Sentencia AS/0422/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0422/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 422

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente : 263/2022-S

Demandante : Rocío Zulema Calle Quispe

Demandado : Empresa “Detalle Eventos y Catering”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 216, interpuesto por la Empresa “Detalle Eventos y Catering”, representada por Sheryl Silvia Saavedra Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 162/2020 de 30 de julio de fs. 211 a 213, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Rocío Zulema Calle Quispe, contra la empresa recurrente; el Auto N° 554/2021 de 24 de noviembre de fs. 219, que concedió el recurso de casación; el Auto de 24 de mayo de 2022 de fs. 230, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 178/2018 de dieciséis de octubre, de fs. 185 a 188, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 13, subsanada a fs. 15, 16, 18, 21 y 22, disponiendo que Sheryl Silvia Saavedra Velasco, propietaria de la Empresa “Detalles Eventos y Catering”, pague en favor de la actora, la suma de Bs37.172,72.- (treinta y siete mil ciento setenta y dos 72/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por 3 años y 10 días, vacaciones de las gestiones 2012 y 2013, bono de antigüedad, incremento salarial, horas extras y multa del 30%.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, por memoriales de fs. 191 a 193 y 196 a 199, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 162/2020 de 30 de julio, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de “nulidad”, argumentando lo siguiente:

1. La Resolución impugnada fue emitida fuera del término establecido por el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), considerando la fecha de la notificación con dicho fallo, pues resulta ilógico que se hubiese notificado 9 meses después de su emisión; máxime, si las partes estuvieron pendientes del trámite y los funcionarios manifestaban que el expediente estaba en despacho para la emisión de la Resolución.

2. El Auto de Vista recurrido, vulneró el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, pues a momento de resolver su recurso de apelación, concluyó que no presentó prueba que demuestre fehacientemente el tiempo de servicios, la fecha de ingreso y de renuncia de la actora, “…sin embargo sostiene que señalé que el contrato fue verbal lo que determina que la fecha señalada por mi persona, es la correcta teniendo en cuenta que ese hecho fue demostrado con los aportes y otros derechos que se honraron y respetaron durante la vigencia real de la relación laboral con la actora”.

Si bien los art. 66 y 150 del CPT, establecen que el actor debe desvirtuar los extremos demandados; sin embargo, también prevén que la demandante tiene que aportar pruebas pertinentes; aspecto que, no fue cumplido por la actora, quien se limitó a sostener fechas y argumentos sin base legal. Estos extremos no fueron considerados en primera instancia ni en alzada.

3. En cuanto a las vacaciones, el Auto de Vista concluyó que ese derecho “…siempre fue cumplido a cabalidad con la actora…”, siendo evidente que se le adeudaba solamente por una gestión, por lo que debe cancelarse sólo por 15 días; sin embargo, este planteamiento del recurso de apelación, no fue valorado en alzada.

4. La Resolución de alzada impugnada, no valoró la prueba de descargo presentada, ni consideró los argumentos del recurso de apelación, limitándose a confirmar la Sentencia, sin efectuar ningún análisis.

5. En cuanto al tiempo de servicios, señaló que no es correcta la determinación del Tribunal de alzada, pues la actora sólo trabajo 1 año y 10 meses; aspecto por el que, no le corresponde el pago de bono de antigüedad; tampoco se le adeuda pago de horas extras y los tres domingos supuestamente trabajados en el mes de octubre de 2013, considerando que trabajó hasta marzo de 2013; extremos que, fueron acreditados en la etapa probatoria; sin embargo, ni el Juez de la causa, ni el Tribunal de alzada, no valoraron la prueba ofrecida, justificando su decisión de conceder los beneficios sociales reclamados, únicamente en que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, violando los derechos de la parte empleadora, que en el tiempo de vigencia de la relación laboral, cumplió a cabalidad con los pagos que legalmente correspondían.

Petitorio

En mérito a lo expresado, solicitó que se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido, considerando que dicho fallo fue emitido fuera de plazo, además de no sustentarse a derecho en cuanto a los fundamentos para declarar “…probada la sentencia N° 178/20 (…) porque dicho fallo de primera instancia violenta mi derecho con la fundamentación, congruencia y principio de verdad material al igual que el Auto de Vista N° 162/2020, se con costas”.

Contestación del recurso

Mediante providencia de 28 de abril de 2021 de fs. 216 vta. se corrió en traslado a la parte contraria, el memorial de recurso de casación, que fue notificada por diligencia de fs. 218; empero, la actora no contestó.

