en cualquier resolución de contrato ya sea por culpa de la entidad y de la Empresa, lo que debe hacerse es realizar la planilla de ajuste y pagar por los trabajos ya realizados, conforme la Cláusula Vigésima Primera puntos 21.2.3, 21.3 del Contrato Administrativo.

Por Acta de Verificación en situ de 22 de agosto de 2019, se verificaron que los volúmenes cumplidos fueron 600 metros3, cantidad por la que debe pagarse y no así el total del proyecto como se quiere y determinó.

Asimismo, por Resolución Administrativa N° 31/2019 de 23 de agosto de 2019, la Máxima Autoridad Ejecutiva, instruyó realizar la liquidación de contrato donde se establezcan los saldos a favor o en contra para la cancelación y/o cobro; habiéndose luego comunicado dicha Resolución a la Empresa, quien tenía la oportunidad de interponer el recurso de revocatoria exponiendo todos los agravios y abusos que pudo haber sufrido en el transcurso del proyecto; empero, no lo hizo, perdiendo por ello su derecho de obtener respuesta pronta y oportuna, y al no activar los recursos de revocatoria o jerárquico, también perdió la oportunidad de activar la justicia contenciosa administrativa, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Sala a momento de tramitar el proceso y emitir la Sentencia.

Petitorio

En base a lo expresado, solicitó se revoque parcialmente la Sentencia Nº 13 de 3 de noviembre de 2021, de fs. 405 a 410, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se disponga que ésta se revuelva en la vía administrativa y se haga la liquidación de saldos a favor de la entidad y/o Empresa.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación presentado por el GAM de San Julián, conforme diligencia de notificación, la Empresa Unipersonal TRAMEC TRANSPORTE Y MECÁNICA ESPECIALIZADA, representada Palmenia Cossio Reyes, contesto el mismo refiriendo que:

El recurso presentado por el GAM de San Julián no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), sin expresar además los agravios supuestamente ocasionados por la Sentencia, ni las Leyes infringidas y menos indicó si el mismo es planteado en el fondo, en la forma o en ambos; sin realizar una correcta y adecuada fundamentación, no expresó los agravios sufridos o que le ocasionado la Sentencia recurrida, tampoco especificó en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ni expresó Leyes violadas o erróneamente aplicadas.

Arguyó también que, el recurrente sólo realizó un relato de antecedentes y pruebas presentadas por las partes, que acredita como se llegó al objeto de la litis y concluyó en petitorio que se vulneró la Ley N° 2341, el DS N° 0181 y el Contrato Administrativo N° 12/2019; disposiciones legales que según el recurrente no fueron aplicadas en la Sentencia; por lo que, resulta contradictorio demandar violación, aplicación indebida de la Ley o infracción de disposiciones legales que no han sido aplicadas en la Sentencia recurrida.

Petitorio

Solicitó se declare Infundado el recurso de casación interpuesto y sea con costas.

Admisión

Por Auto de 20 de mayo de 2022, de fs. 481, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación; por lo que, se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Así formulado el recurso de casación y debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.

La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620, en su art. 4, de manera concordante, dispone que, para el trámite de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial.

En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular Nº 01/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.

“Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”

Si analizamos este artículo, advertimos que, de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que significa que, en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(art. 334).

“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.

Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación – Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (art. 353,354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370-397 CPC).

De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para el trámite de los procesos contenciosos, conforme establecen las Leyes Nº 620 y Nº 439 y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que regula el trámite del proceso ordinario, debiendo aplicarse la Ley Nº 439 CPC-2013, solo en aquellos aspectos cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en sus Disposiciones Transitorias Segunda y Sexta; es decir, se aplican a estos procesos la normas del CPC-2013 respecto a los requisitos, trámite y resolución de los recursos de casación formulados contra las Sentencias emitidas, conforme permite el art. 5-I de la Ley Nº 620.

Del recurso de casación.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos; lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien pueden ser formulados de manera paralela, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; pues, a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando formas esenciales del proceso; o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar la decisión, respecto de la infracción acusada por la parte recurrente.

La entidad recurrente luego de todo lo manifestado en su memorial de recurso de casación, concluyó indicando que se hubiera aplicado incorrectamente la norma, porque, en el presente caso se ve que la parte demandante no hubiera agotado la instancia administrativa; es decir, la Empresa demandante, no presentó los recursos de revocatoria y otros, exponiendo todos los agravios y abusos que pudo haber sufrido en el transcurso del proyecto para el cual se suscribió el Contrato de Servicios Generales N° 06/2019; en ese sentido, no podía desarrollarse este proceso y menos declarar probada su demanda, porque no se agotó los recursos administrativos, dejando por ello precluir su derecho; perdiendo incluso la oportunidad de activar la justicia contenciosa administrativa.

