Sentencia AS/0421/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0421/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 421

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente : 262/2022-S

Demandante : Rimy Ramiro Blanco

Demandado : Empresa de Seguridad Privada

“MAXTRON – BOLIVIAN PEST CONTROL”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 106 a 109, interpuesto por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, en representación de la empresa de Seguridad Privada “BOLIVIAN PEST CONTROL”, impugnando el Auto de Vista Nº 030/2021 de, 22 de septiembre de fs. 100 a 104, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Rimy Ramiro Blanco Cosio contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 112; el Auto de 20 de abril de 2022 de fs. 114, que concedió el recurso de casación; el Auto de 24 de mayo de 2022 de fs. 123 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 01/2020 de 15 de enero de fs. 72 a 76, que declaró PROBADA parcialmente la demanda de fs. 4 a 5, en lo que respecta a los beneficios sociales de indemnización, desahucio y derechos laborales, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2018, sueldo devengado del mes de julio de 2018, “actualización y multa del 30%”; y sin lugar al pago de vacaciones y “noches”; disponiendo en consecuencia, que la empresa demandada, mediante su responsable Juan Carlos Carrillo Antezana, pague en favor del demandante, la suma de Bs14.250,69.- (Catorce mil doscientos cincuenta 69/100 Bolivianos), sin perjuicio de la actualización y multa previstas por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada por memorial de fs. 79 a 83, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 030/2021 de 22 de septiembre de fs. 100 a 104, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, en representación de la empresa demandada, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Refirió que en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, “…el tribunal Ad Quem de una forma ultrapetita convalidada además de pagos que no corresponden, que mi persona es representante legal de la empresa MAX TRON BOLIVIAN PEST CONTROL, que no existe, es más, cuyo denunciante nunca prestó servicios, pudiendo advertirse aquello cuando señala lo siguiente…”; citando un extracto del fallo recurrido, en cuanto a las excepciones previas de impersonería, imprecisión y contradicción en la demanda, refirió que el Tribunal de alzada, estableció que al no haber apelado en su momento (la resolución que resolvió las mencionadas excepciones), fue convalidado; siendo que, la parte demandante en ningún momento del proceso aportó prueba fehaciente del inicio de la relación laboral con la Empresa BOLIVIAN PEST CONTROL; de ahí que, la aplicación de los principios del derecho laboral, deban ser aplicados de forma relativa y racional, evitando el absolutismo que propicie la vulneración de derechos. Así mismo, si bien de acuerdo a los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la carga de la prueba le corresponde al empleador, ello no exime al trabajador de producirlas, conforme establecen los Autos Supremos (AASS) N° 372/2012 de 25 de septiembre y 519/2013 de 29 de agosto (No señala la Sala emisora).

Así, el Juez de primera instancia, determinó conceder el pago demandado, desde la supuesta fecha de ingreso, denotando una falta de razonamiento, enmarcado en el principio de sana crítica y la libre apreciación de la prueba, conforme facultan los arts. 3-1, 158 y 200 del CPT, porque en obrados, no consta prueba suficiente que con precisión evidencie que el actor hubiese prestado servicios en la Empresa BOLIVIAN PEST CONTROL.

Por otro lado, el Tribunal de alzada, convalidó que el actor hubiese presentado servicios en la Empresa BOLIVIAN PEST CONTROL, supuestamente por no reclamar oportunamente este aspecto; al respecto, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP), 0876/2012 de 20 de agosto, que alude al principio de convalidación y los cuatro supuestos para que opere, señaló que estos, no se produjeron en el caso, puesto que reclamó este aspecto en primera instancia y en el recurso de apelación; aspecto que, vulnera su derecho al debido proceso; toda vez que se da por válido, correcto e inobjetable, un proceso laboral contra otra empresa “que no ha prestado servicios” y otras empresa inexistente.

En cuanto al debido proceso, invocó la SCP 0480/2012 de 6 de julio y citó el art. 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio

En mérito a lo expresado, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 112 , el demandante Rimy Ramiro Blanco Cosio, contestó el recurso de casación, señalando que la empresa recurrente, sólo pretende dilatar el pago oportuno de sus beneficios sociales, sosteniendo que la Empresa MAX TRON y BOLIVIAN PEST CONTROL, serían dos empresas, con propietarios distintos; siendo que en el proceso se acreditó fehacientemente que su persona fue contratado por la Empresa MAX TRON BOLIVIAN PEST CONTROL, de la que son propietarios Jaime Santivañez y Juan Carlos Carrillo Antezana, quienes le contrataron de forma verbal para que preste sus servicios en calidad de vigilante de dicha empresa y fue despedido intempestivamente; hechos que fueron valorados, juntamente con la prueba aportada, de manera correcta por los jueces e instancia.