Admisión

Mediante Auto N° 554/2021 de 24 de noviembre de fs. 219, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación señalado; y por Auto de 24 de mayo de 2022 de fs. 230, fue admitido por esta Sala, mismo que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

De la lectura del recurso de casación objeto de análisis, se identificaron 5 puntos de controversia, que se resuelven conforme al siguiente análisis:

a. En cuanto a que el Auto de Vista impugnado habría sido emitido fuera de plazo; de la revisión de antecedentes se observa que a fs. 210 vta., consta el sello del sorteo del expediente, el 20 de julio de 2020, momento a partir del que, empieza a computarse los diez días establecidos por el art. 209 del CPT, para la emisión de la Resolución de segunda instancia.

De fs. 211 a 213, cursa el Auto de Vista recurrido, con fecha de emisión 30 de julio de 2020; consiguientemente, de acuerdo a lo que informa el cuaderno procesal, la Resolución de alzada fue emitida dentro del término establecido por la normativa señalada, estableciéndose que la acusación carece de asidero.

b. Sobre la supuesta vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, en la relación a la falta de prueba aportada por el recurrente; de la lectura del Auto de Vista recurrido, respecto al tiempo de servicios estableció que la actora en la demanda señaló como fecha de ingreso el 28 de diciembre de 2010 y como conclusión el 7 de enero de 2014, por renuncia voluntaria, haciendo un total de 3 años y 10 días. En respuesta, la parte demandada adjuntó planillas de pago de las gestiones 2011, 2012 y 2013; empero, estas no desacreditan que la demandante hubiese prestado sus servicios desde el mes de diciembre de 2010; toda vez que, la relación habría iniciado mediante contrato verbal y la fecha de conclusión laboral, no coincidía con lo aseverado por la parte demandada, teniendo en cuenta que a fs. 134, en el estado de cuenta previsional de la actora se evidenciaba que el único aporte realizado por la parte demandada fue el mes de agosto de 2013; aspecto que, era contradictorio con la afirmación de la parte demandada que señaló que la relación laboral duró hasta mayo de 2013; concluyendo por ello que la relación laboral, concluyó recién el 7 de enero de 2014.

En base a ello, concluyó que la parte demandada no aportó prueba suficiente que sustente su aseveración, dando lugar a considerar que dichas planillas solo comprendían una parte del tiempo que duró la relación laboral y por si solas no desvirtúan la duración real de la relación laboral señalada por la actora, siendo que dicho vínculo, se originó en base a un contrato verbal. Por otro lado, el Tribunal de alzada dio por averiguados todos los puntos del interrogatorio mediante Auto de fs. 175, toda vez que la parte demandada, no compareció a la audiencia pública, por lo que correspondía avalar la determinación del Juez de primera instancia, en cuanto al tiempo de servicios laborales.

En materia laboral, el principio de inversión de la prueba escapa de la regla general del proceso que establece que “quien afirma un hecho debe probarlo”. Por el contrario, en el proceso laboral, se traslada esta responsabilidad al empleador; de ahí que, se establece a partir de este principio que la carga de la prueba le corresponde al empleador. En ese contexto, el art. 66 del CPT, prevé que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; en coherencia con lo establecido por el art. 156 del mismo Adjetivo laboral, que señala: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que permitan al Juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido.

La inversión de la prueba en materia laboral, goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”. Que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aporte en su defensa. En ese sentido, el principio de inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: “quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto”. De ahí que este principio tenga tanta importancia en materia laboral y está constitucionalizado en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos, el de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores.

La base esencial de este principio, recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba, la custodia, archiva y la tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales; consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga presentar prueba. Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeta el trabajador, no le obliga a proporcionar pruebas, sino a través de su palabra que pre constituye la presunción de los derechos que demanda, obligándole al empleador a probar lo contrario.

Bajo ese marco, en el caso, si bien la actora afirmó que la relación laboral se extendió desde el 28 de diciembre de 2010 al 7 de enero de 2014, era obligación de la parte empleadora desvirtuar con prueba fehaciente esas afirmaciones; empero, se limitó a presentar planillas de pago de las gestiones 2011, 2012 y 2013, que a decir de los juzgadores de instancia no acreditaron la fecha real de inicio y conclusión del vínculo laboral.

Al respecto, de la revisión de obrados se tiene que, la actora afirmó haber iniciado la relación laboral, en mérito a un contrato verbal. Por otro lado, en la contestación a la demanda, la demandada corroboró ese extremo y refirió que el tiempo de servicios fue de 1 año, 5 meses y 10 días; empero las planillas de sueldos presentadas por ésta, de fs. 55 a 115, abarcan desde julio de 2011 a mayo de 2013, que hacen un total de 1 año y 10 meses; extremo que resulta contradictorio con lo afirmado el en memorial de contestación de la demanda, sumado a la documental de fs. 134, consistente en extracto del Estado de Ahorro Previsional correspondiente al mes de agosto de 2013; aspectos que formaron en los de instancia, convicción certera las pruebas presentadas por la parte demandada, no fueron suficientes para desvirtuar la duración de la relación laboral, conforme señaló la actora en su demanda. Por otro lado, verificando lo señalado en el Auto de Vista recurrido, se observa que la demandada, no se presentó a las audiencias de confesión judicial.