Corresponde por ello señalar que, la Sentencia Nº 13 de 3 de noviembre de 2021, de fs. 405 a 410, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró PROBADA la demanda contenciosa, de fs. 70 a 82 y su complementación de fs. 88, ordenando al GAM de San Julián, abonar a favor de la Empresa Unipersonal TRAMEC TRANSPORTE Y MECÁNICA ESPECIALIZADA, el saldo de Bs.59.542,40 (Cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos 40/100 Bolivianos), suma que cubre la totalidad del monto de la obra conforme la Cláusula Décimo Primera del Convenio N° 06/2019; fue emitida dentro de un proceso contencioso; es decir, dentro de la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Unipersonal TRAMEC TRANSPORTE Y MECÁNICA ESPECIALIZADA.

Conforme los argumentos realizados por la entidad recurrente, se tiene que esta demanda no podía darse ni ser declarada probada porque la parte demandante no hubiera agotado la instancia administrativa; presentando los recursos de revocatoria y jerárquico que correspondían antes de la tramitación de este proceso.

En ese sentido, debe señalarse que, la presente demanda es contenciosa que se activa cuando existe contención emergente de contratos, negociaciones o concesiones entre el Estado o alguna representación del mismo, con una persona individual o jurídica; demanda que puede ser presentada por una de las partes ante la disconformidad del cumplimiento contractual, sin necesidad de agotar ninguna vía administrativa; aspecto que no ocurre en las demandas contenciosas administrativas; pues, contra la determinación inicial que se asuma se puede presentar la demanda contenciosa; y no como sí se tratare de una demanda contenciosa administrativa, que es interpuesta contra la determinación final pronunciada a través de Resolución de Recurso Jerárquico.

En el presente caso, se emitió la Sentencia luego de un trámite de demanda contenciosa por incumplirse el Contrato de Servicios Generales N° 06/2019 de 11 de abril, suscrito por el GAM de San Julián y la Empresa Unipersonal TRAMEC TRANSPORTE Y MECÁNICA ESPECIALIZADA; sin vulnerarse derechos y garantías de las partes y menos violar las normas aplicadas para el efecto; observándose además que, la Sentencia recurrida aplicó correctamente las normas para la resolución de la controversia planteada (Ley N° 2341 y DS N° 0181).

La entidad municipal recurrente, centra los argumentos de su recurso en sostener que previo a activar la demanda, la Empresa TRAMEC TRANSPORTE Y MECÁNICA ESPECIALIZADA, debió agotar la vía administrativa imponiendo los recursos previstos para ello (revocatorio y jerárquico); en ese entendido, no niega la falta de cumplimiento de la obligación que se determinó se pague en Sentencia; solamente cuestiona que la demanda contenciosa se hubiese tramitado hasta la emisión de una Sentencia, cuando a su entender debió primero agotarse los reclamos en la vía administrativa; lo cual no es evidente porque para la presentación de la demanda contenciosa no es requisito el haber agotado todas las instancias administrativas como es para una demanda contenciosa administrativa.

Como se señaló precedentemente, el argumento de la entidad demandada, es errado, pues, no es necesario activar ningún recurso administrativo, para interponer una demanda contenciosa; hecho que ocurre en las demandas contenciosas administrativas, que están destinadas a la verificación de infracciones legales en las Resoluciones Jerárquicas; por ello no es atendible el argumento errado del recurso.

Es necesario también referir que, la Sentencia contra la cual se presentó el recurso de casación, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en error de hecho o de derecho; porque además se advierte que, el Tribunal a momento de emitir la Sentencia, valoró y analizó cada uno de los elementos probatorios insertos en el expediente para determinar lo que declaró en su Sentencia.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión de la Sentencia recurrida, no incurriendo en transgresión de norma alguna.

POR TANTO:

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 5 de la Ley Nº 620, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 444 a 453, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, representado por Willy Calderón Coca, impugnando la Sentencia Nº 13 de 3 de noviembre de 2021, de fs. 405 a 410, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso, seguido por la Empresa Unipersonal TRAMEC TRANSPORTE Y MECÁNICA ESPECIALIZADA, contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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