Por lo expuesto, solicitó que se “sirvan denegar” la casación solicitada, con costas y costos procesales.

Admisión

Mediante Auto de 20 de abril de 2022 de fs. 114, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa MAX TRON BOLIVIAN PEST CONTROL; y por Auto de 24 de mayo de 2022 de fs. 123, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Del confuso recurso de casación, se extraen como motivo de casación, los siguientes argumentos:

1. En cuanto a las excepciones previas, el Tribunal de alzada, estableció que, mediante memorial de fs. 21-23, el demandando interpuso excepciones previas de impersonería, de imprecisión y contradicción en la demanda y fueron declaradas improbadas, por Auto de 7 de enero de 2019, decisión que al no ser apelada, tácitamente quedó ejecutoriada, operándose la preclusión prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT; razón por la que, no correspondía ser abordado en alzada.

El proceso judicial, es el conjunto de actos realizados ante una autoridad judicial, para resolver un conflicto entre varias partes, aplicando la Ley vigente.

Al respecto, una prueba de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la Ley, que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Sobre el particular, el art. 16 de la Ley N° 025, establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

Por otro lado, el principio de impugnación de los actos jurídico procesales, que tiene rango constitucional, conforme prevé el art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, de las decisiones del Órgano jurisdiccional.

La preservación de los principios procesales coadyuva en la aplicación e interpretación de la Ley procesal, por ello corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los valores, derechos y garantías previstos por la Ley fundamental.

Lo anterior demuestra que, los principios procesales no actúan de manera aislada; sino que, entre ellos existe una estrecha vinculación; así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y ambos, guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes.

En el caso, de la revisión de obrados se constata que, en efecto, Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, hoy recurrente, mediante memorial de fs. 21 a 23, interpuso excepciones previas de impersonería e imprecisión y contradicción en la demanda, que fueron declaradas improbadas mediante Auto de 7 de enero de 2019; determinación que, pudo ser apelada por el interesado; empero no lo hizo, convalidando o consintiendo esa determinación; lo que implicó, además, el cierre de esa etapa procesal, que no puede ser retrotraída, precisamente porque el proceso se compone de etapas y el cierre de cada una de ellas implica la apertura del siguiente; la norma establece la duración de cada una de ellas a través de los plazos; consiguientemente, al cumplirse estos, queda concluida una fase y abierta la siguiente.

Para la impugnación de las excepciones previas, el art. 130 del CPT, prevé: “Contra el auto que resuelva procederá el recurso de apelación sólo en efecto devolutivo. Si el apelante no provee los recaudos de ley para la elaboración del testimonio en el término de cinco días computables desde su notificación con el auto de concesión de alzada, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto interlocutorio apelada”.

Consiguientemente, el recurrente al no haber hecho uso de dicho medio impugnatorio, consintió la determinación asumida en el Auto de 7 de enero de 2019; empero el recurrente insiste en que esa decisión fue reclamada en apelación, momento en el que ya no correspondía efectuar reclamo de dicho acto, porque el recurso de apelación fue planteado contra la Sentencia de primera instancia, no contra el Auto que resolvió las excepciones; por lo tanto, si no efectuó su reclamo en el momento procesal oportuno, tampoco es factible hacerlo posteriormente.

Sobre el principio de convalidación, el recurrente citó la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, de cuya lectura se advierte que, dicha Sentencia invocó la convalidación como uno de los principios que rigen la nulidad de los actos procesales; aspecto distinto al que motiva la discusión en el caso presente, en el que, se habla de la convalidación como efecto del no empleo de los medios de impugnación establecidos por Ley.

Consiguientemente, en mérito a lo expresado, corresponde ratificar la Resolución de alzada en lo referente a su pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por el demandado; no siendo posible tampoco, emitir pronunciamiento sobre ellas en casación.