Consiguientemente, la conclusión arribada por el Tribunal de alzada, en cuanto a que la parte demandada no demostró el tiempo real de servicios prestados por parte de la trabajadora, es evidente; así como también que, teniendo la carga de la prueba, no desvirtuó lo afirmado por la demandante; de ahí que, lo concluido por el referido Tribunal, corresponde ser ratificado; toda vez que, es evidente que realizó un examen correcto de los antecedentes y aplicación oportuna de los principios que rigen el derecho laboral; no siendo evidente que fuera un fallo carente de fundamentación y motivación, como acusó la recurrente.

c. En cuanto a las vacaciones, el Auto de Vista estableció que, en mérito al análisis desarrollado respecto de la duración de la relación laboral, que tuvo un tiempo de duración de 3 años y 10 días comprendidos entre el 28 de diciembre de 2010 y el 7 de enero de 2014, era correcto el cálculo establecido en Sentencia, en aplicación de la escala prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 17288 de 18 de marzo de 1980, concluyendo que correspondía el pago de vacaciones por las gestiones 2012 y 2013; consiguientemente, no es evidente lo alegado por la recurrente que mantiene su postura en sentido que correspondería únicamente el pago de 15 días de vacaciones; toda vez que en el análisis del punto anterior se determinó que el tiempo de servicios establecido por los de instancia, de 3 años y 10 días, era correcto y por ende, el pago de vacaciones por el tiempo dispuesto por los de instancia también; no siendo tampoco cierto que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciarse al respecto.

d. Respecto de la supuesta falta de valoración de la prueba de descargo y la ausencia de consideración de los argumentos del recurso de apelación; corresponde mencionar, primero que, la normativa laboral es clara en cuanto a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Además, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa; por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, por lo que, el Tribunal de casación, sólo puede verificar si en la valoración de la prueba efectuada por los de instancia, se incurrió en algún error de hecho o de derecho; caso en el cual, deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el caso no sucedió.

En el caso, la recurrente ni siquiera identificó la prueba que supuestamente no habría sido erróneamente valorada por los juzgadores de instancia; consiguientemente, resulta imposible verificar si efectivamente se incurrió o no en error de valoración. Empero, al margen de ello, de la revisión de antecedentes se observa que la parte recurrente presentó como prueba de descargo únicamente la documental de fs. 55 a 115, entre ellas, planillas de pago y la documental de fs. 134, consistente en el extracto del Estado de Ahorro Previsional; ambas pruebas si fueron consideradas por el Tribunal de alzada; es más, sirvieron de base para la determinación final asumida, como bien puede advertirse de la lectura de la Resolución recurrida.

Por otro lado, de la lectura del recurso de apelación formulado por la parte ahora recurrente, se observa que, planteó cuatro agravios, respecto del tiempo de servicios, la desvinculación laboral por renuncia voluntaria, el pago de vacaciones y bono de antigüedad. En ese orden, el Auto de Vista en su segundo Considerando se pronunció expresamente sobre los cuatro agravios señalados; consiguientemente, tampoco son ciertas las acusaciones efectuadas en este punto del recurso de casación, razón por la que deben ser desestimadas.

e. Finalmente, reiterando que no es correcta la determinación del Tribunal de alzada en cuanto al tiempo de servicios, pues la actora hubiese trabajado solamente 1 año y 10 meses, por lo que no correspondía el pago de bono de antigüedad, tampoco horas extras y los domingos supuestamente trabajados en el mes de octubre de 2013, porque la demandante solo prestó sus servicios hasta marzo de 2013.

Para dar respuesta a este punto, corresponde remitirnos al análisis efectuado en el punto b., en el que se concluyó que el tiempo de servicios establecido por los de instancia de 3 años y 10 días, era correcto; en consecuencia, al ser ese el tiempo real de servicios, deviene como consecuencia, el pago del bono de antigüedad, de acuerdo a la escala establecida por el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980.

En cuanto a las horas extra y trabajo dominical, la recurrente si bien señaló que su pago no correspondía, empero no sustentó su pretensión de ninguna manera; es decir, no expresó las razones por las que no correspondería dicho pago, mucho menos hizo referencia a alguna prueba que demostraría su afirmación; aspectos que imposibilitan emitir un pronunciamiento al respecto porque no constituye motivo casacional y no corresponde ahondar sobre el particular.

Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes acusaciones realizadas en el recurso de casación y por el contrario, al carecer de sustento, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 215 a 216, interpuesto por la Empresa “Detalle Eventos y Catering”, representada por Sheryl Silvia Saavedra Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 162/2020 de 30 de julio de fs. 211 a 213, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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