2. Respecto de que el demandante no aportó al proceso, prueba fehaciente del inicio de la relación laboral con la Empresa BOLIVIAN PEST CONTROL, debe aclararse que, en materia laboral, el principio de inversión de la prueba escapa de la regla general del proceso que establece que “quien afirma un hecho debe probarlo”. Por el contrario, en el proceso laboral, se traslada esta responsabilidad al empleador; de ahí que, se establece a partir de este principio que la carga de la prueba le corresponde al empleador. En ese contexto, el art. 66 del CPT, prevé que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; en coherencia con lo establecido por el art. 156 del mismo Adjetivo laboral, que señala: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que permitan al Juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido.

La inversión de la prueba en materia laboral, goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”. Que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aporte en su defensa. En ese sentido, el principio de inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: “quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto”. De ahí que este principio tenga tanta importancia en materia laboral y está constitucionalizado en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos, el de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores.

La base esencial de este principio recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y la tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales; consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga presentar prueba. Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeta el trabajador, no le obliga a proporcionar pruebas, sino a través de su palabra que pre constituye la presunción de los derechos que demanda, obligándole al empleador a probar lo contrario.

Sobre el particular, el Auto de Vista recurrido estableció que, en efecto, el ahora recurrente no aportó ninguna prueba para desvirtuar la existencia de la relación laboral señalada en la demanda; no obstante que, era su obligación conforme al mandato de la normativa citada precedentemente; consiguientemente, del análisis del contrato de trabajo presentado por el demandante, concluyó que en el caso, existió un vínculo de tipo laboral; toda vez que dicho documento, cumplía con los requisitos previstos por el art. 7 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y como tal, contenía datos suficientes que generaron la convicción que en el caso, concurrió una relación laboral, con la previsión de los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT; máxime, si dicha prueba se valoró de manera integral con las demandas pruebas literales y testificales de cargo producidas por el actor, a diferencia del demandante, que aportó ninguna prueba.

Por otro lado, refirió que el Juez de primera instancia determinó conceder el pago demandado, desde la supuesta fecha de ingreso, aspecto que a criterio suyo denotaría falta de razonamiento, enmarcado en el principio de sana crítica y la libre apreciación de la prueba conforme facultan los arts. 3-1), 158 y 200 del CPT; toda vez que, en obrados no constaría prueba suficiente que con precisión evidencie que el actor hubiese prestado servicios en la Empresa BOLIVIAN PEST CONTROL:

Sobre el particular, se reitera lo ya mencionado precedentemente, en sentido que, era el empleador quien por disposición legal tenía la carga de prueba en merito a la cual, debió presentar prueba que desvirtúe los extremos de la demanda; empero, no es comprensible que el recurrente, sin haber presentado ni un solo medio probatorio, cuestione el razonamiento de los de instancia, refiriendo además que no constaría prueba suficiente que acredite la fecha de inicio de la relación laboral.

Por otro lado, como bien refirieron los miembros del Tribunal de alzada, la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de libre apreciación, dentro de los parámetros de la sana crítica, basada en la ciencia, en la experiencia y la observación que conducen al Juez, a discernir lo verdadero de lo falso; es decir, se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al juzgador, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad. Así, el art. 158 del CPT ordena que "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".

Asimismo, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia y es incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba en casación, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271-I del Código de Procesal Civil (CPC-2013), que textualmente señala: "Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".

Consiguientemente, al no haber presentado el recurrente ninguna prueba de descargo, los de instancia valoraron la prueba cursante en obrados y en base a ella, determinaron declarar probada en parte la demanda, con las consecuencias que ello implicaba, no pudiendo ser cuestionada tal determinación por parte del recurrente, pues sus apreciaciones carecen en absoluto de sustento; máxime si, como ya se señaló, las pretensiones del trabajador no pudieron ser sometidos a un contradictorio ante la ausencia de prueba de descargo. De ahí que, los argumentos del recurrente sean meras apreciaciones, carentes de fuerza fáctica y jurídica para modificar la decisión de los de instancia; consiguientemente, este aspecto, deviene en infundado.

Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes acusaciones realizadas en el recurso de casación y por el contrario, al carecer de sustento, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 106 a 109, interpuesto por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, en representación de la empresa de Seguridad Privada “BOLIVIAN PEST CONTROL”, impugnando el Auto de Vista Nº 030/2021 de, 22 de septiembre de fs. 100 a 104, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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